REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE N° 19.432.
DEMANDANTE: CARLOS LENIN FIGUERA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.519.282, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.617 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, LUIS MORENO y CARLA DE ZANCHETIN Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 17.614, 44.303 y 190.291 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: JOEL MORILLO VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.943.012 y de este domicilio en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil TRAN&ATLANTIC C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/02/2003, bajo el Nro. 21, Tomo 4-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.695 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 07/02/2012 el ciudadano CARLOS LENIN FIGUERA CARDOZO presenta demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano JOEL MORILLO VILLAEL y la empresa TRAN&ATLANTIC, C.A por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz cuyo conocimiento correspondió al Tribunal 3° de Control del estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz estado Bolívar, quien en fecha 06/03/2012 declinó la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual es recibido el 30/03/2012 y previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado signándole el número 19.432 nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 09/04/2012 se admitió la presente demanda. Se ordenó la Intimación de los demandados JOEL MORILLO VILLAEL y la empresa TRAN& ATLANTIC, C.A.
Alegó el apoderado Judicial de la parte demandante:
(…) Que consta suficientemente de las Actas Procesales del expediente identificado con el Nº FP12-P-2009-0001446 contentivo de acción incoada por la presunta comisión del delito de ESTAFA, OTROS FRAUDES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR en contra del ciudadano CARLOS CORVAIA MATUTE y de las empresas TECNO MOTRIZ CARONÍ C.A e INTERCASE S.A representada esta última por el ciudadano OMAR SIFONTES, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Aduce que el demandado JOEL MORILLO VILLAEL otorgó poder al actor para que representará sus propios derechos e intereses como persona natural, así como en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRAN & ATLANTIC C.A ya identificada.

Expresa que en virtud del poder otorgado, estudio el caso encomendado, brindó asesoría profesional al accionado, elaboró e introdujo un (1) escrito de querella por delitos de acción pública contra los ciudadanos CARLOS MANUEL CORVAIA MATUTE y la Sociedad mercantil TECNO MOTRIZ CARONÍ C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29/03/2005, bajo el Nº 42, Tomo 14-A-Pro, y contra el ciudadano OMAR SIFONTES en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INTERCASE S.A., con domicilio en la Avenida Principal UD-321, Centro Comercial Macagua 3, local 1, Puerto Ordaz Estado Bolívar, por la comisión de los delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en el Código Penal Venezolano. Todo esto como consecuencia de una operación comercial planteada por los ciudadanos antes mencionados al ciudadano JOEL MORILLO VILLAEL, la cual consistía en la supuesta venta de dos (2) maquinarias importadas denominadas Grúas, operación montada a través de la Empresa COVENSA CORPORATION propiedad del ciudadano CARLOS MANUEL MATUTE con domicilio en los Estado Unidos de América (EEUU) por el precio de Un Millón Ochocientos Treinta Mil Quinientos Bolívares (…), resultando que una vez recibida la cantidad total del precio pactado por la venta de las grúas de la supuesta negociación, los querellados comenzaron a aducir una serie de excusas para no cumplir con la obligación inicialmente pactada, no entregando jamás las mencionadas grúas e igualmente negándose a devolver las cantidades de dinero entregadas por el ciudadano JOEL MORILLO VILLAEL en perjuicio de éste y de la empresa TRAN & ATLANTIC C.A. (…)

