REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 156º

RESOLUCION Nº. PJ0192015000187
ASUNTO Nº. FP02-O-2015-000035

Recibida la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis de Jesús Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº. 3.021.438, con matricula Inpreabogado Nº.71.855, apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Freites de Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.812 en su condición de socia, directora y representante legal de la sociedad civil Unidad Educativa La Octava estrella, S.A, constituida por ante el Registro Publico del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar en fecha 07 de agosto de 2006, bajo el Nº. 25 Protocolo Primero, tomo 15 del tercer trimestre del año 2006, siendo su última modificación ante el mismo registro el 10 de abril de 2015, bajo el Nº. 09, folio 36 del tomo 9 del protocolo de transcripción del presente año, contra decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 22 de julio de 2015.

Alega el apoderado en el escrito lo siguiente:

Que por prohibición de Ley establecida en el articulo 37 de la ley especial de arrendamiento inmobiliario en concordancia con el articulo 894 del Codigo de Procedimiento Civil, no existe recurso de apelación por haberse agotado los recursos o mecanismos legales para obtener satisfacción de los derechos subjetivos violados, es por lo que ocurre a interponer la acción de amparo constitucional contra un hecho o acto que lesiona un derecho constitucional, originado por la resolución u homologación dictada el 17 de septiembre del 2010 por la Juez agraviante del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con la nomenclatura FP02-V-2010-895 y la resolución Nº. PJ0242010000242, sentencia donde le violaron flagrantemente los derechos a su representada y reiteran esas violaciones mediante la resolución de fecha 13 de julio de 2015.

Que su representada se encontraba totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales y que la elección del día 27 de julio de 2010 fue suspendida por ese motivo, éstos para justificar el nuevo desalojo, crean improcedentemente una nueva causal de desalojo que no está determinada de manera expresa en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999), donde pretenden ahora ejecutar el desalojo cuando determina: “que por no haber adquirido la fiadora el inmueble objeto del presente juicio” y en donde ordena de manera expedita la ejecución forzosa para ser ejecutada el día 04 de agosto de 2015, dos inmuebles que se encuentran ocupados por su representada (Unidad Educativa La Octava Estrella, S.A), donde actualmente reciben educación inicial, media y diversificada, novecientos cincuenta (950) niños, niñas y adolescentes.

Señala que su representada ante esta violación de los derechos y garantías constitucionales, ejerció apelación en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil y, la Juez agraviante mediante resolución admitió la apelación en un solo efecto el día 23 de julio de 2015, basándose en la norma establecida en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Dice que el día lunes 27 de julio de 2015 su representada ejerció recurso de hecho, faltando las copias de la apelación y las de admisión, por falta de autorización de la Juez agraviante.

Menciona el apoderado de la accionante que de conformidad con el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal de Alzada debe decidir en un termino de cinco días, las cuales se cuentan así: día miércoles 29 de julio, día jueves 30 de julio, día viernes 31 de julio, día lunes 03 de agosto y día martes 04 de agosto de 2015, última fecha que coincide con la fecha de ejecución forzosa, el cual es un daño irreversible de difícil reparación a los novecientos cincuenta (950) niños, niñas y adolescentes que se les imparte la educación inicial, media y diversificada.

En base a ello, solicitó en nombre de su representada declare con lugar el amparo constitucional solicitado en este acto antes del día 04 de agosto de 2015, fecha determinada para ejecutar el desalojo, no hacerlo de manera inminente se le causa daños irreversibles de difícil reparación a los niños, niñas y adolescentes que estudian en el Colegio que por mas de nueve años le ha impartido clases a los residentes en la Parroquia La Sabanita de esta Ciudad.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN

Los anteriores argumentos son los que sirven de sustento fáctico, en síntesis, al amparo. De seguidas el Tribunal resolverá si dicha acción es admisible.

1.- Requisitos de forma de la solicitud.

En primer término encuentra el sentenciador que la solicitud de amparo cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

2.- Competencia del Tribunal.

En cuanto a la competencia el Tribunal advierte que los supuestos hechos lesivos se atribuyen a una decisión nº PJ024201000242 dictada en el expediente FP02-V-2010-895 y contra otra decisión del 13 de julio de 2015 dictadas ambas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar por cuya virtud a la letra del artículo 4 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley Orgánica de Amparo) la competencia para conocer de la pretensión de tutela la tiene este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil atendiendo, además, a que la relación material que supuestamente dio origen al pleito judicial en el cual se dictaron las decisiones supuestamente lesivas de derechos constitucionales es de naturaleza civil por cuanto se trataría de una pretendida relación arrendaticia entre un particular y una sociedad de comercio, relación que es afín a la competencia por la materia que tiene atribuida este órgano jurisdiccional. En consecuencia, este Tribunal afirma su competencia para conocer de la acción de amparo por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.

