REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 205º y 156º

ASUNTO: FP02-N-2011-000089
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: LUZ SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.642.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-00158, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, EN FECHA 27/11/2011.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: BENNYS SEIJAS FIGUEROA, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 200.770, en su carácter de Abogado Sustituto del Procurador General de la República.
TERCERO INTERVINIENTE: CAMILO CORTAVARRIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.185.685.
ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO INTERVINIENTE: LEONOR VELASQUEZ y EDITH GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 184.178 y 103.650, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINITRATIVO.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se presento por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos No Penal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la empresa DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A. DITELCA, en contra del Acto Administrativa Nº 2011-00258, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 27 de Junio de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano CAMILO ERNESTO CORTAVARRIA GARCIA.
En fecha 22 de Marzo de 2012, este Tribunal admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones de rigor.
En fecha 21 de Mayo de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio, donde las partes realizaron alegatos a viva voz, tal como consta en el material videográfico que riela a los autos, la parte Recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de Seis (06) folios útiles con Ocho (08) anexos y ratifica las documentales consignadas con el Recurso de Nulidad. La representación judicial del Tercero Interesado consignó escrito de promoción de pruebas constante de Seis (06) folios útiles y con Dieciocho (18) anexos, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2015.
En fecha 01 de Junio de 2015, este Tribunal dictó Auto para informar que se inicia el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio, para lo que se fijaron Treinta (30) días de despacho para la publicación de la Sentencia. Y encontrándose este Juzgado en tiempo hábil para dictar la sentencia lo realiza bajo los siguientes parámetros:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
Indica la representación judicial de la parte recurrente que desde la fecha 01 de Marzo de 2011, el ciudadano CAMILO ERNESTO CORTAVARRIA, no apareció por las oficinas de la empresa DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., en fecha 15 de Abril de 2011, se realizo inspección extrajudicial, cuyas resultas se acompañan, en esa misma fecha se interpuso calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 18 de Abril de 2011, el ciudadano CAMILO CORTAVARRIA, presenta a la empresa carta de retiro justificado. Continua narrando la representación judicial recurrente que una vez notificada su representada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo declara Con Lugar tal pretensión, basándose para ello, que el despido se produjo en fecha 15 de Abril de 2011, que el procedimiento de calificación de falta ratifica el despido invocado, la impugnación de la documental presentada por el trabajador a la empresa de fecha 18 de Abril de 2011, la testimonial interesada del testigo promovido por la empresa. Hechos estos que indica la recurrente que se demostraran son falsos.
Arguye la recurrente, que se encuentran los vicios de falso supuesto que acarrea la nulidad del acto impugnado, siendo que se patentiza ya que el trabajador dejo de asistir desde el 01 de Marzo de 2011, ya había transcurrido más de 30 días para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el despido denunciado como ocurrió en fecha 15 de Abril de 2011 no se produjo. No se tramito el procedimiento de calificación de falta, que al ser declarado con lugar no tendría sentido procesar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. La impugnación no fue tramitada conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. El testigo era el único que podía con claridad y certeza deponer sobre las faltas del trabajador.
Por todo lo extraído del recurso de nulidad solicita la representación judicial recurrente sea declarado con lugar y por ende se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 2011-00158, se ordene a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, continuar con el tramite de la solicitud de calificación de falta contenida en el expediente Nº 018-2011-01-00129.
Alegatos de la parte Recurrida
La representación judicial recurrida al momento de la audiencia de juicio ratifico en cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº 2011-00158, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, indicando que en sede administrativa se llevo el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, valorando y analizando las pruebas en su oportunidad, por lo que solicita a este Juzgado declare Sin Lugar el presente recurso.
Alegatos del Tercero interviniente
La representación judicial del tercero interviniente, al momento de la audiencia de juicio indico que su representado fue despedido en fecha 15 de Abril de 2011, la empresa DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., lo despide sin justificación alguna, estando amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, se traslada a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, donde se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, persistiendo la empresa en el despido, siendo que el procedimiento administrativo cumplió con todos los pronunciamientos de ley, como el acto de contestación y controvertido, luego se abrió el lapso a pruebas donde ambas partes pudieron alegar y promover todos los argumentos y mecanismos necesarios para sus defensas, por lo que se solicita sea declarada sin lugar el presente recurso interpuesto.
IV) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Recurrente
Al momento de la audiencia de juicio la parte recurrente indica en su escrito de promoción de pruebas que ratifica el expediente administrativo consignado en el recurso, de las actas que forman el expediente se evidencia que lo que consigno la recurrente fue copia certificada de la providencia administrativa Nº 2011-00158, y no el expediente en su totalidad y así se aclara, esta riela a los folios 30 al 46 del presente recurso, la cual se valora por este Tribunal conforme a lo estipulado en los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.
Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte recurrente consigna escritos de solicitud de falta consignados en fechas 15/07/2011 y 15/04/2011, por ante la Inspectoría del Trabajo, estas documentales son valoradas por este Juzgado conforme a los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.. Así Se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
Al momento de la audiencia la representación judicial de la parte Recurrida no consignó escrito de promoción de pruebas. Así se Establece.
Prueba del Tercero Interviniente
Al momento de la audiencia de juicio el tercero interesado consigno escrito de promoción de pruebas; donde solicita prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo Nº 018-2011-01-00146. No se evidencia de las actas del expediente las resultas de la prueba de informe aquí promovida, no teniendo nada que valorar este Juzgado. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00158, dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano CAMILO CORTAVARRIA, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TELECARD 2000, C.A.
Para decidir al respecto, este Tribunal observa que por lo que atañe al alegato de la parte Recurrente, la Providencia Administrativa impugnada se encuentra sustentada en un falso supuesto, ya que el organismo que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, dio como cierto los siguientes hechos falsos y no tomo en cuenta, 1) que el trabajador dejo de asistir desde el 01 de Marzo de 2011, ya había transcurrido más de 30 días para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el despido denunciado como ocurrió en fecha 15 de Abril de 2011 no se produjo. 2) No se tramito el procedimiento de calificación de falta, que al ser declarado con lugar no tendría sentido procesar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. 3) La impugnación no fue tramitada conforme a las normas del C.P.C. y 4) El testigo era el único que podía con claridad y certeza deponer sobre las faltas del trabajador.
Con relación al Vicio de falso supuesto, la Sentencia Nº 1001 del Veintidós (22) de Septiembre de dos Mil Diez (2010) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”
Así mismo en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1831, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), expresó lo siguiente:
“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”
Dicho esto tenemos entonces que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, y así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Luego de una revisión minuciosa de las copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 2011-00158, que riela a los autos del expediente, se puede apreciar que el ente administrativo, examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, lo cual la llevó a establecer que:
“…en el presente caso una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, podemos determinar que el solicitante del presente procedimiento denunció que había sido despedido en fecha 15 de Abril de 2011 de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A. (DITELCA), empresa en la cual labora desde el 26/08/2002, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas devengando un salario mensual de Bs. 1.230, estando presuntamente amparado por el decreto de inamovilidad laboral que emana del ejecutivo nacional, no obstante a ello la representación legal de la referida empresa alego en el acto de contestación al presente procedimiento en el interrogatorio previsto en el Artículo 445 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la LOT, que el solicitante de autos ciudadano CAMILO CONTAVARRIA, se había retirado voluntariamente de su trabajo, que no prestaba servicios para la empresa por decisión voluntaria del trabajador, y que por lo tanto no estaba protegido por la inamovilidad laboral que otorga el ejecutivo nacional, afirmando que el reclamante decidió por su propia voluntad no continuar prestando sus servicios para la solicitada, sin embargo, solo fundamento su argumento mediante la copia simple de una presunta carta enviada por el reclamante a la reclamada, la cual fue impugnada y desconocida por la representación legal del trabajador, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del CPC en concordancia con lo dispuesto con el artículo 78 de la LOPTRA, motivo por el cual se declaró con lugar la oposición y no se le otorgó valor probatorio a dicho documento. Ahora bien, el solicitante invoca como fecha de su despido el 15 de Abril de 2011, asegurando que para esa fecha se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que emana del ejecutivo nacional que le garantiza su estabilidad laboral, por o tanto, el patrono debió iniciar un procedimiento calificación de faltas, previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la LOT, solicitando autorización al ente administrativo competente para despedirlo, lo que evidentemente hizo en fecha 15/04/2011, en la misma fecha que el solicitante denuncia el despido, procedimiento que fue signado en este despacho bajo el No. 018-2011-01-00129, el que tuvo que suspenderse en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y hasta la presente fecha no ha sido decidido, demostrando el reclamante con las pruebas aportadas como la constancia de trabajo, copias simples del escrito de solicitud de faltas requiriendo el despido y el estado de cuenta, los cuales demuestran fehacientemente que el trabajador solicitante estaba amparado por la inamovilidad laboral que emana del ejecutivo nacional, pues devengaba menos de tres (03) de salarios mínimos, y que la empresa solicitada a pesar de que inicio procedimiento para solicitar su despido, no espero por parte de este ente administrativo el pronunciamiento respectivo en la oportunidad legal correspondiente, cuestión que no fue desvirtuada con los argumentos expuestos por la empresa solicitada, máxime si consideramos que el único testigo promovido fue el jefe de ventas, supervisor del trabajador, el cual fue desechado por ser representante del patrono y tener interés manifiesto en las resultas del procedimiento, por lo que forzoso es para esta Juzgadora, concluir que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y así lo hará constar en la parte dispositiva de la presente providencia administrativa. Y ASI SE DECIDE……. Con