REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000004
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YHAMIL JOSE GOMEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.008.269
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATHERIN YANGALI BERRIOS, LEONEL JIMENEZ ISEA y LEONEL JIMENEZ CARUPE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 133.119, 101.973 y 10.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNI CUARZ, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 02 de noviembre de 1982, bajo el Nº 24, tomo 138-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS BRAVO LEON, RENZO MOLINA MORAN y JUAN PEREZ REYES, abogados en ejercicio, domiciliados en la Ciudad de Caracas e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 77.229, 50.297 y 49.297, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por la ciudadana YHAMIL JOSE GOMEZ ASTUDILLO, en contra de la empresa TECNI CUARZ, C.A., la cual fue admitida en cuanto a derecho. Una vez notificada la representación judicial demandada interpuso escrito contentivo de Recurso de Regulación por Falta de Jurisdicción, la cual fue declarada Improcedente, por el Juzgado de Sustanciación, de dicha decisión la demandada interpuso Recurso de Apelación, de la cual se escuchó apelación en un solo efecto, continuando la causa su curso legal. En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Trece (2013), el Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, instala la audiencia preliminar con la presencia de las representaciones judiciales de las partes. En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Trece (2013) el Tribunal Superior Cuarto (4º) Laboral de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la presente causa, anulando el fallo recurrido. En consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a pronunciarse en relación a la falta o no de jurisdicción. En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece (2013) se declara improcedente la solicitud de falta de jurisdicción propuesta por la demandada. En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Trece (2013), la representación judicial demandada interpone Recurso de Falta de Jurisdicción para conocer el presente caso, en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2013) el Juzgado de Sustanciación realiza certificación de cómputos y envía la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Poder Judicial tiene la Jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, remitiendo el expediente a su Tribunal de origen. En fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), se reanuda la audiencia preliminar, la cual a petición de las partes fue prolongada para el día Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), fecha en la que se da por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda, se remitió el expediente al Tribunal que conoce en fase de Juicio.
Recibido por este Juzgado el expediente y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo y por Auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual tuvo lugar en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Quince (2015), suspendiéndose hasta tanto no se encontraran en autos las resultas de las pruebas de informes peticionadas, se reanuda la audiencia de juicio en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2015) dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Alega la parte actora que ingresó a prestar servicios personales, como vendedor y cobrador para la demandada, desde el Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), con un horario variable de Lunes a Sábados, comenzada la prestación de servicios la demandada le ordenó realizar labores de cobranza y venta sobre los Estados: Bolívar, Anzoátegui, Nueva Esparta, Guarico, Monagas, Sucre, Portuguesa y Cojedes, pagando el 7% de comisión por las ventas que hiciera en la zona, para ocultar el vinculo laboral la demandada le obliga a firmar contrato de trabajo, indica el actor en su escrito libelar que la empresa mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RULL, C.A., que el empleador le obligó a utilizar para sacar las facturas y simular el contrato mercantil, es una empresa fantasma o ficticia, sin sede o deposito fiscal, sin cuenta bancaria, ni empleados, en fecha 24/02/2012 la empresa demandada lo despide, siendo que la intención de la empresa TECNI CUARZ, C.A., es la de ocultar la relación laboral, para reconocerle, ni pagarle sus derechos laborales, ni tampoco cumplió con la obligación de inscribirlo para la cotización de los derechos que la Ley protege como la cotización de la vivienda y el seguro social, incurrió en un hecho ilícito laboral en detrimento de su persona, por todo ello acude ante esta competente autoridad a demandar a la empresa TECNI CUARZ, C.A., por el cobro de prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones no pagadas, vacaciones no disfrutadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, intereses de fideicomiso, indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales, para que los cancele o sea condenada por este Juzgado por la cantidad de Bs. 135.366.083,83, más los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos. (Libelo de la demanda folios 02 al 15 de la primera pieza).
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mi Catorce (2014), bajo las siguientes consideraciones:
- Rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada, ya que el actor suscribió como Presidente de la empresa Servicios y Mantenimiento Rull, C.A., un contrato de servicios de comercialización de pinturas y revestimientos con su mandante.
- Niegan y contradicen, que su representada deba concepto alguno por concepto de prestaciones sociales, ya que lo que existió fue una relación mercantil.
- Señala como cierto que su representada suscribió contrato con la empresa SERVICIOS y MANTENIMIENTO RULL, C.A., quien es representada y administrada por el ciudadano YHAMIL JOSE GOMEZ ASTUDILLO, siendo la actividad de esta empresa ofrecer servicios de comercialización, ya que el hoy actor es un empresario desde que fue creada la empresa 1997, siendo el pago realizado por su demandada el % que se fijo entre la relación mercantil que existió.
Por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la demanda.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la representación judicial de la demandada queda como punto controvertido si la relación fue de índole laboral o mercantil, por lo que corresponde a la demandada cumplir con la obligación de probar si la relación es o no laboral como lo afirma el actor. Así se Establece.
