REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 205º Y 156º
ASUNTO: FP02-N-2010-000029
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, (ISPB)
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: PATRICIA DUERTO ZABALA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.922.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2009-00083, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido el presente Recurso en fecha Trece (13) de Julio de 2010, luego de cumplir las formalidades legales establecidas para la notificación, se procedió a su admisión en tiempo hábil librando las notificaciones conforme a derecho y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte Recurrente cumpla con algunos requisitos legales para tramitar este Asunto, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones para emitir pronunciamiento:
Tal como se indica en el párrafo anterior, en fecha Trece (13) de Julio de 2010, la ciudadana PATRICIA DUERTO ZABALA, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 126.922, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, Estado Bolívar este Recurso de Nulidad. Por Declinatoria de Competencia del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar fue remitido. Recibido en fecha Once (11) de Agosto de 2011 por este Tribunal, se inició el trámite del Recurso de Nulidad propuesto contra la Providencia Administrativa Nº: 2010-00004, dictada en fecha Doce (12) de Enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar, en la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado por el ciudadano JORGE DARIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 19.078.952, quedando identificado el acto administrativo contra el cual se recurre.
PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada la competencia del órgano jurisdiccional para conocer este Asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se recibió en este Tribunal en fecha Trece (13) de Julio de 2010, se libraron las notificaciones, advirtiéndose que desde Veinte (20) de Enero de 2014 hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto procesal tendente a la prosecución del Recurso, por lo que se hace necesario revisar, lo contemplado en el texto legal que rige la materia:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, en razón de lo anterior, este Tribunal observa que el objeto de la pretensión de nulidad es la obtención de una solución a través de la emisión de una sentencia declarativa que, a su vez, merece por imperio legal se transite por un proceso que en primer lugar pueda de forma segura convocar los interesados al proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa y en segundo lugar, una vez se logre la participación de las partes, se avance a la etapa que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al Juzgador para dictar la sentencia. Tramites que en fase de sustanciación de la causa no han podido efectuarse, evidenciándose que la parte Recurrente disminuyó el interés.
A partir de lo aquí razonado, se puede deducir que la figura procesal de la perención esta plenamente justificada, en principio, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como resultado de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto contra las PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2010-00004 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 12 DE ENERO DE 2010.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
OVR/mares
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