base al resultado del interrogatorio, la prueba aportada y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente: DE LA RELACION LABORAL: Fue ratificada con las documentales consignadas por la parte solicitante en la solicitud y en la etapa probatoria del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE………. DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 7.914, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL No. 39.575 DE FECHA 16/12/2010, CON VIGENCIA DESDE EL 01/01/2011 HASTA 31/12/2011. La inamovilidad laboral establecida en el decreto 7.914 fue demostrada quedando establecido que para la fecha del despido denunciado 15 de Abril de 2011, que el ciudadano CAMILO CORTAVARRIA: a) no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenia mas de tres (03) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, loo cual hace que se encuentre amparado por esta inamovilidad…….DEL DESPIDO DENUNCIADO: ……el hecho de la denuncia del despido efectuado por el solicitante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en la contestación negó el despido denunciado por el ciudadano CAMILO CORTAVARRIA, por lo que por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 72 de la LOPTRA, que expresa: “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, en concordancia con lo dispuesto rn el Artículo 506 del CPC, le correspondió probarlo lo cual no hizo. Aunado al ello no cursa en autos prueba alguna en la cual se evidencie que la relación laboral en el presente caso haya finalizado por un acto voluntario del trabajador o por voluntad común de las partes o por una causa ajena a la voluntad de las partes, ni tampoco existe Providencia Administrativa en la cual esta Inspectoría del Trabajo hubiere autorizado a la parte solicitada para despedir al solicitante, en consecuencia esta Juzgadora tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del Artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el principio de la “Primicia de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, concluye que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir, que el ciudadano CAMILO CORTAVARRIA, fue despedido por la empresa solicitada en fecha 15 de Abril de 2011. Y ASI SE ESTABLECE……..al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara a la trabajadora, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta Inspectoria del Trabajao de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que cursa al folio 01 del presente expediente, y ordena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A. (DITELCA), el inmediato reenganche del trabajador CAMILO CORTAVARRIA…….e el pago de los salarios caídos debidos desde la fecha del despido 15 de Abril de 2011 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo…”

Se evidencia claramente del acto impugnado que la Inspectora del Trabajo valoro acertadamente cada instrumento probatorio que se presentó en sede administrativa, para luego declarar con lugar la solicitud y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad, aplicando las reglas de la sana crítica, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social.
Por esta razón este Tribunal no puede controlar la disconformidad de la parte recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas en sede administrativa. Así se Establece.
Mas aun no puede este Juzgado evidenciar el procedimiento realizado en sede administrativa solo con la providencia administrativa en autos, debió la parte recurrente traer a los autos el expediente en su totalidad tramitado en sede administrativa vale decir el Nº 018-2011-01-00146, siendo este fundamental para corroborar los argumentos esgrimidos en el recurso, ya que con solo alegatos no puede pretenderse la impugnación de dicha providencia administrativa, la cual es el resultado de todo el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo.
Aunado al hecho que la Providencia Administrativa Nº 2011-00158, atacada para su impugnación, no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a los elementos que indudablemente debe contener toda providencia administrativa a saber;
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: 1) Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2) Nombre del órgano que emite el acto. 3) Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6) La decisión respectiva, si fuere el caso. 7) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8) El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad…”
Así como tampoco del artículo 19 ejusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del acto administrativo;
“…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1) Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido...”
De lo analizado concluye este Juzgado que la Providencia Administrativa contiene todos los requisitos que la ley exige para su validez y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la Inspectoría del Trabajo resumió los argumentos de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, analizó las pruebas, llegando a la conclusión que existió una relación laboral, verificó la existencia de una inamovilidad que ampara al hoy Tercero Interesado, así como constató los elementos que le permitieron determinar que se efectuó el despido invocado, asimismo pudo constatar que la empresa no contaba con la autorización para efectuarlo a través del proceso de Calificación de Falta, por lo que procedió, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley a declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Por lo que en el procedimiento se garantizaron los derechos constitucionales y procesales de las partes en el proceso, en razón de ello, este Tribunal declara improcedente las denuncias formuladas por la parte Recurrente en el presente recurso. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A. (DITELCA), contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00158, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 27 de Junio de 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SEGUNDO: Se confirma en todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 2011-00158, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En la presente fecha, siendo las 02:56 p.m. se publicó y registró está sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA



Abg. KIRA MARES PEREIRA