REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº FP02-L-2012-000373
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO FRANCO, JAIRO TOVAR, ROMEL CAMPOS Y CRUZ LORETRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.261.586, 12.338.257, 14.421.086 y 8.523.934, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR HERNANDEZ y ARGENIS CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Bajo los Nº 120.187 y 93.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.219.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO FRANCO, JAIRO TOVAR, ROMEL CAMPOS y CRUZ LORETO en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Trece (2013), tuvo lugar el Sorteo Nº 10-2013, realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiéndole al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conocer en la etapa de Mediación. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, prolongándose por acuerdo entre las partes a los fines de lograr una mediación, hasta que en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, en ausencia de acuerdo y una vez transcurrido el lapso legal establecido, siendo remitida la causa al Juzgado Primero de Juicio, quien en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Quince (2015), se inhibe, conocida la inhibición por el Tribunal Cuarto Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, declarada Con Lugar, se remite el presente expediente a este Juzgado, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma estuvo suspendida a petición de parte, motivado a que tenían conversaciones extrajudiciales para resolver el conflicto, cosa que no ocurrió, realizando audiencia de juicio en fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015), dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al Quinto (05) día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo integro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señala la representación judicial de la parte actora, que sus mandantes prestaron servicios para el CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., siendo despedido de manera injustificada, cancelándoles sus acreencias laborales erradamente, quedando diferencias de estas las cuales procede a demandar su pago, en el transcurso de la relación laboral sus poderdantes percibieron salarios por el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, más los diferentes beneficios. Continua narrando la representación judicial actora en su escrito libelar, que agotados todos los mecanismos extrajudiciales para que la demandada acceda al pago de las acreencias laborales, sin obtener ninguna respuesta satisfactoria es por lo que formalmente demandan a la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., para que cancele o en su defecto sea condenado por este Juzgado al pago de los siguientes conceptos:
1) Al ciudadano PEDRO FRANCO; la cantidad de Bs. 238.338,49, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2008-2011, utilidades 2008, 2009, 2010 y 2011, indemnización por despido injustificado y régimen prestacional de empleo.
2) Al ciudadano ROMEL CAMPOS; la cantidad de Bs. 250.193,75, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2008-2011, utilidades 2009, 2010 y 2011, indemnización por despido injustificado y régimen prestacional de empleo.
3) Al ciudadano JAIRO JOSE TOVAR; la cantidad de Bs. 275.506,42, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2008-2011, utilidades 2009, 2010 y 2011, indemnización por despido injustificado y régimen prestacional de empleo.
4) Al ciudadano CRUZ REINALDO LORETO; la cantidad de Bs. 304.306,11, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2008-2011, utilidades 2008, 2009, 2010 y 2011, indemnización por despido injustificado, fideicomiso y régimen prestacional de empleo.
Adicionalmente demandan la corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos procesales.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, en fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Trece (2013), dio contestación a la Demanda (riela a los folios 187 al 192 de la primera pieza del expediente) en los siguientes términos:
Como punto previo alega la representación judicial demandada, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por carecer de los requisitos establecidos en los Artículos 123, numerales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los hechos que se admiten como ciertos:
- Es cierto que los actores prestaron servicios para su demandada en las fechas indicadas y que fueron despedido injustificadamente, en las fechas alegadas, así como los cargos alegados, pero no en toda la relación laboral.
De los hechos que niegan:
- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, los salarios integrales alegado por los actores, ya que la alícuota de utilidades y de bono vacacional, están mal calculados, con el agravante que no señala los actores la forma aritmética de su obtención.
- Es falso que los actores no hayan disfrutado de su periodo vacacional, tal como se puede evidenciar de las documentales J, K, K1, N, Ñ y P.
- No es cierto y se rechaza, que su representada no canceló la indemnización por despido injustificado ya que si lo canceló como se refleja en la planilla de liquidación y no tiene que tomarse como un pago de Bono Único.
- Arguye la representación judicial accionada que nada adeuda a los actores, ya que hay error en las alícuotas y por ende todos los cálculos, ya que fueron erradamente calculados, aunado al hecho que fueron cancelados tal como se desprende de las pruebas aportadas al expediente, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la misma probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. Así se Establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió Recibos de pago, las mismas rielan del folio (81) al (180) de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria impugno por ser copias las documentales insertas a los folios 91 al 180 por lo cual este Juzgado las desecha de todo valor probatorio. Así se Establece.
Con relación a las documentales que rielan a los folios 81 al 90 de la primera pieza del expediente, este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal ordenó oficiar al Banco Banesco. Riela a los folios 235 al 241 de la primera pieza del expediente resultas de la prueba peticionada, de ella se desprende que los ciudadanos JAIRO TOVAR, ROMEL CAMPOS y CRUZ LORETO, tienen cuentas de fideicomisos aperturadas por la demandada CONSORCIO OIV TOCOMA y que el ciudadano PEDRO FRANCO, no posee producto de fideicomiso con dicha Institución, las misma es valorada por este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la exhibición los listines de pago al momento de la audiencia de juicio la parte demandada exhibió los listines de pago requeridos, teniendo este Juzgado como fidedignos los consignados en la presente causa a tenor de lo indicado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió copia fotostática Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, 2007-2009, marcada con la letra “A” que corre inserta del folio (01) al (43) del primer Cuaderno de Recaudos del presente expediente, al respecto este Tribunal se abstiene de admitirla, por cuanto que las Convenciones Colectivas de Trabajo no constituyen medios de pruebas, siendo las mismas normas que deben ser analizadas a la hora de dictar sentencia. Así se Establece.