Dicho esto este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió el merito favorable de autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, para lo cual este Juzgado ordenó exhibir el día de la audiencia los originales de; 1) Relación de pagos efectuados al actor en el año 2006; 2) Relación de envíos de factura años 2009 y 2010; 3) Relación de pagos de las comisiones de venta año 2006; 4) Comprobantes de pago de las comisiones al 25 de enero 2007 de la demandada al actor; 5) Originales de cheques bancarios a nombre de YHAMIL GÓMEZ, no cobrado en octubre de 2007 y planilla de depósitos de comisiones de finales año 2007; 6) Escrito emanado de la empleadora sobre políticas y órdenes para hacer ventas, entregado al actor en el año 2007; 7) Copias de cheques, comprobantes de pagos y relaciones de comisiones emitidas por la empleadora en febrero 2008 y copias de cheques, comprobantes de pagos y relaciones de comisiones emitidas por la empresa Servicios y Mantenimientos Rull, C.A. en los meses marzo, abril, mayo y junio 2008; 8) Original relación de facturas a nombre de la empresa Servicios y Mantenimiento Rull, C.A. entre el 03/12/2007 al 26/07/2009; 9) Copias de la relación de facturas de comisiones pagadas en los meses diciembre 2008, enero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2009; 10) Copia de comunicado emitido por la empleadora y remitido a los vendedores de fecha 3 de agosto de 2009, instruyéndolos sobre la forma de facturación; 11) Originales relación de envío de facturas del 22 de abril de 2009, relación de envío de facturas del 11 de mayo de 2009, relación de cheques devueltos del 3 de agosto de 2009. relación de envíos de facturas del 28 de agosto de 2009, relación de envíos de facturas remitidas en original y la relación de envíos de facturas del 28 de octubre de 2009; 12) Copia de ordenes remitidas por correo electrónico el 15 de octubre de 2009 por la empleadora, instruyéndolo sobre el nuevo sistema de pago de comisiones; 13) Copia documento de pago de la empleadora por depósitos bancarios de las comisiones devengadas por el actor en su cuenta corriente en Banesco en los meses de enero a noviembre 2010; 14) Original instrucciones emitidas por la empleadora dirigidas al actor en fecha 06 de octubre de 2011 y relaciones de envíos de facturas enviadas al demandante, fechadas 08 de marzo de 2010 y 26 de octubre de 2010; 15) Copia correo electrónico enviado por la empleadora al actor el 23 de marzo de 2011, sobre el modelo de facturas, relación de envíos de facturas al mismo vendedor el 09 de mayo de 2011 y memorandum al actor del 31 de octubre de 2011, sobre instrucciones de valijas de cobranzas en las vacaciones de 2011 y 16) Copia comunicación y carta de presentación que hace la empleadora de su vendedor YHAMIL GÓMEZ a la Compañía SIGO, S.A. de fecha 30 de marzo y 13 de abril de 2011. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, le indica a este Juzgado que no tiene que tener en su poder las documentales aquí solicitadas por no ser patrono del actor, que las documentales con cuales cuenta su representada rielan a los autos del expediente, lo que este Juzgado analizara con las documentales consignadas. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO AUGUSTO MOLERO TORRES, FREDDY MARCELINO HERRERA Y EDDAR RAFAEL MORALES ZURIA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, al momento de la audiencia de juicio se dejo constancia que no comparecieron a rendir sus declaraciones. Así se Establece.
Promovió prueba de informe ordenándose oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en su Agencia sede Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, SENIAT – REGION GUAYANA. Municipio Heres, Estado Bolívar; INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Oficina de Ciudad Bolívar. Municipio Heres, Estado Bolívar; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su sede Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Riela al folio 183 de la 5 pieza del expediente resultas relacionadas al ente IVSS, de la cual nada aporta para la solución de la presente litis, riela a los folios 187 al 243 de la 5 pieza, resultas de Banesco de estas se desprende la actividad bancaria de la cuenta corriente Nº 0134-0186-10-1863062108, a nombre del actor, la cual se valora conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin embargo la misma no aporta nada a la presente controversia pues únicamente se verifica los depósitos realizados a dicha cuenta sin determinarse la naturaleza jurídica de los mismos, no pudiendo establecer que existe ningún tipo de salario de los depósitos reflejados en las resultas. Con respecto a las resultas del SENIAT (folios 03 al 06 de la 6 pieza) no arrojan indicios ni elementos que lleven a indicar a este Juzgado que existió una relación laboral entre las partes, por lo que se desecha. Examinado los autos del expediente se evidencia que no existen más resultas que valorar. Examinadas como fueron las resultas a la luz del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos; MARCADA “A” CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA TECNI CUARZ, C.A. Y LA EMPRESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RULL, C.A. MARCADO “B” ORIGINALES DE FACTURAS, RECIBOS CONTANCIAS EMITIDOS POR LA EMPRESASERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RULL, C.A. A LA EMPRESA TECNI CUARZ, C.A. POR SERVICIOS PRESTADOS DE COMERCIALICION, IGUALMENTE CONSTANCIAS Y RECIBOS EMITIDOS POR LA EMPRESA TECNI CUARZ, C.A. A LA EMPRESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RULL, C.A. MARCADO “C”, “D”, “E”, “F”, REPORTES SOBRE RELACIONES DE FACTURAS Y CLIENTES LLEVADAS POR LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RULL, C.A. MARCADAS CON LAS LETRAS “G” Y “H” CONTETIVAS DE CARTAS, FAX, COMUNICADOS E INFORMACIONES SUMUNISTRADAS POR LA EMPRESA TECNI CUARZ, C.A. A LA EMPRESA SERVICIOS Y MANETENIMIENTO RULL, C.A. MARCADA CON LA LETRA “I” LISTA DE TRABAJADORES CONTRATADOS POR LA EMPRESA TECNI CUARZ, C.A. