REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA UNICA
Ciudad Bolívar, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FX12-D-2009-000068
ASUNTO : FP01-X-2015-000032
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abg. YANETT HERNANDEZ HERNANDEZ , procediendo en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, De del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del adolescente LEONARDO NICOLAS VARGA ROCHE ; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el re4cusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…En el día de hoy veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) el suscrito Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Abg. YANETT HERNANDEZ HERNANDEZ, por medio de la presente Acta deja expresa constancia de lo siguiente:
“…Me Inhibo de conocer el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 451 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, ya que en Funciones como Juez de Control realice audiencia de presentación opinando sobre los hechos de los cuales se ordeno la apertura del juicio oral y privado; razón por la que me INHIBO de conformidad con lo previsto en el articulo 89.7 en concordancia con el articulo 90 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el referido texto legal habida cuenta de la jurisdicción territorial, siendo que este despacho es el único Tribunal de Juicio competente en el Lugar donde se cometió el hecho objeto del proceso; se acuerda oficiar al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de la designación del Juez que debe seguir conociendo de la presente causa…”.-
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Jueza, consta en el folio uno (01) al folio tres (03) Acta de Audiencia de Presentación de fecha 03 de Diciembre del 2007, suscrita por la Abogada Yanett Hernández Hernández, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control y en el folio cuatro (04) consta acta de inhibición suscrita por la Juzgadora en funciones de Juicio.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la Abg. YANETT HERNANDEZ HERNANDEZ, procediendo en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del adolescente LEONARDO NICOLAS VARGAS ROCHE; está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. YANETT HERNANDEZ HERNANDEZ , procediendo en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del adolescente LEONARDO NICOLAS VARGAS ROCHE; está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros De Sala
DRA. SANDRA AVILEZ
Juez Superior
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
SECRETARIA DE SALA
ABG. CELIDA DIAZ
GMC/SA/GJLM/CD/Andrimar*
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