Promovió Copia simple de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2010-12 marcada con la letra “B” la cual riela del folio (44) al (138) del primer Cuaderno de Recaudos del presente expediente. Este Tribunal la inadmite por cuanto que las Convenciones Colectivas de Trabajo no constituyen medios de pruebas, siendo las mismas normas que deben ser analizadas a la hora de dictar sentencia. Así se Establece.
Promovió copia de actas firmadas con los sindicatos de fecha 01 de febrero de 2008, marcada con la letra “C” inserta del folio (139) al (147), de fecha 15 junio de 2009, marcada con la letra “D” inserta al folio (148) al (158), de fecha 25 de febrero de 2010, marcada con la letra “E” inserta del folio (159) al folio (171), de fecha 30 de junio de 2011, marcada con la letra “F” inserta al folio (172) al (176), de fecha 13 de diciembre de 2007, marcada con la letra “G” inserta al folio (177) al (180) del primer Cuaderno de Recaudos del presente expediente. Este Tribunal valora dichas documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Comprobantes de Pago, marcada con la letra “H” la cual riela del folio (181) al (428) del primer Cuaderno de Recaudos del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Comprobantes de pago de utilidades 2008, 2009 y 2010 marcada con la letra “I” la cual riela del folio (429) al (431) del primer Cuaderno de Recaudos del presente expediente; Promovió Comprobantes de pago de utilidades 2009 y 2010, vacaciones vencidas 2009-10 e interés del 2010, marcada con la letra “J” la cual riela del folio (432) al (434); Promovió Comprobantes de Pago de utilidades 2009 y 2010, vacaciones vencidas 2008-09 e intereses de antigüedad 2010, marcada con la letra “K” la cual riela del folio (435) al (437); Promovió Comprobantes de pago de utilidades 2088, 2009 y 2010, vacaciones vencidas 2008-09 y 2009-10 mas intereses de 2010, marcada con la letra “K1” la cual riela del folio (438) al (441), del primer Cuaderno de Recaudos del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desconoció dichas documentales por no estar firmadas por su representado, por lo cual este Juzgado las desecha de todo valor probatorio. Así se Establece.
Promovió Tarjetas Tiempo marcada con la letra “L” la cual riela del folio (03) al (136), y del folio (172) al (243) del segundo Cuaderno de Recaudos, Planillas de liquidación final, forma 14-03 y 14-100 del IVSS, cartas de despido con diferentes fechas, recibo y solicitud de vacaciones, copia del cheque de liquidación con comprobante de egreso, Solicitud de Préstamos o anticipo y talón del cheque de Gerencia de banesco con el cual se liquidó el fideicomiso de macada con la letra “M” la cual riela del folio (137) al (148), Planilla de liquidación final, constancia de egreso y forma 14-100 del IVSS, carta de despido, recibo y solicitud de vacaciones, copia del cheque de liquidación con comprobante de egreso y Solicitud de Préstamo o anticipo y talón del cheque de Gerencia de Banesco con el cual se liquidó el fideicomiso marcada con la letra “N” la cual riela del folio (149) al (162) del segundo Cuaderno de Recaudos del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, constancia de egreso y forma 14-100 del IVSS. Carta de despido, recibo y solicitud de vacaciones, copia del cheque de liquidación con comprobantes de egreso, marcada con la letra “Ñ” la cual riela del folio (163) al (171), Copia simple de correspondencia enviada a la Oficina Administrativa del IVSS de fecha 11-01-2012, marcada con la letra “O” la cual riela del folio (442) al (444), del primer Cuaderno de Recaudos, Copia simple de Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, pago de diferencias, Comprobante de egreso del cheque contra Banco Exterior Nº 363845, constancia de egreso (14-02) y forma 14-100 del IVSS. Carta de despido, recibo y solicitud de préstamo sobre antigüedad con su presupuesto, solicitud de alteración de cargo/salario, solicitud y recibo de sus segunda vacaciones y Estado de cuenta de fideicomiso en Banesco, marcada con la letra “P” la cual riela del folio (244) al (257), del segundo Cuaderno de Recaudos del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovió prueba de Informes por lo cual este Tribunal ordena oficiar a: 1) La Dirección Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, ubicada en la Plaza Caracas, Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Piso 5, Caracas; 2) A la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar ubicada en la carrera Guri, entre avenidas Cuchivero y Ventuari, al lado del Restauran “El Portal Grill” en Alta Vista, Puerto Ordaz; 3) A la Cámara Venezolana de la Construcción, ubicada en la Urb. Altamira, Av. San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira piso 13, Caracas; 4) A la Cámara Bolivariana de la Construcción, ubicada en la avenida Lecuna, edificio Catuche, nivel mezzanina, oficina 20M-06, Parque Central en Caracas. De dichas pruebas la representación judicial de la parte demandada desistió, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.
Promovió prueba de Informes por lo cual este Tribunal ordenó oficiar a: 1) la Agencia calle Aro Alta Vista de Banesco, Banco Universal, ubicada en el edificio Alferez, calle Aro cruce con carrera Gurí, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz; 2) a la Agencia Banco Caroní, Banco Universal ubicado en la vía Venezuela, Multicentro Banco Caroní, Puerto Ordaz. Estado Bolívar; 3) a la Agencia Del Sur, Banco Universal, ubicado en la Calle Caicara, Edificio Del Sur, Puerto Ordaz. Estado Bolívar; 4) a la Oficina Administrativa del IVSS de Puerto Ordaz, (antigua sede del Grupo EMPRESARIAL RG) ubicada en la carrera Ecuador cruce con Vía Venezuela (final Paseo Rotario), Campo B de Puerto Ordaz; y 5) al Departamento de Prestaciones en Dinero y/o Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria del Empleo. Rielan a los autos las resultas de las pruebas solicitadas las cuales son valoradas por este Juzgado conforme al Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición por lo cual este Juzgado ordeno que el día que tenga lugar la audiencia de juicio la parte demandada exhibiera los Comprobantes de pago correspondiente a los periodos de las relaciones de trabajo. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada exhibió las documentales requeridas, constatando este Juzgado que se evidencia que son las mismas que rielan a los autos a los folios (181) al (428) del primer Cuaderno de Recaudos del presente expediente, siendo valoradas de igual forma que en capítulos anteriores. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el actor son procedentes en derecho y si la demandada logró desvirtuar lo peticionado a través de sus probanzas.
