REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 156º

RESOLUCION Nº. PJ0192015000186
ASUNTO Nº. FP02-V-2014-000276

Visto el escrito de transacción de fecha 23 de julio de 2015 presentado por el ciudadano Frank William Dasilva Silva (parte actora), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.894.591, asistido por el profesional del derecho Rafael José Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.018 por una parte y por la otra parte el ciudadano Elvis González, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.287 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos del Valle Medina Arias, Moraima del Valle Medina Silva, Carbelia Josefina Medina Silva y Katty Yackeline Da Silva Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 4.594.988, 13.919.493,13.017.732 y 10.049.285 todos de este domicilio.

Ambas partes alegan lo siguiente en su escrito:

Que se presentan ante este Tribunal con el objeto de poner fin al litigio que se tramita por ante este Juzgador, bajo el Nº. FP02-V-2014-000276, donde han decidido de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil.

Dicen que declaran ser sucesores de la de cujus Mooraima Maria Silva de Medina, es decir, forman parte de la comunidad hereditaria de:

1.- Un cincuenta por ciento (50%) de un bien mueble constituido por un vehiculo cuya características son: Marca: Daihatsu; Modelo: Terio AT/; Placa: FBJ65G; Color Plata; Tipo: Sport-Wagon; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Año: 2006; Serial de Carrocería: 8XAJ122G069528109; Serial de Motor: 4 Cilindros.

2.- Un bien inmueble el cincuenta por ciento (50%) constituido por una parcela identificada con el Nº. 9 y la casa sobre ella constituida, ubicada en la manzana Nº. 2 de la urbanización Los Pomelos, primera etapa, la cual se encuentra registrada en el Registro Subalterno del Municipio Heres del estado Bolivar, bajo el Nº. 32, libro segundo, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 17 de diciembre de 1985.

Señalan las partes que convienen y aceptan que los ciudadanos Carlos del Valle Medina Silva, Moraima del Valle Medina Silva, Carbelia Josefina Medina Silva y Katty Yackeline Dasilva Silva, todos debidamente identificados, compensen y cancelen al ciudadano Frank William Dasilva Silva un pago único por la cantidad (total) de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo), los cuales recibió en su entera y cabal satisfacción por medio de un cheque de gerencia girado contra el Banco del Sur Banco Universal de fecha 14 de julio de este año, signado con el Nº 24024750. El señalado actor conviene y expresa que renuncia a todos sus derechos sobre los bienes identificados e indicados en el presente escrito de transacción.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En la transacción presentada para la aprobación del Tribunal la parte accionada convino en pagar al actor la suma de Bs. 75.000,00 a cambio de lo cual el demandante renunció “a todos sus derechos sobre los bienes identificados e indicados en el presente escrito de transacción”. Con esto queda satisfecho el requisito de las recíprocas concesiones; por otro lado conviene acotar que el demandante no está cediendo la propiedad de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, sino que está renunciando a los derechos que le corresponden sobre esos bienes, es decir, los que pudieran corresponderle en su condición de heredero. Si estuviera cediendo la propiedad entonces la transacción no es homologable porque conforme al artículo 1.714 del Código Civil para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, es decir, la parte actora tendría que comprobar mediante documento fehaciente que es copropietario de la casa y el vehículos comprendido en el acto de autocomposición procesal.
Por el contrario, la transacción no versa sobre la propiedad de las cosas (casa y vehículo) sino sobre la condición de heredero. En palabras mas claras, el actor está vendiendo sus derechos hereditarios por un precio (Bs. 75.000,00) que pagaron los accionados. La venta de la herencia la prevé el artículo 1.556 del Código Civil en estos términos: “Quien vende una herencia sin especificar los objetos de que se compone, no está obligado a garantir sino su calidad de heredero (omissis)”. Obviamente si el vendedor especifica los bienes que componen la herencia lo que se infiere de la redacción de la norma es que estará obligado a garantir su calidad de heredero y la existencia de los bienes hereditarios al tiempo de la venta.

En el caso de autos esta comprobada la calidad de heredero de Frank William Dasilva Silva, pues junto a la demanda consignó una copia certificada del acta de defunción de su madre Moraima María Silva de Medina y una copia certificada de su acta de defunción (folios 8 y 9). Con estos documentos está comprobada su capacidad para disponer de la herencia que es el requisito que exige el artículo 1.714 del Código Civil.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al pedimento contenido en la referida transacción y de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y procede, en consecuencia, a homologar la transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil quince. Años 206° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS


La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha se público la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva siendo las una y treinta y cinco de la tarde (1:35 pm).
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE