REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2014-000225
ANTECEDENTES
El día 26 de febrero del 2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida en fecha 05/03/2.014 por este Juzgado escrito contentivo de demanda de divorcio intentada por Elizabeth Carolina Medrano Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-14.174.595 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Elisa Mercedes Vicenty, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.633 contra el ciudadano Yonny David Díaz Henis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.957.057, de este domicilio.
Alegó la accionante que el 23/03/2006 contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con el demandado de autos.
Expresó que desde el 23/03/2006 establecieron su primer y último domicilio conyugal en la Urbanización Las Beatrices, Manzana 17, casa Nº 20, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en la cual permanecieron por un lapso de ocho (08) meses y para abril del 2.009 establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar.
Indicó que desde hace más de siete (07) años ininterrumpidos el ciudadano Díaz Henis Yonny David, abandonó el hogar sin ninguna causa y se separaron de hecho el 15 de junio del 2.007.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna susceptibles de ser liquidados o repartidos.
Alude que al principio su unión fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, amor pero a mediados del mes de mayo del 2.007, comenzaron a suscitarse graves dificultades y su cónyuge comenzó a mostrar un comportamiento extraño desatendiendo a su esposa y dejando los mas elementales deberes para con ella, manifestándole que ya no la quería Hasta el 15 de junio del año 2.007 cuando su cónyuge decidió abandonar el hogar de
Fundamentó la demanda en el artículo 185, numerales 2 y 3 del Código Civil, por abandono voluntario y la sevicia.
Mediante auto de fecha 07/03/2014 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y de no llegarse a la reconciliación para que conteste la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público en materia de familia.
El día 17/03/2014 fue consignado en autos la boleta de notificación del Ministerio Público debidamente firmada.
Posteriormente, el alguacil el día 15/04/2014 dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado.
Los días 14/10/2014 y 01/12/2014 tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio y el 08 de diciembre del 2.014 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde se deja constancia de la presencia de la ciudadana Elizabeth Carolina Medrano Rodríguez, asistida por la abogada Elisa Mercedes Vicentty y el defensor judicial de la parte demandada abogado Oscar Mesías Ríos Díaz, donde conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se estima contradicha la demanda y se ordena continuar el procedimiento por los trámites ordinarios quedando abierto a pruebas.
El 15/12/2.004 se dictó sentencia donde se reabre el lapso de realizar el acto de contestación de demanda para que el defensor ejerza la representación del demandado, conforme las directrices impartidas en la decisión
El día 09/01/2.015 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Oscar Mesias Ríos Díaz.
El 13 de enero del 2.015 el defensor judicial presentó escrito de contestación de demanda donde alega lo siguiente:
Que se comunico en fecha 06/10/2014 con la parte demandante a fin de que le suministrara el número de celular del demandado, siendo infructuosas las llamadas y desconocimiento de su paradero.
El 14/10/2014 se comunicó con la parte demandante para manifestarle le suministrara otro número de teléfono del demandado, se comunicó con el mencionado ciudadano manifestándole que tiene como domicilio la Isla de Margarita. Se dio por citado para la segunda audiencia de conciliación llevado a cabo el 01/12/2014 donde le manifestó que hiciera un poder especial debido a que le era imposible trasladarse a Ciudad Bolívar.
Que el día 16/12/2014 en varias oportunidades se traslado a las residencias Las Beatrices a los fines de recabar información de personas, amistades, que conocieran a Yonny David Días Henis, así como a la residencia del ciudadano Rodríguez Bethelmy Joel Cipriano, de la ciudadana Malpica de Arias Amnery Josefina y de Lara Leonaris del Carmen, donde le manifestaron que los mencionados ciudadanos anteriormente decidieron irse del sector.
Que debido a los esfuerzos realizados para ubicar al demandado elaboró un poder especial, el cual se envió a la Isla de Margarita para ser recibido por el demandado.
Alega que para defender los derechos y tutelar los derechos e intereses de un demandado ausente de tal manera que el demandado no quede en un estado de indefensión da contestación a la demanda en los términos siguientes:
• Es cierto que su mandante contrajo matrimonio civil en fecha 23 de marzo del 2.006 por ante el Juzgado Primero del Municipio.
• Que la demandante expresó que su defendido hacía más de 7 años abandonó el hogar, el 15/06/2.007.
• Que su mandante esta dispuesto a colaborar con todos los medios de pruebas y llegar a feliz términos ya que durante la vida conyugal no se obtuvieron bienes ni hubo procreación.
