REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2015-000208


Vistos los escritos de pruebas producidos por las partes de este juicio y sus respectivos escritos de oposición a la admisión el tribunal procederá a providenciarlos conforme a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El Tribunal admite la prueba documental reseñadas en el capítulo I del escrito de promoción de la demandante. Admite, asimismo, la testimonial de Nilda Sánchez que deberá comparecer a la audiencia de juicio. La demandada se opone a la admisión de esta prueba porque su contraparte no señaló el domicilio de la testigo en la forma exigida por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, pero acto seguido señala que sí lo menciona y que tal domicilio es la misma residencia que dice habitar la demandante. Respecto de este motivo de oposición el juzgador considera que la indicación del domicilio no es un requisito esencial cuya omisión impida admitir la declaración de un testigo; la Constitución prohíbe sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales como la señalada por la opositora. En consecuencia, se desestima esta oposición.

Se desestima igualmente la oposición a la admisión de los supuestos recibos de pago de alquiler producidos por la accionante ya que el motivo alegado, la duda de que un testigo pueda declarar en razón de la verdad y la Justicia, no es causal de inadmisibilidad de un medio probatorio, pues tales dudas se refieren a la eficacia del testimonio que deben ponerse de manifiesto en el contrainterrogatorio o con otras probanzas. Se admiten por tanto los mencionados recibos de pago.

En cuanto a la inspección judicial el Tribunal la admite y fija el 10º día de despacho a las 2:00 a.m., para evacuarla. Se desestima la oposición por “innecesaria e impertinente” en razón de que el juzgador considera que el objeto del reconocimiento, demostrar que la actora habita en un inmueble alquilado y por ello necesita desalojar el ocupado por la inquilina, es pertinente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Las documentales privadas promovidas en el escrito del 6 de julio de 2015 que son las mismas a que se refiere el escrito del 14 de julio, no son admisibles porque los recibos de pago del arrendamiento debieron producirse junto con la contestación conforme lo ordena el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Con relación a las instrumentales marcadas “T” promovidas para demostrar unos gastos efectuados para reparar el inmueble y el pago del condominio, los cuales la demandante estaría obligada a rembolsarlos, el Tribunal no las admite porque el hecho que pretende probar la demandada, los gastos por reparaciones y condominio, no fue alegado en la contestación por lo que es manifiestamente extraño al tema litigioso delimitado en el auto de fecha 01/07/2015 y su prueba es inadmisible.

En relación con los contratos de arrendamiento producidos en copias simples el juzgador advierte que la continuidad de la relación arrendaticia por tiempo superior a 5 años y 7 meses no fue alegada en la contestación por cuya virtud, en principio, esos documentos no debieran admitirse según lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Sin embargo, el hecho que pretende probar la accionada, la duración de la relación arrendaticia por un tiempo mayor al señalado en la demanda, es de orden público porque la ley concede ciertas ventajas al inquilino según la mayor o menor duración del contrato (prórroga legal, por ejemplo) que no pueden ser renunciadas. En consecuencia, el Tribunal admite de oficio las pruebas documentales en cuestión ejerciendo al efecto la facultad que le confiere el artículo 119 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Promovió un poder judicial otorgado por la demandante a Carlos Lizardi y Ricardo Hassani para comprobar que ellos estaban facultados para recibir cantidades de dinero en virtud de lo cual al primero de los nombrados la accionada le pagó los cánones de los años 2013 y 2014. Esta probanza es inadmisible por ilegal porque el poder en cuestión debió ser promovido junto con la contestación conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Además, ese hecho no fue alegado en la contestación en virtud de lo cual su prueba es manifiestamente impertinente, motivo adicional para negar la admisión del poder judicial.

En cuanto al título supletorio ofrecido en el número 2 del inciso “documentales públicas” del escrito de pruebas se advierte que es a la demandante a quien corresponde la carga de probar la necesidad de ocupar el inmueble; sin embargo, la demandada señaló en su contestación que la actora no tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado y puntualizó que esta excepción la demostraría en su oportunidad; sin embargo, la demandada no ofreció en esa oportunidad el título supletorio por lo cual la prueba, en principio, sería inadmisible. No obstante, la prueba de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado es una carga de la actora como ya se estableció y es ella quien debe ofrecer pruebas de tal afirmación; si la demandada ofrece la contraprueba de ese alegato con un documento (título supletorio) en cuya formación ella no intervino y que pudiera serle desconocido para la época de la contestación no luce justo en un Estado de Derecho y de Justicia negarle la admisión de ese documento que no tenía porque promover junto a la contestación porque a ella no correspondía la carga de ningún hecho en ese sentido. En consecuencia, se admite el título supletorio y se niega la oposición del apoderado actor porque básicamente ella se funda en la supuesta mala fe de la demandada que sabe que el inmueble descrito en el título supletorio está en construcción. Este alegato de mala fe no es causal de inadmisión del medio. Así se decide.

Se admite la inspección judicial promovida en el capítulo III la cual se evacuará en el 7º día de despacho a la 1.30 p.m.

Se establece un lapso de evacuación de pruebas de 20 días de despacho.

En conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se ordena de oficio evacuar una inspección en el inmueble a que se refiere el título supletorio promovido por la demandada, la cual tendrá lugar en el 5º día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la independencia y 156º de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.



MAC/SCH/trinavf.
Asunto Principal: FP02-V-2015-000208.
Resolución Nº PJ0192015000181.