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial actora indica que existe varias documentales que no son de exhibir como lo establece la Ley y que las documentales que si posen su representado cursan en autos, a lo que este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de Informe, a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en su Agencia ubicada en la Calle Comercio, frente al Centro Comercial Plaza Río Chico, Estado Miranda; al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, SENIAT – REGION GUAYANA. Ubicada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y al REGISTRO MERCANTIL DE CIUDAD BOLIVAR. Ubicado en la dirección: Avenida Rotaria, Centro Comercial Walter, nivel Mezzanina, local Nº 2 del Estado Bolívar. No riela en autos resultas de las prueba solicitadas, por lo cual nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL JOSE HUICE Y PABLO ANTONIO SANTANA QUINTANA; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Río Chico, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nº: 6.673.184 y 5.230.771, respectivamente, al momento de la Audiencia de Juicio, los testigos promovidos no acudieron a rendir declaración. Así se Establece.-
Promovió la declaración del ciudadano RENATO DANIELI REYES, titular de la cédula de identidad Nº: 15.182.630, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa TECNI CUARZ, C.A. Este Tribunal al respecto no admite dicha prueba, ya que la Declaración de Parte solo puede ser activada por el operador de Justicia. Ahora bien queda establecido que al momento de la Audiencia de Juicio todas las partes quedan juramentadas para ser interrogadas por la Juez de este Despacho, si así lo creyese oportuno. Así se Establece.
Al momento de la audiencia de juicio de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de este despacho juramento al ciudadano YHAMIL JOSE GOMEZ, parte actora, quien narro a viva voz la relación de trabajo que mantuvo con la empresa TECNI CUARZ, C.A. (tal como quedo grabada en el material videográfico que acompaña al acta de audiencia de juicio), valorando su testimonio este Juzgado. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar si la relación que existió entre las partes es de índole laboral o mercantil.
Habiendo procedido la demandada a admitir la prestación de servicios, mantuvo su posición al negar el carácter laboral de la misma calificando a actividad como una relación mercantil. Ahora bien, se desprende de los autos que acompañan al escrito libelar documental identificada como contrato de trabajo entre la empresa TECNI CUARZ, C.A. y la compañía de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RULL, C.A., por la comercialización de pinturas, estableciendo en sus cláusulas el modo de la relación de trabajo de las Dos (02) empresas, desprendiéndose de estos que el actor le solicitaría productos previa orden realizada por un tercero, generando así un porcentaje, que no cumplía ninguna jornada, que no le fue proporcionado uniforme por al empresa, ni se le proporciono tarjetas de presentación, se deriva de las pruebas al proceso que la existencia de deposito en la cuenta del administrador de la empresa contratista, dependía de su cartera de clientes, de la declaración de parte realizada por el actor en la audiencia de juicio se extrae que utilizaba su propio vehiculo, así como que no se observa de documental alguna que la demandada haya obligado al actor a constituir empresa alguna, igualmente ganaba comisión por venta, todos estos hechos reflejan que la relación es de carácter mercantil. Así se Establece.
Aunado al hecho la demandada logró demostrar el carácter mercantil de la prestación de servicios personales por parte del hoy actor (pruebas que riela a los autos del expediente), en ese orden de ideas, atendiendo al test de laboralidad, en criterio de quien hoy decide, quedó evidenciado del material probatorio traído a las actas procesales, que el actor tenía plena autonomía, generándose un pago por la labor desempeñada y asumiendo de manera total el riesgo, pues no se desprende la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, sin embargo si se evidencia que las facturas emitidas (folios 185 al 384 de la 3 pieza) eran a nombre de su empresa, en la que funge como representante. En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, se observa que se caracterizaron por un marco de autonomía, pues no se verificó el cumplimiento de horario, instrucciones o control disciplinario de una empresa respecto a la otra.
Consecuentemente con lo anterior, se observa que la presunción laboral que operó en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, fue desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, por lo que este Tribunal establece que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma y no en los términos del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que el contrato no fue con condiciones de una relación laboral, no teniendo un salario, ni subordinación, no encontrándonos en el escenario necesario para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que este Juzgado declara sin lugar el reclamo de conceptos laborales en contra de la demandada de autos. Así se Establece.
VII) DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO YHAMIL JOSE GOMEZ ASTUDILLO, en contra de la empresa TECNI CUARZ, C.A., ambas partes identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte actora por ser vencida en su totalidad, tal como lo prevé el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA