REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
205° y 156°
EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000343
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YUSELYN JOSEFINA SILVA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 21.008.915.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SAUL ANDRADE, JESSICA DIAZ, YRAIS MAURERA y DIEGO PEREZ, Abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 52.653, 200.782, 225.245, 200.781, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS EDUCATIVOS SIMON RODRIGUEZ, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ROGER MORAN ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 44.740.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar demanda interpuesta por la ciudadana YUSELYN SILVA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.008.915, en contra de la empresa SERVICIOS EDUCATIVOS “SIMON RODRIGUEZ”, C.A., por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada en fecha Primero (01) de Octubre de 2013.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha tres (03) de Octubre de 2013, ordenándose la comparecencia de la empresa demandada a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013, se efectuó sorteo por la Coordinación Judicial de este Circuito, según acta Nº 125-2013, en la que se adjudica la presente causa al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, aperturandose en esa misma fecha la audiencia preliminar, declarándose la presunción de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada. El Juzgado de Alzada tramitó el Recurso de Apelación interpuesto, declarándolo Con Lugar, reponiendo la causa al estado de que se instale la Audiencia Preliminar, por lo que el Primero (01) de Abril de 2014 se dio cumplimiento a lo ordenado y se recibieron los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. Por acuerdo de los interesados fue prolongada en varias oportunidades hasta que el trece (13) de Agosto de 2014, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que las partes lograran acuerdo alguno, ordenándose la remisión de la causa a un Juzgado de Juicio, una vez anexadas las pruebas. El Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, hizo constar en el auto de Egreso que No recibió escrito de contestación de la demanda.
De conformidad con la distribución le fue asignado a este Tribunal de Juicio, dándole entrada el Primero (01) de Octubre de 2014, admitiéndose las pruebas promovidas en fecha Ocho (08) de Octubre de 2014, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Once (11) de Noviembre de 2014. Luego de varias solicitudes de diferimiento, por el tramite de las pruebas promovidas, se realizó la Audiencia el día Veintinueve (29) de Junio de 2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
De forma resumida se extrajo del libelo de demanda los siguientes hechos: La parte actora informa que comenzó a prestar servicios para la Institución SERVICIOS EDUCATIVOS “SIMON RODRIGUEZ, C.A.”, desempeñando el cargo de Coordinador Administrativo, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de Lunes a sábado, desde el Cinco (05) de Noviembre de 2012 hasta el 17 de Agosto de 2013, ya que según plantea fue objeto de un despido indirecto, debido a que el empleador no mantuvo la constancia apropiada en el pago de los salarios desde Abril hasta Agosto de 2013 y devengó un salario mensual de Bs. 2.457,00. Lo cierto es que, el empleador pretende hacer creer que estamos en presencia de la figura de Pasantias, con el fin de desvirtuar los derechos laborales que le alega tener la Actora.
En virtud de lo antes expuesto es que ocurre ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda a la empresa SERVICIOS EDUCATIVOS SIMON RODRIGUEZ, C.A., por diferentes OBLIGACIONES LABORALES, en los siguientes términos:
1) La cantidad de Bs. 3.897,60, por concepto de Antigüedad, Articulo 142 de la LOTT, aplicable según el caso.
2) La cantidad de Bs. 3.897,60, por concepto de Indemnización por Despido, Artículo 92 de la LOTT.
3) La cantidad de Bs. 921,37, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Artículo 196 LOTT.
4) La cantidad de Bs. 921,37, por concepto de bono vacacional fraccionado, Artículo 196 LOTT.
5) La cantidad de Bs. 1.842,75, por concepto de Utilidades Fraccionadas, Artículo 131 LOTT.
6) La cantidad de Bs. 5.430,47, por concepto de Bono de Alimentación desde el 05 de Noviembre de 2012 hasta el 17 de Agosto de 2013.
7) La cantidad de Bs. 625,17, por concepto de Fideicomiso, Artículo 143 de la LOTT.
8) La cantidad de Bs. 10.647,03, por concepto de Salarios No Percibidos desde Abril hasta el 17 de Agosto de 2013.