3.- Admisibilidad del amparo.

En cuanto a la admisibilidad de la acción el jurisdicente observa que prima facie la pretensión de tutela no pareciera estar inmersa en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo: a) la amenaza denunciada no ha cesado sino que en cualquier momento pudiera desembocar en el desalojo forzoso de la accionante lo cual se infiere del decreto de ejecución producido en copia fotostática por la parte accionante en el cual se fija el martes 4 de agosto de 2015, a las 9.30 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en el establecimiento educativo a fin de efectuar la entrega; b) la pretendida amenaza es inmediata, posible y realizable por el Tribunal señalado como agraviante, pues de las copias producidas con el libelo se infiere la cercanía del desalojo forzado: c) aparentemente de concretarse el desalojo tal circunstancia haría evidentemente irreparable el restablecimiento de la situación jurídica de la actora; d) no hay elementos de los cuales pueda deducirse que la actora hubiera consentido expresa o tácitamente la pretendida lesión o amenaza a sus derechos constitucionales; e) el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos de impugnación contra el decreto de ejecución de una sentencia a los cuales pueda recurrir el ejecutado; en tal sentido, las causales de suspensión de la ejecución por prescripción de la ejecutoria o por el pago de la obligación son claramente ineficaces, por lo que el amparo pareciera revelarse como la única vía posible para que se examinen los alegatos de la ejecutada sin garantías, por supuesto, de que en el fallo definitivo ellos puedan ser considerados como suficientes para que el amparo prospere; e) a la fecha no ha sido dictado un decreto de estado de excepción; f) la decisión fue dictada por un Tribunal de Municipio; g) no hay prueba en autos de que por los mismos hechos alegados por la parte actora curse una acción de amparo ante otro Tribunal de la República.

La solicitud no fue acompañada de copia certificada, pero la parte actora sí consignó las copias fotostáticas de las decisiones impugnadas lo cual se permite a los fines de la admisión del amparo conforme a la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia nº 7 del 1º de febrero de 2.000 en la cual “Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
También debe acotar este sentenciador que contra el auto que acordó la entrega forzada del inmueble arrendado, fijando el día 4 de agosto, para su ejecución la solicitante de la tutela constitucional interpuso recurso de apelación que fue oído en el sólo efecto devolutivo, situación que a primera vista pudiera llevar a pensar que hizo uso de un mecanismo ordinario de impugnación que haría inadmisible el amparo conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo; no obstante, sin que esta afirmación constituya un prejuzgamiento definitivo sobre la cuestión de la admisibilidad, el sentenciador considera que las vías judiciales ordinarias o los medios judiciales preexistentes a los que se refiere la norma son los que legalmente son admisibles para precaver la lesión de una situación jurídica o para hacerla cesar si ésta ya se ha producido; el adjetivo preexistente con que el legislador califica a los medios judiciales cuyo ejercicio obsta la admisión de la acción de amparo apuntala lo expuesto.

El caso es que contra los autos que ordenan la ejecución de una transacción o un convenimiento el legislador no admite la interposición del recurso ordinario de apelación tal cual lo estableció la sentencia nº 2730 de la Sala Constitucional del 16-10-2003 y la reciente decisión nº 956 del 21 de julio de 2015; por supuesto, esta argumentación sirve solamente para prescindir en este estado del proceso de la causal de inadmisibilidad a que alude el artículo 6-5 de la Ley Orgánica de Amparo sin que en modo alguno se arrebate el Tribunal Superior para decidir en definitiva sobre la admisibilidad o procedencia de la apelación. Sobre la base de esta necesaria aclaratoria este Tribunal Constitucional considera que no siendo admisible el recurso de apelación contra el auto que decretó la entrega forzada del establecimiento arrendado no se configura la causal de inadmisibilidad analizada.

Consecuencia de lo expuesto es que el amparo interpuesto por la Unidad Educativa la Octava Estrella S.C., es admisible. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

4.- Acerca de la medida cautelar solicitada.

En cuanto a la medida cautelar solicitada quien suscribe este fallo considera que el decreto de una providencia que tenga por objeto suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme debe ponderar los intereses en juego atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha señalado la Sala Constitucional en diversos fallos. Por un lado, se debe salvaguardar el derecho del demandante victorioso a que la sentencia sea ejecutada en un plazo breve; por el otro, se debe atender el derecho del ejecutado (accionante en amparo) a que su pretensión pueda ser juzgada de manera eficaz, es decir, con la garantía de que su situación jurídica podrá ser restablecida si el Tribunal llegase a determinar que efectivamente la forma como se va a ejecutar la sentencia lesiona sus derechos constitucionales. En ambas situaciones se está ante manifestaciones del mismo derecho, el de acceso a la Justicia y a la tutela efectiva, pero enfocado desde perspectivas contrapuestas, el del ejecutante que tiene derecho a la pronta entrega del inmueble y el del ejecutado a que un Tribunal determine que su desalojo no se hará con violación de sus derechos constitucionales.

Nuestro ordenamiento jurídico prevé causales taxativas de suspensión de la ejecución: las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, prescripción de la ejecutoria y pago de la obligación; la oposición del tercero al embargo o a una entrega forzada prevista en el artículo 548; la suspensión por causa de una demanda de tercería contemplada en el artículo 376; la suspensión en el juicio de invalidación consagrada en el artículo 333, todos del Código Procesal Civil. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda al igual que la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (artículo 93) también contemplan hipótesis de suspensión de la ejecución.

Ahora bien, ningún texto legal establece que la ejecución de un fallo definitivamente firme deba detenerse porque el ejecutado tema sufrir un perjuicio por efecto de la entrega forzada del local que ocupa en calidad de inquilina, pues de suyo por haber sido vencido dicho perjuicio es calificable de legítimo. A juicio de este sentenciador, sin embargo, el juez puede acordar la suspensión de la ejecución a fin de garantizar la función restablecedora del amparo si considera que los motivos expuestos son razonables y no obedecen a una mera estratagema para impedir la entrega del inmueble. En tal sentido, considerando los hechos en los que la parte actora funda su petición de amparo, esto es, que en el inmueble funciona una educativa en la que cursan estudios niños, niñas y adolescentes que pudieran ser perjudicados de manera refleja por la ejecución quien suscribe esta decisión juzga que una suspensión momentánea de la entrega forzada ejecución se justifica para evitar que la consumación del desalojo suponga la posibilidad de que el juzgamiento de fondo de la acción de amparo se traduzca en un mero ejercicio académico sin ninguna utilidad práctica habida cuenta que para cuando se decida el amparo, por célere que sea su trámite, ya se habrá consumado el desalojo y el amparo se haría inadmisible.

Las copias producidas con la solicitud de tutela hacen verosímil, salvo que sean impugnadas en la audiencia pública o que no sean producidas las copias certificadas, que el 13 de julio hogaño se decretó la ejecución forzosa en el juicio por desalojo seguido por el Lilia Coa de Núñez contra la Unidad Educativa La Octava Estrella SC., y se fijó en el mismo auto el 4 de agosto para llevar a cabo el desalojo y entrega del inmueble arrendado, situación que conduciría a que la sociedad accionante podría ver frustrada su pretensión desde luego que para la fecha de la audiencia pública los supuestos perjuicios que teme (que pudieran no ser tales) ya se habrían materializado de no acordar la suspensión cautelar del desalojo.

Desde el lado del ejecutante cabría argumentar que la suspensión de la ejecución por un tiempo breve, mientras se realizan las notificaciones de rigor y se celebra la audiencia, si bien representa una demora en la entrega del inmueble, no significa la frustración definitiva, irrazonable e irreversible de su derecho a la ejecución de decisión. En consecuencia, el Tribunal acuerda la medida cautelar de suspensión de la ejecución forzosa acordada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar en el expediente FP02-V-2010-000895 a cuyo efecto se ordena comunicar mediante oficio la cautela aquí decretada. La cautela estará vigente mientras se sustancia el amparo con la advertencia de que la parte actora deberá impulsar efectivamente las notificaciones pertinentes para que la audiencia pública se lleve a cabo sin demoras maliciosas.

5.- Notificaciones.-

Notifíquese mediante oficio al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presunto agraviante, el cual deberá ser incorporado al expediente FP02-V-2010-000895; asimismo, notifíquese por boleta a la parte demandante, en el expediente antes citado, de la admisión del presente amparo constitucional, para que, si lo considera conveniente, concurra a este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Realícense las notificaciones mediante boletas y oficio. Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público por medio de oficio. Líbrense oficios y boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de julio del dos mil quince.- Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.

MAC/SC/mares.-