Como punto previo alega la representación judicial demandada, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por carecer de los requisitos establecidos en los Artículos 123, numerales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al momento de la instalación de la audiencia de juicio y del escrito de contestación de la demandada, se evidencia claramente que se encuentra admitida la prestación del servicio de los actores para con la demandada así como las fechas de ingreso y egreso, no existiendo controversia en dichos particulares, si bien es cierto la Ley establece parámetros necesarios para la admisión de la demanda, no es menos cierto que se tiene los suficientes elementos para que se plante la litis y que la demandada no se le violen ningún derecho a la defensa, siendo este principio primordial para el sistema de justicia Venezolano, por lo que mal puede este Juzgado declarar inadmisible dicha demanda cuando se cuenta con todos los elementos necesarios para el reclamo de diferencias de prestaciones sociales de la relación laboral que existió, por lo que este Juzgado declara improcedente lo peticionado por la parte demandada en su punto previo. Así se Establece.
Ahora bien, admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso de los actores, la causa de finalización del vínculo laboral, pasa este Juzgado a la verificación del salario a utilizar para los diferentes cálculos.
El salario promedio (salario normal) por cuanto no fue objeto de controversia será el promovido por ambas partes en los recibos de pago (aquellos que no fueron impugnados), conjuntamente con las liquidaciones finales. Así se Establece.
El salario integral diario esta conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario promedio diario (salario normal diario).
Alícuota de utilidades; días otorgados en las Cláusulas Nº 43 y 44 del instrumento contractual vigente para cada período por el salario normal diario (salario promedio diario)/12 meses / 30 días.
Ahora, en cuanto al salario a utilizar para la alicuota del bono vacacional, este Tribunal señala que acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“…ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que “la norma adoptada se aplicará en su integridad” (subrayado del fallo). Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. En efecto, so pretexto de la aplicación integral de la norma más favorable (convención colectiva), no puede afectarse el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores (artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo). Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y, concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley (en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo); y así se declara…”
Alícuota de bono vacacional; días otorgados en las Cláusulas Nº 42 y 43 del instrumento contractual supra mencionado vigente para la época x el salario normal de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época/12 meses/ 30 días.
Determinado lo anterior pasa este Juzgado al análisis de lo que le corresponde a cada actor por la relación laboral, así como verificar si la demandada cancelo los pasivos laborales peticionados por los actores;
1) Tenemos que el actor PEDRO FRANCO, ingreso en fecha 25/02/2008, egreso en fecha 09/05/2011 y la relación finalizó por motivo de despido injustificado, salario normal o promedio Bs. 441,08.
a) Reclama la cantidad de Bs. 89.347,34, por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde cinco (05) días por cada mes a partir del primer mes interrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (06) días por cada mes a partir del primer mes interrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de Tres (03) años, Cinco (05) mes y Quince (15) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a Dos (02) días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a Seis (06) meses, de seguidas se pasa al calculo de antigüedad;
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antig Mensual Bs.
Mar-08 113,19 19,81 27,67 160,67 5 803,35
Abr-08 103,20 18,06 25,23 146,49 5 732,45
May-08 110,45 19,33 27,00 156,78 5 783,90
Jun-08 113,49 19,86 27,74 161,09 5 805,45
Jul-08 120,86 21,15 29,54 171,55 5 857,75
Ago-08 146,05 25,56 35,70 207,31 5 1.036,55
Sep-08 125,39 21,94 30,65 177,98 5 889,90
Oct-08 115,74 20,25 28,29 164,28 5 821,40
Nov-08 121,42 21,25 29,68 172,35 5 861,75
Dic-08 145,77 25,51 35,63 206,91 5 1.034,55
Ene-09 173,91 30,43 43,47 247,81 5 1.239,05
Feb-09 189,18 33,11 47,30 269,59 5 1.347,95
Mar-09 163,85 29,58 40,96 234,39 7 1.640,73
Abr-09 158,64 28,64 39,66 226,94 5 1.134,70
May-09 186,12 33,61 46,53 266,26 5 1.331,30
Jun-09 230,46 41,61 57,62 329,69 5 1.648,45
Jul-09 188,39 34,01 47,10 269,50 5 1.347,50
Ago-09 182,90 33,02 45,73 261,65 5 1.308,25
Sep-09 283,96 51,27 70,99 406,22 5 2.031,10
Oct-09 88,56 15,99 22,14 126,69 5 633,45
Nov-09 195,32 35,27 48,83 279,42 5 1.397,10
Dic-09 140,64 25,39 35,16 201,19 5 1.005,95
Ene-10 162,88 29,41 42,98 235,27 5 1.176,35
Feb-10 160,72 29,02 42,41 232,15 5 1.160,75
Mar-10 175,01 36,46 46,18 257,65 9 2.318,85
Abr-10 218,29 45,48 57,60 321,37 5 1.606,85
May-10 266,87 55,60 70,42 392,89 6 2.357,34
Jun-10 243,90 50,81 64,36 359,07 6 2.154,42
Jul-10 362,10 75,44 95,55 533,09 6 3.198,54
Ago-10 365,73 76,19 96,51 538,43 6 3.230,58
Sep-10 303,50 63,23 80,09 446,82 6 2.680,92
Oct-10 385,37 80,29 101,69 567,35 6 3.404,10
Nov-10 338,00 70,42 89,19 497,61 6 2.985,66
Dic-10 334,02 69,59 88,14 491,75 6 2.950,50
Ene-11 328,14 68,36 91,15 487,65 6 2.925,90
Feb-11 382,43 79,67 106,23 568,33 6 3.409,98
Mar-11 318,36 70,75 88,43 477,54 12 5.730,48
Abr-11 282,41 62,76 78,45 423,62 6 2.541,72
May-11 306,04 68,01 85,01 459,06 6 2.754,36
Jun-11 396,80 88,18 110,22 595,20 6 3.571,20
Jul-11 474,07 105,35 131,69 711,11 6 4.266,66
79.117,74
Determinado lo anterior, tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad más los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 79.117,74, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 9.919,99 + 54.145,89 + 439,32 + 788,02 + 4.436,73, que asciende a un total de Bs. 69.729,95, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 9.387,79, por concepto de diferencia de antigüedad. Así se Establece.
Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y las cláusulas 45 y 46 de la convención colectiva correspondientes a los periodos 2007-2009 y 2010-2012, tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 9.919,99. Así se Establece.
b) Reclama la cantidad de Bs. 74.666,67, por concepto de vacaciones no disfrutadas, desde 2008 al 2011.
En cuanto a los periodos de vacaciones no disfrutados que reclama el actor, este Juzgado, trae a colación el criterio que ha dejado sentado en reiteradas decisiones la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo hiciere en la sentencia N° 365 de fecha 20/04/2010, que la carga de la prueba en relación a este concepto le corresponde al trabajador, en virtud de constituir una situación exorbitante, como es en el caso de marras, es decir, debe demostrar que ciertamente trabajó durante los períodos que reclama y que no disfrutó durante la relación laboral de dichas vacaciones; no obstante, del acervo probatorio promovido por la parte demandada se constata que el demandante disfruto durante la relación laboral sus vacaciones, tal como se refleja de las tarjetas de tiempo y las planillas de liquidación, en este sentido se observa que el actor no logró demostrar con las pruebas aportadas en autos que le corresponda dicho concepto, razón por la cual se declara improcedente el pedimento de pago por no disfrute de vacaciones. Así se Establece.
c) Reclama la cantidad de Bs. 115.386,58, por concepto de pago de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
Tenemos que de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009, le corresponden; 1) 88 días entre el número de meses correspondientes al año 2008, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, fracción laborada 10 meses, multiplicados a su vez por el salario normal del año 2008, 73,33 días x Bs. 145,77 = Bs. 10.689,31; 2) 90 días para al año 2009, multiplicados por el salario normal del año 2009, 90 días x Bs. 195,32 = Bs. 17.578,80; 3) 95 para al año 2010, multiplicado por el salario normal del año 2010, 95 días x Bs. 334,02 = Bs. 31.731,90; y 4) 100 días entre el número de meses correspondientes al año 2011, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, fracción laborada 07 meses, multiplicados a su vez por el salario normal del año 2011, 58,33 días x Bs. 474,07 = Bs. 27.654,08. Ahora bien se desprende de los autos el pago de las siguientes cantidades por dicho concepto reclamado, Bs. 25.719,37, por lo que existe una diferencia de Bs. 61.934,72, por lo que se ordena su pago. Así se Establece.
d) Reclama la cantidad de Bs. 106.667,84, por concepto de Indemnización de despido conforme al Artículo 125 LOT.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2”, le corresponden 90 días, que se generan por el tiempo de servicio de 03 años, 05 meses y 15 días, y determinado como ha sido que el salario integral en Bs. 711,11, es por lo que debe multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 63.999,90, debiéndosele restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 60.593,31, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 11.635,69, a favor del demandante, la cual se ordena su pago. Así se Establece.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 05 años, 05 meses y 15 días, y determinado como ha sido que el salario integral en Bs. 711,11, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 42.666,66, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 34.909,47, arrojando como resultado una diferencia a favor del demandante de Bs. 7.757,19. Así se Establece.
e) Reclama la cantidad de Bs. 47.496,11, por concepto de régimen prestacional de empleo.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, pasa esta Alzada, a hacer los siguientes señalamientos:
El Régimen Prestacional de Empleo, tiene por objeto la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo, cuyo objeto es asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, no obstante, la norma ut supra mencionada establece, además que:
“…Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”
Por su lado, el artículo 32 eiusdem establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; 4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Por su parte el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo contempla el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador. Así pues, el artículo 36 eiusdem establece que el trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso.
Visto todo lo anterior, este Tribunal, observa de la norma parcialmente transcrita, que la demandada debió demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, observándose de la constancia de trabajo y participación de retiro para el IVSS (folio 143 y 145 del cuaderno de recaudos Nº 02) que se encuentran fechadas la primera 20/10/2011 y la segunda 20/01/2012. si bien es cierto que la demandada cumplió con afiliar al actor al sistema de Seguridad Social, que se encontraba solvente por cuanto cumplió con las cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional de Empleo, no obstante, se evidencia la planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, esta fechada 20/10/2011 y la relación laboral culminó en fecha Julio de 2011, transcurriendo el lapso de ley, tampoco demostró que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, de la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le corresponde pagar al actor, lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, es decir, el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, por lo que tenemos que el salario básico Bs. 104,14 X 30 días, arroja Bs. 3.124,20, de salario mensual multiplicados por 05 = 15.621,00 X 60 % = 9.372,60. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 9.372,60, a favor del demandante, por este concepto. Así se Establece.
2) El ciudadano ROMEL CAMPOS, ingreso en fecha 22/07/2009, egreso en fecha 11/10/2011 y la relación finalizó por motivo de Terminación de Contrato, salario normal o promedio Bs. 360,94.
El actor demanda la cantidad de Bs. 250.193,75, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2008-2011, utilidades 2009, 2010 y 2011, indemnización por despido injustificado y régimen prestacional de empleo.
a) Reclama el pago de antigüedad. Al respecto, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde cinco (05) días por cada mes a partir del primer mes interrumpido de la prestación de servicio y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (06) días por cada mes a partir del primer mes interrumpido de la prestación de servicio y por cuanto el actor tiene una antigüedad de Dos (02) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a Dos (02) días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a Seis (06) meses, de seguidas se pasa al cálculo de antigüedad;
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antig Mensual Bs.
Ago-09 174,60 31,53 43,65 249,78 5 1.248,90
Sep-09 123,73 22,34 30,93 177,00 5 885,00
Oct-09 146,86 26,51 36,72 210,09 5 1.050,45
Nov-09 177,43 32,04 44,36 253,83 5 1.269,15
Dic-09 107,97 19,49 26,99 154.45 5 772,25
Ene-10 66,79 12,06 17,63 96,48 5 482,40
Feb-10 134,45 24,28 35,48 194,21 5 971,05
Mar-10 94,88 17,13 25,04 137,05 5 685,25
Abr-10 186,76 33,72 49,28 269,76 5 1.348,80
May-10 184,78 33,36 48,76 266,90 6 1.601,40
Jun-10 265,58 47,95 70,08 383,61 6 2.301,66
Jul-10 297,39 61,96 78,48 437,83 8 3.502,64
Ago-10 261,91 54,56 69,12 385,59 6 2.313,54
Sep-10 251,71 52,44 66,42 370,57 6 2.223,42
Oct-10 274,26 57,14 72,37 403,77 6 2.422,62
Nov-10 309,39 64,46 81,64 455,49 6 2.732,94
Dic-10 310,39 64,66 81,91 456,96 6 2.741,76
Ene-11 151,14 31,49 41,98 224,61 6 1.347,66
Feb-11 318,36 66,33 88,43 473,12 6 2.838,72
Mar-11 306,82 63,92 85,23 455,97 6 2.735,82
Abr-11 330,77 68,91 91,88 491,56 6 2.949,36
May-11 352,20 73,38 97,83 523,41 6 3.140,46
Jun-11 362,56 75,33 100,71 538,60 6 3.231,60
Jul-11 284,40 63,20 79,00 426,60 10 4.266,00
Ago 11 305,13 67,81 84,76 457,70 6 2.746,20
Sep 11 311,98 69,33 86,66 467,97 6 2.807,82
Oct 11 360,94 80,21 100,26 541,41 6 3.248,46
Nov 11 360,94 80,21 100,26 541,41 6 3.248,46
61.113,79
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad mas los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 61.113,79, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 47.209,04 + Bs. 786,29 + Bs. 4.621,30, que asciende a un total de Bs. 52.616,63, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 8.497,16, por concepto de diferencia de antigüedad. Así se Establece.
Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y las cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva correspondientes a los periodos 2007-2009 y 2010-2012, tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Establece.
b) En cuanto a los periodos de vacaciones no disfrutados que reclama el actor, este Juzgado, trae a colación el criterio que ha dejado sentado en reiteradas decisiones la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo hiciere en la sentencia N° 365 de fecha 20/04/2010, que la carga de la prueba en relación a este concepto le corresponde al trabajador, en virtud de constituir una situación exorbitante, como es en el caso de marras, es decir, debe demostrar que ciertamente trabajó durante los períodos que reclama y que no disfrutó durante la relación laboral de dichas vacaciones; no obstante, del acervo probatorio promovido por la parte demandada se constata que el demandante disfruto durante la relación laboral sus vacaciones, tal como se refleja de las tarjetas de tiempo y las planillas de liquidación, en este sentido se observa que el actor no logró demostrar con las pruebas aportadas en autos que le corresponda dicho concepto, razón por la cual se declara improcedente el pedimento de pago por no disfrute de vacaciones. Así se Establece.
c) Reclama el pago de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
Tenemos que de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009, le corresponden; 1) 90 días entre el número de meses correspondientes al año 2009, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, fracción laborada 05 meses, multiplicados a su vez por el salario normal del año 2009, 37,5 días x Bs. 107,97 = Bs. 4.048,86; 2) 95 días para al año 2010, multiplicados por el salario normal del año 2010, 95 días x Bs. 310,39 = Bs. 29.487,05; y 3) 100 días entre el número de meses correspondientes al año 2011, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, fracción laborada 11 meses, multiplicados a su vez por el salario normal del año 2011, 91,66 días x Bs. 360,94 = Bs. 33.083,76. Ahora bien se desprende de los autos el pago de la siguiente cantidades por concepto de utilidades fraccionadas de 2011, Bs. 27.059,67, por lo que existe una diferencia de Bs. 39.560,00, la cual la demandada debe cancelar al actor. Así se Establece.
d) Reclama el pago de Indemnización de despido conforme al Artículo 125 LOT.