En fecha 30/05/2012 el alguacil de este Tribunal deja constancia que no pudo ubicar a los demandados en el domicilio procesal indicado por la actora.
En fecha 06/06/2012 la parte accionante solicita la intimación de los demandados por carteles.
En fecha 20/06/2012 este Tribunal ordenó la intimación de los demandados.
En fecha 16/07/2012 el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito donde impugna el derecho del actor al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO demandados, planteando las siguientes defensas:
Opone la indebida acumulación de pretensiones y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, aduce que cuando existe disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia que ha de suscitarse se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía y en cuanto a la reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, se sustancia y decide conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la incidencia, si surgiera no excederá de 10 audiencias (..).
Expresa que los honorarios profesionales reclamados se siguen por procedimientos distintos, unos por ser judiciales deben ser reclamados por el procedimiento especial establecido en el artículo 607 eiusdem y los otros por ser extrajudiciales deben ser reclamados por el procedimiento del juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del CPC, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado.
Sigue expresando que ante la existencia de procedimientos disimiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de las mismas resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión (..)
Igualmente pide se declare inadmisible la demanda señalando que no esta detallada la pretensión en moneda de curso legal, solo cuantifica sus honorarios en unidades tributarias, lo cual aduce es ilegal. Expresa que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar y que el demandante suplanta la única moneda de cursó legal en el país por unidades tributarias (…).
Por su parte impugna cada una de las actuaciones que el demandante ha estimado basado principalmente en que el actor las estimó en Unidades tributarias y no en moneda de curso legal en el país.
Opone por otra parte como defensa la falta de interés del demandante porque no tendría derecho a cobrar unas actuaciones para las cuales no fue autorizado mediante mandato o poder ya que el que le fue conferido
únicamente le otorgaba deberes de índole judicial en materia penal.
Admite que el ciudadano JOEL MORILLO VILLAEL otorgó al demandante un poder para que actuará tanto en su nombre como en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANS&ATANTIC, C.A; Igualmente admite que el actor elaboró e introdujo un escrito de querella por delitos de acción pública contra los ciudadanos CARLOS MANUEL CORVAIA MATUTE en su carácter de representante de la sociedad TECNO MOTRIZ CARONI, C.A y contra el ciudadano OMAR SIFONTES en su carácter de la empresa INTERCASE, S.A (..). Admite que su representado otorgó poder al profesional del derecho CARLOS LENIN FIGUERA y que en ejercicio del mencionado poder realizó una que otras actuaciones dirigidas al Tribunal de la causa y a la Fiscalía 11ª del Ministerio Público.
Por otra parte, se opuso a la petición de indexación monetaria, alegando que es criterio reiterado que tales cantidades no pueden ser indexadas ya que son cuantías que no se conocen ab initio, no son sumas ciertas y líquidas, a pesar de que son exigibles; además esa estimación solo la determina la parte a los efectos de concretar su pretensión, ya que quien determina realmente el valor de los honorarios son los retasadores. Tales cantidades serán ciertas, una vez que quede firme el monto que establezcan los retasadores – en todo caso y de ser procedente - y será desde allí que procederá la indexación. Por último, subsidiariamente se acogió al derecho de retasa.

En fecha 23/01/2013 este Tribunal profiere decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En fecha 28/01/2013 la parte intimante ejerce recurso de apelación contra la referida decisión. En el Tribunal de Alzada la parte apelante desiste del recurso, cuyo desistimiento es homologado por el Tribunal Superior en fecha 25/02/2013 y confirma la decisión proferida por este Tribunal en fecha 23/01/2013.
En fecha 17/04/2013 este Tribunal dicta auto donde fija oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores en virtud que en la oportunidad que la parte intimada contesta la demanda se acoge al derecho de retasa.
En fecha 26/04/2013 se llevó a cabo acto de nombramiento de jueces retasadores, habiendo compareciendo ambas partes hacer su nombramiento, por la parte intimante se nombró al Abg. JUAN RAFFO MALAVE y por la parte intimada al Abg. OSCAR SILVA CODJOE, habiendo ambos aceptado el cargo y prestado juramento.
En fecha 22/05/2013 se constituyó el Tribunal retasador y se procedió a realizar el sorteo para designar el ponente recayendo en el profesional del derecho JUAN RAFFO MALAVE.
En fecha 30/10/2013 el Tribunal Retasador publicó la decisión declarando retasados los honorarios profesionales del abogado CARLOS LENIN FIGUERA CARDOZO y ordenó pagar al intimado JOEL MORILLO VILLAEL actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil TRAN&ATLANTIC, C.A la cantidad de Bs. 271.780,00, el juez retasador OSCAR SILVA CODJOE salvo su voto.
En el escrito de fecha 25/11/2013 el profesional del derecho JULIO LOPEZ presenta diligencia mediante la cual advierte a este Tribunal que en la oportunidad del cumplimiento forzoso del fallo definitivo recaído en la presente causa se sirva tomar en consideración que su representada pagó al actor intimante la cantidad de Bs. 55.000,00, por lo que opone la compensación de dicha suma al pago que en definitiva se ordene.
El profesional del derecho JULIO CESAR LOPEZ propone acción de amparo constitucional contra las decisiones de fecha 23/01/2013 dictada por este Tribunal 2º de Primera Instancia en lo civil y la dictada en fecha 30/10/2013 por el Tribunal retasador denunciando violaciones de orden constitucional en las aludidas decisiones.
En fecha 09/12/2013 el Tribunal Constitucional (Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar) profiere decisión declarando INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional incoada contra la sentencia de fecha 23/01/2013 dictada por este Tribunal y parcialmente con lugar el amparo interpuesto contra el fallo dictado el 30/10/2013 dictado por el Tribunal retasador únicamente anulando las disposiciones contenidas en el fallo referidas a la indexación de los honorarios del abogado CARLOS LENIN FIGUERA. Asimismo, ordenó reponer el proceso seguido por Carlos Lenin Figuera contra Joel Morillo y Transporte TRAN&ATLANTIC, C.A por reclamación de honorarios profesionales al estado de que el Tribunal de la causa, esto es, el Tribunal que dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de honorarios, fije en ejecución de sentencia los parámetros o bases que deberán ser considerados por los expertos después de lo cual procederá a fijar la oportunidad para que las partes concurran a designar los peritos que con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio deberán realizar las operaciones de indexación.

