REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ASUNTO: FP02-V-2014-001283

En fecha 18 de noviembre de 2014 fue admitida por este tribunal demanda de divorcio intentada por el ciudadano Orlando José Rendon Vallez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8878347 y domiciliado en la población de Santa Bárbara, calle principal, casa s/n, Municipio Angostura del Estado Bolívar, debidamente asistido por las ciudadanas Carolina Ron y Darielba Sánchez, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nros 147787 y 111482 respectivamente, contra la ciudadana Elena Emelin Ugas Alcala, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9459305 y domiciliado en la urbanización Los Rios, calle Arimagua, casa Nº 64, ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar.

Habiéndose ordenado la citación de la demandada por comisión librada al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual corre inserta en el folio trece (13) con oficio Nº 025/603/2014. (Se anexa la comisión respectiva)

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo señala que:

“... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En el presente caso, se observa que desde la admisión de fecha 21 de noviembre de 2014, transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención breve establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguida la instancia en el presente juicio de divorcio.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.). Se libro la boleta de notificación a la parte actora la cual se encuentra en manos del alguacil de este despacho.
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.
MAC/aji
Resolución Nº PJ0192015000171