Se observa que riela al folio 83 de la primera pieza del expediente, que riela documenta identificada como Liquidación Final, promovida por la parte actora, la misma no fue atacada procesalmente en la audiencia de juicio, preservando su contenido, de ella se desprende que el motivo de la finalización de la relación laboral, es por Terminación de Contrato. En razón de lo anterior y siendo que la prueba fue aportada al proceso por la parte actora, no resulta controvertido el contenido de la documental en análisis, en consecuencia, no quedó demostrada la existencia de un despido. Por lo que resulta forzoso declara la improcedencia del concepto. Así se Establece.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 02 años, 02 meses y 20 días y determinado como ha sido que el salario integral en Bs. 479,42, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, arroja la cantidad de Bs. 28.765,47, la cual fue cancelada, según se evidencia en la planilla de liquidación que riela al folio 83, promovida por el demandante, en consecuencia no existe diferencia a su favor. Así se Establece.
e) Reclama el pago de régimen prestacional de empleo.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, pasa esta Alzada, a hacer los siguientes señalamientos:
El Régimen Prestacional de Empleo, tiene por objeto la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo, cuyo objeto es asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, no obstante, la norma ut supra mencionada establece, además que:
“…Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”
Por su lado, el artículo 32 eiusdem establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; 4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Por su parte el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo contempla el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador. Así pues, el artículo 36 eiusdem establece que el trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso.
Visto todo lo anterior, este Tribunal, observa de las norma parcialmente transcrita, que la demandada cumplió con el deber de hacer entrega de la constancia de egreso del trabajador y constancia de trabajo para el IVSS (folio 108 y 109 del cuaderno Nº 02 del expediente), debió el actor activar los mecanismos necesarios para que se le acreditara la prestación dineraria que reclama, por todo lo expuesto este Juzgado declara improcedente, dicho reclamo. Así se Establece.
3) El ciudadano JAIRO JOSE TOVAR, ingresó en fecha 20/07/2009, egreso en fecha 18/10/2011 y la relación finalizó por motivo de Terminación de Contrato, salario normal o promedio Bs. 360,94. Demanda la cantidad de Bs. 275.506,42, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2008-2011, utilidades 2009,2010 y 2011, indemnización por despido injustificado y régimen prestacional de empleo.
a) Reclama el actor el pago de antigüedad. Al respecto, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde cinco (05) días por cada mes a partir del primer mes interrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (06) días por cada mes a partir del primer mes interrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de Dos (02) años, Dos (02) meses y Veintinueve (29) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a Dos (02) días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a Seis (06) meses, de seguidas se pasa al calculo de antigüedad;
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antig Mensual Bs.
Ago-09 183,33 33,10 45,83 262,26 5 1.311,30
Sep-09 152,13 27,47 38,03 217,63 5 1.088,15
Oct-09 151,02 27,27 37,76 216,05 5 1.080,25
Nov-09 176,68 31,90 44,17 252,75 5 1.263,75
Dic-09 86,67 15,64 21,67 123,98 5 619,90
Ene-10 90,85 16,40 23,97 131,22 5 656,10
Feb-10 149,64 27,02 39,49 216,15 5 1.080,75
Mar-10 99,04 17,88 26,14 143,06 5 715,30
Abr-10 195,07 35,22 51,48 281,77 5 1.408,85
May-10 184,78 33,36 48,76 266,90 6 1.601,40
Jun-10 266,20 48,06 70,25 384,51 6 2.307,06
Jul-10 87,19 16,95 23,01 127,15 8 1.017,20
Ago-10 191,07 37,15 50,42 278,64 6 1.671,84
Sep-10 132,25 25,72 34,90 192,87 6 1.157,22
Oct-10 357,49 69,51 94,34 521,34 6 3.128,04
Nov-10 306,21 59,54 80,81 446,56 6 2.679,36
Dic-10 387,99 75,44 102,39 565,82 6 3.394,92
Ene-11 151,07 29,37 41,96 222,40 6 1.334,40
Feb-11 318,36 61,90 88,43 468,69 6 2.812,14
Mar-11 279,43 54,33 77,61 411,37 6 2.468,22
Abr-11 330,77 64,32 91,88 486,97 6 2.921,82
May-11 352,20 68,48 97,83 518,51 6 3.111,06
Jun-11 362,56 70,50 100,71 533,77 6 3.202,62
Jul-11 284,40 59,25 79,00 422,65 10 4.226,50
Ago 11 305,13 63,57 84,76 453,46 6 2.720,76
Sep 11 397,52 82,82 110,42 590,76 6 3.544,56
Oct 11 360,94 80,21 100,26 541,41 6 3.248,46
Nov 11 360,94 80,21 100,26 541,41 6 3.248,46
59.020,39
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad mas los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 59.020,39, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 44.706,88 + Bs. 742,17 + Bs. 4.313,56, que asciende a un total de Bs. 49.3762,61, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 9.257,78, por concepto de diferencia de antigüedad. Así se Establece.
Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y las cláusulas 45 y 46 de la convención colectiva correspondientes a los periodos 2007-2009 y 2010-2012, tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Establece.
b) En cuanto a los periodos de vacaciones no disfrutados que reclama el actor, este Juzgado, trae a colación el criterio que ha dejado sentado en reiteradas decisiones la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo hiciere en la sentencia N° 365 de fecha 20/04/2010, que la carga de la prueba en relación a este concepto le corresponde al trabajador, en virtud de constituir una situación exorbitante, como es en el caso de marras, es decir, debe demostrar que ciertamente trabajó durante los períodos que reclama y que no disfrutó durante la relación laboral de dichas vacaciones; no obstante, del acervo probatorio promovido por la parte demandada se constata que el demandante disfruto durante la relación laboral sus vacaciones, tal como se refleja de las tarjetas de tiempo y las planillas de liquidación, en este sentido se observa que el actor no logró demostrar con las pruebas aportadas en autos que le corresponda dicho concepto, razón por la cual se declara improcedente el pedimento de pago por no disfrute de vacaciones. Así se Establece.
c) Reclama el pago de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
Tenemos que de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009, le corresponden; 1) 90 días entre el número de meses correspondientes al año 2009, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, fracción laborada 05 meses, multiplicados a su vez por el salario normal del año 2009, 37,5 días x Bs. 86,67 = Bs. 3.250,13; 2) 95 días para al año 2010, multiplicados por el salario normal del año 2010, 95 días x Bs. 387,99 = Bs. 36.859,05; y 3) 100 días entre el número de meses correspondientes al año 2011, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, fracción laborada 11 meses, multiplicados a su vez por el salario normal del año 2011, 91,66 días x Bs. 360,94 = Bs. 33.083,76. Ahora bien se desprende de los autos el pago de la siguiente cantidades por concepto de utilidades fraccionadas de 2011, Bs. 30.066,30, por lo que existe una diferencia de Bs. 43.126,64, la cual la demandada debe cancelar al actor. Así se Establece.
d) Reclama el pago de Indemnización de despido conforme al Artículo 125 LOT.
d) Reclama el pago de Indemnización de despido conforme al Artículo 125 LOT.
Se observa que riela al folio 81 de la primera pieza del expediente, que riela documenta identificada como Liquidación Final, promovida por la parte actora, la misma no fue atacada procesalmente en la audiencia de juicio, preservando su contenido, de ella se desprende que el motivo de la finalización de la relación laboral, es por Terminación de Contrato. En razón de lo anterior y siendo que la prueba fue aportada al proceso por la parte actora, no resulta controvertido el contenido de la documental en análisis, en consecuencia, no quedó demostrada la existencia de un despido. Por lo que resulta forzoso declara la improcedencia del concepto. Así se Establece.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 02 años, 02 meses y 20 días y determinado como ha sido que el salario integral en Bs. 479,42, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, arroja la cantidad de Bs. 28.765,47, la cual fue cancelada, según se evidencia en la planilla de liquidación que riela al folio 83, promovida por el demandante, en consecuencia no existe diferencia a su favor. Así se Establece.
e) Reclama el pago de régimen prestacional de empleo.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, pasa esta Alzada, a hacer los siguientes señalamientos:
El Régimen Prestacional de Empleo, tiene por objeto la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo, cuyo objeto es asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, no obstante, la norma ut supra mencionada establece, además que:
“…Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”
Por su lado, el artículo 32 eiusdem establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; 4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Por su parte el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo contempla el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador. Así pues, el artículo 36 eiusdem establece que el trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso.
Visto todo lo anterior, este Tribunal, observa de las norma parcialmente transcrita, que la demandada cumplió con el deber de hacer entrega de la constancia de egreso del trabajador y constancia de trabajo para el IVSS (folio 154 y 155 del cuaderno Nº 02 del expediente), debió el actor activar los mecanismos necesarios para que se le acreditara la prestación dineraria que reclama, por todo lo expuesto este Juzgado declara improcedente, dicho reclamo. Así se Establece.
4) El ciudadano CRUZ REINALDO LORETO, ingreso en fecha 28/07/2008, egreso en fecha 05/03/2011 y la relación finalizó por motivo de Despido Injustificado, según planilla de liquidación final, folio 87 de la primera pieza del expediente y salario normal o promedio Bs. 362,42. Reclama la cantidad de Bs. 304.306,11, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2008-2011, utilidades 2008, 2009, 2010 y 2011, indemnización por despido injustificado, fideicomiso y régimen prestacional de empleo.
a) Reclama el pago de prestación de antigüedad. Ahora bien de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde cinco (05) días por cada mes a partir del primer mes interrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (06) días por cada mes a partir del primer mes interrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de Dos (02) años, Seis (06) meses y Catorce (14) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a Dos (02) días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a Seis (06) meses, de seguidas se pasa al calculo de antigüedad;
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antig Mensual Bs.
Ago-08 98,61 17,25 24,10 139,96 5 699,80
Sep-08 106,56 18,64 26,05 151,25 5 756,25
Oct-08 84,27 14,75 20,60 119,62 5 598,10
Nov-08 109,87 19,23 26,86 155,96 5 779,80
Dic-08 104,45 18,28 25,53 148,26 5 741,31
Ene-09 149,75 26,21 37,44 213,40 5 1.067,00
Feb-09 152,11 26,62 38,03 216,76 5 1.083,80
Mar-09 124,69 21,82 31,17 177,68 5 888,40
Abr-09 90,16 15,78 22,54 128,48 5 642,40
May-09 128,33 22,46 32,08 182,87 5 914,35
Jun-09 207,16 36,25 51,79 295,20 5 1.476,00
Jul-09 136,67 24,67 34,17 195,51 7 1.368,57
Ago-09 211,71 38,22 52,93 302,86 5 1.514,30
Sep-09 108,45 19,58 27,11 155,14 5 775,70
Oct-09 109,30 19,73 27,32 156,35 5 781,75
Nov-09 151,88 27,42 37,97 217,27 5 1.086,35
Dic-09 114,89 20,74 28,72 164,35 5 821,76
Ene-10 53,85 9,72 14,21 77,78 5 388,90
Feb-10 133,12 24,04 35,13 192,29 5 961,45
Mar-10 120,15 21,69 31,71 173,55 9 1.561,95
Abr-10 183,02 33,04 48,30 264,36 5 1.321,80
May-10 226,87 40,96 59,87 327,70 6 1.966,20
Jun-10 228,41 41,24 60,27 329,92 6 1.979,52
Jul-10 263,33 51,20 69,49 384,02 10 3.840,20
Ago-10 75,09 14,60 19,82 109,51 6 657,06
Sep-10 256,14 49,81 67,59 373,54 6 2.241,24
Oct-10 352,00 68,44 92,88 513,32 6 3.079,92
Nov-10 278,89 54,23 73,60 406,72 6 2.440,32
Dic-10 268,07 52,12 70,74 390,93 6 2.345,58
Ene-11 273,13 53,11 75,87 402,10 6 2.412,66
Feb-11 273,13 53,11 75,87 402,10 6 2.412,66
43.605,10
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad mas los días adicionales le corresponde la cantidad de Bs. 43.605,10, se desprende al folio 245 de el segundo cuaderno de recaudos que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 46.567,41, (Bs. 5.243,26 + 26.534,61 + 420,82 + 583,23 + 375,87 + 13.409,62), por concepto de antigüedad, por lo que nada adeuda por este reclamo. Así se Establece.
