REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ANTECEDENTES


El día 08/04/2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por el ciudadano José Antonio Martín Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.911.506, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados Fernando José Bellizia Tovar y Jesús Daniel Guevara, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 174.820 y 209.808, de este domicilio, contra la ciudadana Lircia Ramona Bravo Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.569, de este domicilio, representada por la abogado Jessika Natera, en su carácter de defensor ad litem, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lircia Ramona Bravo Barreto, antes mencionada e identificada, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.

Afirma que establecieron su domicilio conyugal en la Población de Caicara del Orinoco del estado Bolívar.

Manifiesta que de la unión matrimonial no procrearon hijo ni bienes que liquidar.

Expresa que en fecha 29 de enero de 2003, la ciudadana Lircia Ramona Bravo Barreto, tomo sus pertenencias y sin motivo alguno se fue del domicilio conyugal.

Que demanda a la ciudadana Lircia Ramona Bravo Barreto por divorcio, fundamentándose del artículo 185 del Código Civil ordinal 2º, o sea por abandono voluntario.

El día 10 de abril de 2014, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio; se compulsó la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

El día 24 de abril de 2014 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público y el 29 de abril de 2014 la compulsa manifestando la imposibilidad de encontrar a la demandada.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación de la demandada y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 04/07/2014 se designó defensor judicial de la demandada a la abogado Jessika Natera, quien en fecha 29/04/2014 aceptó el cargo recaído en su persona.

Una vez emplazada la defensora judicial Abg. Jessika Natera los días 22 de octubre de 2014 y 08 de diciembre de 2014, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 16 de diciembre de 2014 tuvo lugar la contestación de la demanda y la defensora abg. Jessika Natera en el mismo acto presentó escrito constante de dos (3) folios útiles y tres (3) anexos alegando:

Que procedió a ubicar a la demandada y se trasladó en las siguientes fechas 06/08/14 a las 12:45 p.m.; el 14/08/201406/08/14 a la 01:00 p.m.; el 22/09/14 a las 12:00 m; el 22/09/14 a las 5:00 p.m., el 30/09/2014 a las 3:00 p.m., y el 06/10/2014 a las 12:00 m., a la dirección especificada en el libelo no logrando acceder en varias oportunidades al edificio por estar cerrado el acceso al edificio, cuando pudo acceder a la puerta del apartamento donde nadie le atendió; se entrevistó con un vecino perteneciente a la familia Navarro y la domestica de otro vecino, quien le manifestó que no conocía a la señora Lircia Ramona Bravo Barreto.

Que consultó la pagina de electores del Consejo Nacional Electoral y la página web Dateas a los fines ubicar la dirección de la demandada y que la información que arrojó fue que su defendida esta domicilia en el Municipio Caroní del estado Bolívar asimismo envió telegrama a través de Ipostel a la dirección indicada en el libelo la cual fue devuelta con la resulta que indicaba “Destinatario desconocido”.

En la contestación rechaza y contradice la demanda en contra de su defendida; negando y rechazando por incierto que en fecha 29/01/2013 la ciudadana Lircia Ramona Bravo Barreto haya abandonado el domicilio conyugal llevándose todas sus pertenencias incurriendo en la causal interpuesta por la parte demandante, dispuesta en el artículo 185 ordinal 2.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las que consideraron pertinentes. En tal sentido, la parte accionante: a) las documentales. b) promovió las testimoniales de los ciudadanos Manuel Benito Contreras Guerra y Rafael Enrique Ledezma Brito y a la parte demandada a través de la defensora judicial Jessika Natera invoco el merito favorable de autos y promovió las actuaciones diligencias, traslado, envíos de comunicación, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

Vencido el lapso probatorio las partes presentaron sus escritos de informes correspondientes a lo que la representación de la demandada no prestó observaciones.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Antes de resolver el mérito de la controversia el juzgador deberá analizar si la actuación de la defensora judicial fue suficiente. En este sentido, observa que en los folios 39 al 40 está agregada la contestación a la demanda en la que la abogada Jessika Natera dice que acudió a la Urbanización La Paragua, sector 1, bloque 1-17C, piso 3, apto 41 de esta ciudad y se entrevistó con un vecino perteneciente a la familia Navarro y la doméstica de otro vecino que le manifestó que no conocía a la señora Lircia Ramona Bravo Barreto.

