REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2013-001612
En fecha 18 de noviembre de 2014 fue admitida por este tribunal la demanda de acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana Mercedes Del Valle Hernández Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.553.200 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano Jorge Gutiérrez Inatti, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.509 y de este mismo domicilio contra la sucesión Amin Inatti Inatti conformada por los ciudadanos Natacha Georgina Inatti Bastidas, Nicolina María Inatti Bastidas, Ninoska Soledad Inatti Bastidas, Norma Amina Inatti Bastidas, Adriana Josefina Inatti Tremaria, Indira Del Valle Inatti Tremaria, Amin Elías Inatti Tremaria, Jorge Elías Inatti Tremaria, Miguel Ángel Inatti Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.880.835, 10.571.691, 10.571.690, 8.890.918, 8.886.934, 10.046.904, 10.046.816, 13.799.051 y 15.969.679, respectivamente y de este domicilio habiéndose librado las respectivas compulsas con su auto de emplazamiento a los fines de llevar a cabo la citación de los demandados.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no cumple las obligaciones pertinentes para lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por su falta de interés procesal.
Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En el presente caso, se observa que desde la admisión transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiera cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de los demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial
Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de acción mero declarativa.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de julio de año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/trinavf.-
RESOLUCION Nº PJ0192015000173
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