b) En cuanto a los periodos de vacaciones no disfrutados que reclama el actor, este Juzgado, trae a colación el criterio que ha dejado sentado en reiteradas decisiones la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo hiciere en la sentencia N° 365 de fecha 20/04/2010, que la carga de la prueba en relación a este concepto le corresponde al trabajador, en virtud de constituir una situación exorbitante, como es en el caso de marras, es decir, debe demostrar que ciertamente trabajó durante los períodos que reclama y que no disfrutó durante la relación laboral de dichas vacaciones; no obstante, del acervo probatorio promovido por la parte demandada se constata que el demandante disfruto durante la relación laboral sus vacaciones, tal como se refleja de las tarjetas de tiempo y las planillas de liquidación, en este sentido se observa que el actor no logró demostrar con las pruebas aportadas en autos que le corresponda dicho concepto, razón por la cual se declara improcedente el pedimento de pago por no disfrute de vacaciones. Así se Establece.
c) Reclama el pago de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
Tenemos que de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009, le corresponden; 1) 88 días entre el número de meses correspondientes al año 2008, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, fracción laborada 05 meses, multiplicados a su vez por el salario normal del año 2008, 36,66 días x Bs. 104,45 = Bs. 3.829,83; 2) 90 días para al año 2009, multiplicados por el salario normal del año 2009, 90 días x Bs. 114,89 = Bs. 10.340,20; 3) 95 para al año 2010, multiplicado por el salario normal del año 2010, 95 días x Bs. 268,07 = Bs. 25.466,21; y 4) 100 días entre el número de meses correspondientes al año 2011, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, fracción laborada 02 meses, multiplicados a su vez por el salario normal del año 2011, 16,66 días x Bs. 273,13 = Bs. 4.552,17. Ahora bien se desprende de los autos el pago de las siguientes cantidades por dicho concepto reclamado, Bs. 4.550,35, por lo que existe una diferencia de Bs. 39.638,06, por lo que se ordena su pago. Así se Establece.
d) Reclama el pago de Indemnización de despido conforme al Artículo 125 LOT.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2”, le corresponden 90 días, que se generan por el tiempo de servicio de 02 años, 06 meses y 14 días, y determinado como ha sido que el salario integral en Bs. 402,10, es por lo que debe multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 36.189,00, debiéndosele restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 32.618,00, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.571,00, a favor del demandante, la cual se ordena su pago. Así se Establece.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 02 años, 06 meses y 14 días, y determinado como ha sido que el salario integral en Bs. 402,10, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 24.126,00, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 21.745,33, arrojando como resultado una diferencia a favor del demandante de Bs. 2.380,67. Así se Establece.
e) Reclama el pago por concepto de régimen prestacional de empleo.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, pasa esta Alzada, a hacer los siguientes señalamientos:
El Régimen Prestacional de Empleo, tiene por objeto la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo, cuyo objeto es asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, no obstante, la norma ut supra mencionada establece, además que:
“…Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”
Por su lado, el artículo 32 eiusdem establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; 4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Por su parte el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo contempla el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador. Así pues, el artículo 36 eiusdem establece que el trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso.
Visto todo lo anterior, este Tribunal, observa de las norma parcialmente transcrita, que la demandada cumplió con el deber de hacer entrega de la participación de retiro del trabajador y constancia de trabajo para el IVSS (folio 249 y 251 del cuaderno Nº 02 del expediente), debió el actor activar los mecanismos necesarios para que se le acreditara la prestación dineraria que reclama, por todo lo expuesto este Juzgado declara improcedente, dicho reclamo. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS PEDRO FRANCO, JAIRO TOVAR, ROMEL CAMPOS Y CRUZ LORETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.261.586, 12.338.257, 14.421.086 y 8.523.934, respectivamente, en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por lo que condena al pago de; al ciudadano PEDRO FRANCO, la cantidad de Bs. 100.087,99, al ciudadano JAIRO TOVAR, la cantidad de Bs. 52.384,26, al ciudadano ROMEL CAMPOS, la cantidad de Bs. 48.057,16, y al ciudadano CRUZ LORETO, la cantidad de Bs. 45.589,73, montos estos discriminados en el extenso de la sentencia, más los intereses de las Prestaciones Sociales los cuales deben ser calculados, conforme a lo aquí ordenado.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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