Ahora bien, llama la atención que en una página oficial de un Poder Público aparezca domiciliada la demandada en la Parroquia 11 de Abril del Municipio Caroní tal como lo constató la defensora ad litem y, sin embargo, el demandante señaló una dirección en esta ciudad en la que los vecinos entrevistados por la defensora dijeron no conocer a la demandada. Esto lleva al juzgador a concluir que la parte actora con la misma diligencia exhibida por la defensora judicial debió averiguar el paradero de su contraparte en esa dirección del Municipio Caroní para que las gestiones de la citación se hicieran en esa jurisdicción que es donde con mayor probabilidad podría localizarse a su cónyuge.

La defensora ad litem designada en este proceso no está obligada a trasladarse a otra localidad fuera de la jurisdicción del Tribunal que la designó, pues debe recordarse que a pesar de que los defensores son funcionarios judiciales accidentales ellos pueden excusarse razonadamente conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Abogados de aceptar las defensas que se le encomienden y no se les puede exigir para el cumplimiento de sus funciones condiciones mas rigurosas que las que la Ley exige a los apoderados de las partes, salvo las que son inherentes a la función pública que desempeñan, por ejemplo, procurar localizar a su defendido y contestar la demanda; fuera de estas, a los defensores judiciales no se les puede atribuir el cumplimiento de deberes que no se les exige a los defensores privados a los que el Código de Procedimiento Civil dispensa de ejercer los poderes que hubieren aceptado cuando el expediente se envía fuera de la localidad en la que ejercen la profesión tal cual lo prevén los artículos 159 y 173. Sería cuando menos exagerado pretender que si el demandado tiene su domicilio en un lugar distante de la sede del tribunal de la causa al defensor judicial se le conmine a trasladarse hasta ese lugar en búsqueda de un demandado en unas direcciones que seguramente desconocerá a costa de desatender las causa propias. Piénsese en lo extravagante que sería forzar a un defensor ad litem a que viaje a la ciudad de Maracaibo a cumplir con su misión de localizar al demandado cuando siquiera él tiene conocimiento de los lugares a los que debe acudir en una ciudad que seguramente le es extraña.

En casos como el descrito supra considera este jurisdicente que es factible dar comisión a un tribunal del lugar donde se encuentra el domicilio, residencia o morada del demandado o en donde pudiera encontrarse para que el comisionado designe un defensor ad litem que trataría de localizarlo, el cual daría cuenta de sus gestiones al comisionado para que éste las remitiese al tribunal de la causa encargándose en lo sucesivo el defensor ad litem designado por este tribunal de las demás actuaciones procesales que juzgue convenientes para la mejor defensa del demandado ausente. A la parte actora le corresponderá sufragar las litis expensas que requiera el defensor delegado para cumplir con los actos de localización del accionado sin que esto signifique que se le está cargando con mayores gastos al tener que suministrar litis expensas a dos defensores, el principal y el delegado, pues, en definitiva, lo que deba pagar al delegado pudiera ser una suma menor a la que tendría que sufragar por concepto de trasporte, alimentación y quizá hasta de alojamiento del defensor principal.

En vista que las pesquisas desarrolladas por la defensora judicial Jessica Natera arrojan indicios de que el demandado pudiera estar residenciado en San Félix lo prudente es exhortar a un Tribunal de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar para que designe un defensor ad litem (delegado) el cual, previo suministro de las litis expensas, deberá intentar localizar al demandado dando cuenta al comisionado del resultado de tales diligencias con indicación de los lugares visitados los días y horas en que realizó las visitas y de ser posible, con la identificación de las personas entrevistadas.

Ocurre con frecuencia, como en este proceso, que la parte actora señala una dirección en la misma localidad del juicio en la que debe citarse a su contraparte; la citación personal y la citación por carteles resultan infructíferas por lo cual se designa un defensor judicial que en el curso de su actividad pesquisidora encuentra que el demandado pudiera estar residenciado fuera del lugar del juicio y de ello da cuenta al juez cuando el lapso de contestación está por agotarse o cuando ya se agotó porque la contestación la hizo el último día. En situaciones como esta cree el sentenciador que el lapso de contestación puede suspenderse por un plazo prudencial mientras se realizan en el tribunal comisionado las gestiones de designación, aceptación y juramentación del defensor ad litem (delegado) y éste realiza las pesquisas que de ser posible le permitan localizar al demandado; de lo contrario, el derecho a la defensa del demandado ausente se minimizaría si el lapso para contestar se agota o se reduce sensiblemente durante el interregno en que el defensor nombrado por el comisionado intenta localizar al accionado.