En fecha 20/01/2014 este Tribunal en cumplimiento a la decisión del Juzgado de Alzada ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de Bs. 193.040,00 por concepto de honorarios profesionales adeudado a la parte accionante calculados desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha que el fallo adquiera firmeza.
En fecha 30/01/2014 este Juzgado fijó la oportunidad para que las partes proceden a nombrar a los expertos que realizaran la experticia complementaria del fallo ordenada en la decisión dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 09/12/2013.
En fecha 11/02/2014 el profesional del derecho JULIO LOPEZ apela de la decisión de fecha 20/01/2014 donde se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de Bs. 193.040 por concepto de honorarios profesionales adeudado a la parte accionante, calculados desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha que el fallo adquiera firmeza. En fecha 05/05/2014 el Juzgado de Alzada profiere decisión en virtud del referido recurso donde declaró sin lugar la apelación ejercida el 11/02/2014 contra el auto de fecha 20/02/2014 y ordena se apertura la incidencia a que se refiere el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil a fin de dilucidar la validez o no del pago parcial por Bs. 55.000,00 delatado por el profesional del derecho JULIO LOPEZ.
En fecha 28/04/2015 el profesional del derecho JULIO LOPEZ ratifica escrito de fecha 27/05/2014 donde señala textualmente:
“ delatar al tribunal (..) sobre el posible desacierto en que se incurre al momento de establecer y ordenar – para la practica pericial – que el monto a ser indexado sea Bs. 193.040,00 – debido a que fue el monto originalmente condenado - sin tomar para nada y previamente, la deducción de dicho monto, la suma pagada oportunamente por mis representados al actor intimante y de la cual se ha solicitado su compensación – por los servicios profesionales prestados y objeto del presente juicio- que asciende a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 55.500,00) la cual fue opuesta a este en toda forma de derecho mediante las instrumentales adjuntos al escrito de impugnación (…)”
Dice que de no considerar lo anteriormente indicado, induciría a los expertos contables designados y juramentados, indudablemente a error de cálculos pues indexarían el monto de Bs. 193.040,40 y no sobre la base de bs. 137.540,00 que seria el monto correcto a indexar en todo caso, de lo contrario, es decir, indexar primero la suma de Bs. 193.040,00 y luego hacer o aplicar la compensación simplemente generaría un incorrecto y aprovechamiento indebido del patrimonio de mis representados que estamos a tiempo de evitar, (..) advertido al Tribunal desde el 25/11/2013”
Aduce que de otra forma y en justicia, tendría que indexarse también la suma oportunamente pagada y aceptada de bs. 55.500,00 contadas desde las fechas de pagos”