El monto total demandado asciende a la cantidad de Bs. 29.493,76. Igualmente, reclama las costas y costos que origine el presente proceso, los intereses moratorios, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 128 de la LOTT, con la respectiva indexación monetaria.
Alegatos de la parte demandada:
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2014, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Ciudad Bolívar, hizo constar en el Auto de Egreso que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.
IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se produjo en el presente caso una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir que corresponde a este Tribunal determinar que la petición de la representación judicial de la parte actora no sea contrario a derecho y que la demandada no hubiere probado nada que le favorezca, en atención a lo establecido por la sentencia número 629, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de fecha 08 de mayo de 2008, la cual estableció:
“…si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”
En el presente caso la demandada presento escrito de promoción de pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por lo cual este Juzgado pasa al análisis del material probatorio aportado al proceso por las partes, a fin de establecer la procedencia o no en derecho de lo peticionado.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcadas como “A y B”, documentos denominados como; (A) constancia de trabajo emitida por la demandada a favor de la actora y (B) solicitud de reclamo interpuesta por la Actora, ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, las documentales indicadas rielan a los folios 21 al 24 del expediente. Este Tribunal observa que existe contradicción en las fechas de inicio y terminación de la relación laboral alegadas en el libelo de demanda, ya que la documental “A” especifica que la relación de trabajo se pacta de forma contractual por un lapso que va desde el 07/01/2013 hasta el 06/01/2014; luego al revisar la documental “B”, que se identifica como la solicitud de Reclamo de la misma se desprende un tiempo efectivo de 4 meses y 10 días desde el 07/04/2013 hasta el 17/08/2013, siendo que ambas documentales han sido promovidas por la parte Actora, las mismas generan confusión en quien aquí decide, por lo cual no se les otorga valor, ya que no aportan ningún elemento de convicción para demostrar lo planteado su escrito libelar. Así se Establece.
Promovió prueba de informe, se observa que riela a los folios 105 y 106 del expediente, el escrito de consignación realizado por uno de los Alguaciles del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, en el cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, recibió el 21 de Octubre de 2014, Oficio Nº: 2.124-2014 librado en fecha 10 de Octubre de 2014, del cual no se recibió respuesta, por lo cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NERWIS ABAD, YURALVYS RONDON, KARLYS GONZALEZ y YUSMENYS NUÑEZ, Venezolanos, todos mayores de edad y civilmente hábiles. Este Tribunal dejó constancia, en la oportunidad de la audiencia de juicio de la incomparecencia de los testigos promovidos, por lo tanto no existe material para analizar. Así se Establece.
Promovió Inspección Judicial en la sede donde funciona la demandada, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Naim, planta baja, local Nº 05, de Ciudad Bolívar, a los fines de hacer constar aspectos relacionados con los recibos de pago, las facturas, el libro de control de asistencia diario y el expediente laboral. En fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal se trasladó a la dirección mencionada y se pudo observar que la empresa demandada no se encuentra en funcionamiento, el local estaba completamente desocupado de personas y cosas. Por lo que, no se pudo constatar lo señalado como objeto de la prueba, por la parte actora. Así se Establece.
Pruebas de la parte Demandada:
Promovió marcadas como “A y B”, documentos denominados como; (A) expediente administrativo de la actora; y (B) constancia de culminación de pasantía, emitido por la demandada a favor de la actora, las documentales indicadas rielan a los folios 87 al 94 del expediente. Este Tribunal les otorga valor al no ser Tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FLOR MARIA BOLIVAR, NOEL ANIBAL BLANCA MEDINA, JULIO AGUILAR y JUAN ANTONIO DE AGUIAR JAVIER, Venezolanos, todos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nº 13.157.869, 10.047.782, 5.247.929 y 11.730.826, respectivamente. Este Tribunal dejó constancia, en la oportunidad de la audiencia de juicio de la incomparecencia de los testigos promovidos, por lo tanto no existe material para analizar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, el cual se ciñe a determinar el cumplimiento de los requisitos legales para declarar la confesión de carácter relativa, es decir, que como consecuencia de la no contestación de la parte demandada se entienden admitidos los hechos alegados por la representación judicial actora siempre que la demandada no hubiere probado nada que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, tenemos que la demandada no cumplió con su deber de dar contestación a la demanda, aún así, no es menos cierto que la representación judicial de la parte actora presentó a través de sus pruebas documentales, que por la ambigüedad de los datos aportados por la actora contradicen el objeto de la demanda, por lo que al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, se desprende que de las mismas, se evidencia que la relación sostenida con la actora se enmarcó en la realización de Pasantías, que no las mismas se desarrollaron en un lapso comprendido entre el 07 de Enero hasta el 06 de Julio de 2013. No se evidencia de ninguna de las pruebas promovidas por las partes, la existencia del compromiso del pago de un salario, así como tampoco el pago del bono de alimentación.