El día 16 de enero del 2.015 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde se deja constancia de la presencia de la abogada Elisa Mercedes Vicentty, apoderada de la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada abogado Oscar Mesías Ríos Díaz, presentando escrito de contestación de demanda, donde conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se estima contradicha la demanda y se ordena continuar el procedimiento por los trámites ordinarios quedando abierto a pruebas.
Vencido el lapso de promoción de pruebas procedieron las partes a consignar las siguientes: accionante: a) ratificando la copia del acta de matrimonio; b) testimoniales y la parte demandada testimoniales.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
La demandante pretende la disolución del matrimonio que la une con Yonny David Díaz afirmando que éste la abandonó desde hace más de 7 años, para ser precisos desde el 15 de junio de 2007.
En este proceso se notificó al Ministerio Público y como no pudo localizarse personalmente al demandado se procedió a su citación por carteles y subsiguientemente se le designó un defensor judicial debido a la incomparecencia personal del accionado.
El defensor judicial compareció el día 13 de enero de 2015 al acto de contestación de la demanda consignando en esa oportunidad un poder especial que le fue conferido por el demandado Yonny Díaz Hennis el 12 de diciembre de 2014 mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar en el Estado Nueva Esparta. Con la consignación del poder en cuestión en defensor judicial cesó en sus funciones y se erigió en apoderado de la parte accionada.
En esa contestación el cónyuge accionado admitió el abandono voluntario que le atribuye su contraparte.
En el lapso probatorio ambos litigantes promovieron pruebas testimoniales.
El 24 de febrero de 2014 compareció la testigo Naggia Volweider (folio 82) promovida por la actora que dijo ser amiga y vecina de la promovente y conocer a ambos cónyuges y por ese conocimiento le consta que el demandado Yonny David Díaz constantemente agredía física y verbalmente a su consorte y se marchaba del hogar hasta por 5 días yendo y viniendo hasta que abandonó el hogar a mediados de 2007.
El mismo día compareció Ana Karina Rondón promovida por la actora que dijo conocer a la demandante desde hace 16 años y a su esposo desde mucho antes en la universidad; que asistió al matrimonio de ambos y en muchas oportunidades presenció los actos de violencia física y verbal de parte de Yonny Díaz hacia su esposa y que frecuentemente se ausentaba del hogar cuando llegaba embriagado hasta que no regresó desde mediados de 2007.
Kadixa karleny Tarrido promovida por la demandante compareció en la misma fecha y respondió que conoce a ambos consortes; que piensa que lo de ellos no es sano porque el demandado constantemente agredía a su cónyuge verbal y físicamente habiendo ella presenciado esos episodios. Que en junio de 2007 el demandado se alejó del hogar que ambos compartían.
Joel Cipriano Rodríguez promovido por la parte accionada fue interrogado el 4 de marzo de 2014. Este ciudadano respondió que conoce a los cónyuges, que le consta que el demandado es temperamental y se marchó del hogar en el año 2007, que las peleas entre ellos eran consecuentes.
Amnery Malpica promovida por la parte accionada fue interrogada en la misma fecha y respondió tajantemente que el demandado era una persona déspota, que la relación entre ambos litigantes no era armoniosa y desde junio de 2007 no vio mas al demandado.
Leonaris Lara promovida por el demandado respondió: que lo conoce desde hace 16 años y no siempre era apegado a su hogar y cuando estaba tomado algunas veces agredía físicamente y verbalmente a su esposa y mas o menos desde junio 2007 abandonó el hogar.
Todos los testigos, los promovidos por la demandante y los promovidos por el demandando, dijeron conocer a los cónyuges y que les consta que desde junio de 2007 el señor Yonny Díaz se marchó del hogar en que hacia vida con la demandante y que la maltrataba físicamente y verbalmente. Estos testigos le merecen fe al juzgador porque ellos señalaron la fuente del conocimiento personal que tienen de los hechos sin contradicciones y sin que se pudiera detectar alguna razón que arrojara dudas sobre la sinceridad de sus respuestas.
Las declaraciones de los testigos concuerdan con otro hecho que consta en autos, cual es que el demandado está residenciado en Margarita como lo demuestra la circunstancia de que el poder fue otorgado en Porlamar. Los hechos narrados por los testigos que circundan el abandono, las agresiones constantes físicas y verbales, demuestran que el abandono es un acto grave, intencional e injustificado que justifica el divorcio. Así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Elizabeth Carolina Medrano Rodríguez contra Yonny David Díaz Henis. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio de Elizabeth Carolina Medrano Rodríguez y Yonny David Díaz Henis.
Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere bienes que partir.
Se condena en costas al demandado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cuatro (10:34 a.m.) minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Leydner
Resolución Nº PJ0192015000156.-
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