En fecha 09/06/2.015 este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada en su decisión de fecha 05/05/2014 ordena se apertura la incidencia a que se refiere el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil a fin de dilucidar la validez o no del pago parcial por Bs. 55.000,00 delatado por el profesional del derecho JULIO LOPEZ.
En fecha 18/06/2015, el profesional del derecho LUIS EDUARDO MORENO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano CARLOS LENIN FIGUERA se da formalmente por notificado de la apertura de la incidencia.
En fecha 25/06/2015, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho. Mediante escrito de fecha 29/06/2015 el apoderado de la parte accionada presenta escrito de pruebas. En fecha 30/06/2015 se providenciaron las pruebas promovidas por la parte accionada. Mediante escrito de fecha 08/07/2015 el profesional del derecho LUIS EDUARDO MORENO en su carácter de apoderado de la parte actora promueve pruebas. En esa misma fecha se providenciaron las pruebas promovidas por la parte accionante.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir la incidencia abierta de conformidad con el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dando cumplimiento a la orden contenida en la decisión de fecha 05/05/2014 dictada por el Juzgado de Alzada, esta juzgadora pasa hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora pretende en ejecución de sentencia sea compensado de la suma de Bs. 193.040,00 por concepto de honorarios profesionales a ser cancelados al abogado intimante CARLOS LENIN FIGUERA la cantidad de Bs. 55.500,00 cuyo pagó dice en su escrito de fecha 27/05/2014 (v. folio 131 -132 2ª pieza de este expediente) fue opuesto en la fase declarativa de este procedimiento, específicamente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda mediante recibos y comprobantes que no fueron objetados por la parte intimante. El monto de Bs. 193.040,00 fue ordenado indexar en la decisión de fecha 09/12/2013 dictada por el Juzgado de Alzada actuando en sede Constitucional, por esa razón aduce que se debe deducir la cantidad supuestamente pagada a fin de que los expertos practiquen la experticia ordenada tomando como base la suma de Bs. 137.540,00,

Una vez abierta esta incidencia se ordenó la notificación de la parte intimante, quien no dio contestación a la reclamación formulada por la parte intimada.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

Dice la parte demandada que este Tribunal debe deducir de la cantidad de Bs. 193.040,00 por concepto de honorarios profesionales a ser cancelados al abogado CARLOS LENIN FIGUERA la suma de Bs. 55.500,00 cuyo pagó aduce en su escrito de fecha 27/05/2014 (v. folio 131 -132 2ª pieza de este expediente) fue opuesto en la fase declarativa de este procedimiento, específicamente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda mediante recibos y comprobantes que no fueron objetados por la parte intimante. En tal sentido, aduce que habiendo omitido este Tribunal pronunciamiento sobre ese punto al haberse ordenado la indexación por el Juzgado de Alzada actuando en sede Constitucional del monto establecido en el particular 1º del dispositivo de la decisión dictada por la mayoría del Tribunal retasador “Bs. 193.040,00” se debe corregir esa omisión debiendo este Juzgado señalar a los expertos los parámetros correctos, siendo este la suma de Bs. 137.540,00 y no la de Bs. 193.040,00.

Ahora bien, no existe controversia respecto a que en fecha 23/01/2013 este Tribunal profiere decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por el profesional del derecho CARLOS LENIN FIGUERA CARDOZO contra el ciudadano JOEL MORILLO VILLAEL y la sociedad de comercio TRAN&ATLANTIC C.A.

Por otra parte, no existe controversia respecto a que el día 30/10/2013 el Tribunal Retasador (juez retasador OSCAR SILVA CODJOE salvó su voto) publicó la decisión declarando retasados los honorarios profesionales del abogado CARLOS LENIN FIGUERA CARDOZO – Bs. 193.040,00 - y ordenó pagar al intimado JOEL MORILLO VILLAEL actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil TRAN&ATLANTIC, C.A la suma de Bs. 271.780,00.

Tampoco existe controversia, por un lado, respecto a que el profesional del derecho JULIO CESAR LOPEZ propone acción de amparo constitucional contra este Tribunal en virtud de presuntas violaciones de orden constitucional cometidas en la decisión de fecha 23/01/2013 dictada por este Juzgado y la decisión dictada en fecha 30/10/2013 por el Tribunal retasador y por otro lado, que en fecha 09/12/2013 el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando en sede Constitucional profiere decisión declarando INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional incoada contra la sentencia de fecha 23/01/2013 dictada por este Tribunal por no haber el accionante en amparo apelado oportunamente de la misma y parcialmente con lugar el amparo interpuesto contra el fallo dictado el 30/10/2013 dictado por el Tribunal retasador únicamente anulando las disposiciones contenidas en el fallo referidas a la indexación de los honorarios del abogado CARLOS LENIN FIGUERA. Asimismo, ordenó reponer el proceso seguido por Carlos Lenin Figuera contra Joel Morillo y Transporte TRAN&ATLANTIC, C.A por reclamación de honorarios profesionales al estado de que el Tribunal de la causa, esto es, el Tribunal que dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de honorarios, fije en ejecución de sentencia los parámetros o bases que deberán ser considerados por los expertos después de lo cual procederá a fijar la oportunidad para que las partes concurran a designar los peritos que con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio deberán realizar las operaciones de indexación.