Teniendo este Tribunal como norte el Principio de la Realidad de los Hechos sobre las Formas y Apariencias, advirtiendo que en el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o ha que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral de orden público.
Dicho esto, este Juzgado pasa a determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios de la demandante a favor de la empresa demandada, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte demandada.
Ahora bien, respecto a la calificación jurídica del servicio personal prestado por la demandante para la empresa demandada se debe partir de la existencia de una prestación de servicio, la cual se encuentra amparada por la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.
A los fines de resolver la controversia considera preciso este Tribunal constatar sobre la base del test de laboralidad o dependencia como una herramienta esencial establecida por la jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar cuando una persona que ejecuta o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma (Sentencia nº 0702 de fecha 27 de abril de 2006 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones.), así como la definición que legal y doctrinariamente se concibe en materia de contrato de trabajo.
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Una parte de la doctrina lo ha definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono) Manuel Alonso Olea, Derecho del Trabajo, citado en el trabajo publicado, en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por César Carballo y Humberto Villasmil “El objeto del Derecho del Trabajo”.
Como característico del objeto tutelado por el derecho del trabajo, tenemos el elemento de la ajenidad, en relación al cual, los referidos autores señalan que:
“…bajo la perspectiva del derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo…”
Asimismo, tenemos la subordinación o dependencia de otro como otra característica esencial de la prestación de servicios objeto del Derecho del Trabajo, dichos autores señalan:
“…La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “el obligatorio cumplimiento (por parte del trabajador) de las directrices del patrono, y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”
Para Rafael Alfonzo-Guzmán, en “Otras caras del prisma laboral”, en un estudio acerca de la ajenidad y dependencia, explica:
“…Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva...”
“…Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia...”
La subordinación, como elemento de la obligación de trabajar por cuenta ajena, efecto del contrato laboral, ha sido definida por Rafael Alfonzo-Guzmán como:
“…una cualidad de la obligación de trabajar por cuenta ajena, o si se quiere, como un modo de ser de esta obligación, cuyo cabal cumplimiento exige un prolongado sometimiento del trabajador en cuanto al modo, tiempo y lugar de realizar el servicio remunerado...”
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo y aplicado el test de laboralidad, no encontramos ningún documento que demuestre que la parte actora percibiera un salario de Bs. 2.457,00. En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora no desconoció ninguna de las documentales promovidas por la parte demandada, las cuales rielan del folio 90 al 94 del expediente, por lo cual este Tribunal les otorga plena certeza, ya que no fueron rechazados por la actora.
De lo anterior, se observa que la voluntad de las partes al momento de vincularse fue a través de un contrato por Tiempo Determinado bajo la condición de Pasante, ya que no percibió contraprestación salarial, sólo un una bonificación establecida entre las partes, tal como se extrae de lo indicado por la representación judicial de la parte demandada en las pruebas promovidas.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que las actividades realizadas y ejecutadas por la demandante se corresponden con las de un Pasante, aunado al hecho que nunca reclamó sueldo, vacaciones, bono de fin de año, bono vacacional, ni prestación de antigüedad, durante el tiempo que perduro la relación, manifestando tácitamente su consentimiento con la jornadas prestada para la empresa hoy demandada. En razón lo las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado inexorablemente debe declarar Sin Lugar la demanda. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA: YUSELYN JOSEFINA SILVA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 21.008.915, contra la empresa SERVICIOS EDUCATIVOS SIMON RODRIGUEZ, C.A.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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