La suspensión de un proceso no opera por voluntad del juez, sino cuando un texto legal lo autoriza, pero existe un precedente de la Sala Constitucional que abre la posibilidad a los jueces de instancia de suspender los procesos judiciales en virtud del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en salvaguarda del derecho a la defensa de alguna de las partes cuando la otra promueve pruebas exuberantes (sentencia nº 236/19-2-2003). Si tal suspensión es posible para preservar la integridad del derecho a la defensa de los litigantes que están a derecho con mayor razón podrá acordarse la suspensión en beneficio del demandado que no ha sido citado personalmente por desconocerse su paradero.

La defensora Jessika Natera dice que acudió a la Urbanización La Paragua, sector 1, bloque 1-17C, piso 3, apto 41 de esta ciudad y se entrevistó con un vecino perteneciente a la familia Navarro y la doméstica de otro vecino que le manifestó que no conocía a la señora Lircia Ramona Bravo Barreto; que esas visitas las hizo el miércoles 6-8-2014 a las 12:45 p.m., el jueves 14-8-2014 a la 1:00 p.m., el lunes 22-9-2014 a las 5:00 p.m., martes 30-9-2014 a las 3:00 p.m., lunes 6-10-2014 a las 12 m., envió un telegrama por IPOSTEL que le fue devuelto con la nota “destinatario desconocido” y consultó las páginas electrónicas del Consejo Nacional Electoral y Dateas.

La defensora acudió a los actos conciliatorios, contestó la demanda, repreguntó a los testigos promovidos por el demandante y presentó informes. Quizá lo único que quepa reprochar es que no promovió pruebas, pero justificó las razones por las que no lo hizo, razones que este juzgador ha venido observando reiteradamente en sus fallos: que no es razonable exigir a los defensores que promuevan pruebas que le son desconocidas.

A juicio de este sentenciador con esta exposición la defensora ad litem en principio cumplió con su principal obligación de intentar localizar a su defendida dando cuenta de manera pormenorizada de las gestiones realizadas en tal sentido con indicación del día, mes, hora y lugares a los que acudió.

Sin embargo, a pesar de que la actuación de la defensora prima facie no podría calificarse de insuficiente este juzgador ha detectado que ella produjo en formato impreso una consulta de datos en la página Web del Consejo Nacional Electoral que señala como dirección de residencia de la señora Lircia Bravo Marín la siguiente: calle Democracia con calle Arismendi tomando como punto de referencia la panadería El Sol. Esta información fue corroborada por quien suscribe este fallo en virtud de que el Registro Electoral contiene información pública que puede ser consultada por los jueces aún de oficio. Por tratarse de una información verosímil considera el jurisdicente que hasta esa dirección debió extenderse la búsqueda de la demandada razón por la cual en la parte dispositiva serán anulados los actos del proceso posteriores a la citación de la defensora Jessica Natera a fin de que se libre comisión a un Tribunal de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito Judicial para que designe un defensor judicial a Lircia Ramona Bravo Barreto en esa localidad con la misión de intentar localizar a dicha ciudadana en la dirección indicada en el Registro Electoral suspendiéndose entretanto el proceso por un lapso de 10 días de despacho. Transcurrido el lapso de suspensión se reanudará la causa comenzando a transcurrir el lapso correspondiente al primer acto conciliatorio.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA los actos posteriores a la citación de la defensora Jessica Natera y repone la causa al estado de que se libre exhorto a un Tribunal de Primera Instancia Civil para que designe un defensor o defensora judicial de la demandada Licia Ramona Bravo Barreto con la específica función de intentar localizar a la mencionada ciudadana en dirección indicada en la parte motiva de esta decisión dando cuenta al tribunal comisionado de las gestiones realizadas con la precisa indicación del día o días en que se dirigió a ese lugar, las horas y las personas con las que se entrevistó si esto último fuere posible.

Se suspende el proceso por un lapso de diez días de despacho después de los cuales comenzará a computarse el lapso para que se realice el primer acto conciliatorio.

Líbrese comisión. No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de julio de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
La Secretaria,



Abg. Soraya Charboné.


MACB/SCH/indira.-
ASUNTO: FP02-V-2014-000392

Resolución Nº PJ0192015000159