Ahora bien, contra la decisión de fecha 23/01/2013 la parte intimada no ejerció oportunamente el recurso de apelación, inclusive es declarado inadmisible la pretensión de tutela constitucional incoada contra la sentencia de fecha 23/01/2013 por esa razón. Estima esta sentenciadora que sí existió alguna infracción o vicio en esa decisión debió ser denunciado oportunamente por la parte demandada, si no lo hizo se conformó con la misma.

Por otra parte, advierte esta sentenciadora que la decisión de fecha 23/01/2013 sí fue impugnada por la parte intimante CARLOS LENIN FIGUERA CARDOZO a través de su apoderado judicial, sin que se observe que la parte intimada se haya adherido a la apelación efectuada por su contraria parte sí consideraba que la mentada decisión le había causado un gravamen. En tal sentido, habiendo desistido la parte apelante del recurso y homologado por el Juzgado de Alzada en fecha 25/02/2013, a partir de ésta última fecha la decisión proferida por este Tribunal en fecha 23/01/2013 adquiere firmeza.

Bajo la línea de argumentación anterior, estima esta sentenciadora que sí ocurrió alguna violación de orden legal en la decisión de fecha 23/01/2013 o constitucional en la decisión anterior o en la dictada por el Tribunal retasador en fecha 30/10/2013 debió denunciarlo la parte demandada mediante el recurso de apelación correspondiente – la primera - o mediante la acción de amparo constitucional (ambas), no obstante, no ejerce el recurso de apelación oportunamente contra la decisión de fecha 23/01/2013 y en la acción de amparo intentada contra este Tribunal por presuntas violaciones de orden constitucional cometidas en las decisiones de fecha 23/01/2013 y de fecha 30/10/2013 ésta última dictada por el Tribunal de retasa, no fue tocado el punto atinente a la omisión delatada. Contra el fallo dictado por el Tribunal Constitucional en fecha 09/12/2013 tampoco ejerce recurso de apelación la parte intimada. En consecuencia, las decisiones adquirieron firmezas y dotadas de los tres aspectos que comprende la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada (v. fallo SCC No. 263/2000), estos son:
(…) a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (..)

En virtud de lo anterior, esta juzgadora estima que no puede vulnerar la eficacia de la cosa juzgada contenida en ambas decisiones, estándole prohibido emitir pronunciamiento alguno sobre situaciones fácticas que debieron ser denunciadas oportunamente, no pudiendo pretenderse con esta incidencia reabrir lapsos procesales o replantear asuntos que debieron ser denunciados oportunamente, esta causa finalizó con la sentencia definitivamente firme de fecha 30/10/2013 dictada por el Tribunal Retasador, por lo que no es posible - en criterio de esta sentenciadora - modificar la sentencia definitivamente firme recaída en esta causa, resultando a todas luces improcedente la petición de la accionada, en consecuencia, deben los expertos nombrados a los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado de Alzada actuando en sede Constitucional cumplir con los parámetros indicados en el auto de fecha 20/01/2014 dictado por este Tribunal cursante al folio (90-91) de la 2ª pieza del presente expediente signado con el No. 19432 y la presente ampliación, así: “se ordena practicar una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 193.040,00) por concepto de honorarios profesionales adeudados a la parte accionante, desde la fecha introducción de la demanda hasta la fecha que esta decisión quede definitivamente firme usando como base los índices oficiales del Banco Central de Venezuela”. Así se decide.-
DECISION
En merito de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la petición efectuada por el profesional del derecho JULIO LOPEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL MORILLO VILLAEL y la sociedad de comercio TRAN&ATLANTIC C.A, por tanto, los expertos nombrados a los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado de Alzada actuando en sede Constitucional deben cumplir con los parámetros indicados en el auto de fecha 20/01/2014 dictado por este Tribunal cursante al folio (90-91) de la 2ª pieza del presente expediente signado con el No. 19432 y en la presente ampliación, una vez que esta decisión quede firme.
Se ordena la notificación de las partes
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) del mes de Julio del año Dos Mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA.

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm). Agregándose al expediente N° 19432. CONSTE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.

MOM/
Exp N° 19432