REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 205º y 156º
ASUNTO: FP02-N-2014-000031
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: EURODISTRIBUTION, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: OSCAR RODRIGUEZ, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.239.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00136, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, EN FECHA 26/05/2014.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: ROSANGELA GOMEZ, Abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.093, en su carácter de Procuradora Sustituta de la Republica.
TERCERO INTERVINIENTE: JOSE GUZMAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.045.714.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSE REYES ARIAS, abogado, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.984, Procurador de Trabajadores.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINITRATIVO.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad incoado por la empresa EURODISTRIBUTION, C.A., contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, distinguido como Providencia Administrativa Nº 2014-00136, de fecha 26 de Mayo de 2014, donde se declaro sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa recurrente en contra del ciudadano José Guzmán.
Admitido como fue el Recurso de Nulidad y una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, previa certificación por la Secretaria del Tribunal, en fecha 12 de Mayo de 2015, se celebró Audiencia de Juicio, posteriormente se admitieron las pruebas y se dictó auto informando a las partes el inicio del lapso para dictar sentencia. En razón de lo anterior pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que, la Inspectoría del Trabajo dictó un acto administrativo plagado de varios vicios a saber:
1) El vicio de ilegalidad: Fundamenta que el ente administrativo no analizó los argumentos, ni las pruebas promovidas, en especial la de testigos en el procedimiento de solicitud de Calificación de Falta interpuesta por su representada, encontrándonos en presencia de un exceso por parte de la Inspectoría del Trabajo a las limitaciones que la potestad administrativa lleva consigo, fundamentando su decisión en hechos que solo fueron establecidos por ella, sin que mediaran circunstancias o prueba aportada que soporte lo mismo.
2) De igual forma delata el Vicio de Falso Supuesto de hecho; Denuncia que la autoridad administrativa no analizó los alegatos esgrimidos, ni valoró conforme a la Ley los elementos probatorios aportados por la representación patronal, emitiendo una inmotivada e ilógica Providencia que no se encuentra acorde a los alegatos plasmados, no rechazados y debidamente probados por su representada.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativa contradicho.
Alegatos de la parte recurrida
La parte recurrida al momento de la audiencia de juicio indico que, niega, rechaza y contradice todos los alegatos expuestos por la parte recurrente en su recurso de nulidad, ya que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar analizó adecuadamente las testimoniales, llegando a la conclusión que no existían elementos suficientes para calificar el despido del trabajador, por lo que solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso.
De la Opinión del Ministerio Público:
En fecha Primero (01) de Junio de 2014, se recibió por parte de la Abogada DANIELA ORTIZ, I.P.S.A. Nº 140.368, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Materia Tributaria, opinión de la Institución que representa con motivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en la cual indica que debe declarase Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por la parte recurrente, ya que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, analizó las pruebas llevándola a la conclusión acertada sobre la solicitud de autorización para el despido, que realizó en sede administrativa la hoy recurrente.
IV) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Recurrente
La Representación Judicial de la parte Recurrente, ratificó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al libelo de la demanda y las que fueron consignadas como expediente administrativo signado con el Nº 018-2014-03-00187, las cuales rielan a los folios 22 al 102 del presente recurso. Este Juzgado las valora de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida y del Tercero Interesado
Se deja constancia que ni la parte recurrida, ni del tercero interesado promovieron pruebas en este juicio, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Nulidad se interpuso contra la Providencia Administrativa Nº 00136, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 26 de Mayo de 2014, en el cual se declara sin lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano JOSE MIGUEL GUZMAN CONTRERAS interpuesta por la empresa Recurrente.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamentó su pretensión de nulidad sobre los siguientes vicios:
1) Indica la representación judicial recurrente que el acto administrativo impugnado es nulo por estar presente el vicio de ilegalidad, ya que el Ente administrativo no analizó los argumentos, ni las pruebas promovidas, en especial las testimoniales, encontrándonos en presencia de un exceso por parte de la Inspectoría del Trabajo a las limitaciones que la potestad administrativa lleva consigo, fundamentando su decisión en supuestos que solo fueron establecidos por ella, sin que mediaran circunstancias o prueba que soporte lo mismo.
Del análisis anterior, se desprende que la representación judicial recurrente denuncia los errores cometido en sede administrativa por la Inspectora del Trabajo, a saber por la equivocada apreciación y extralimitación de las pruebas realizadas por el Ente administrativo, de allí que para constatar si en sede administrativa se incurrió en el vicio antes delatado, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones.
Luego de una revisión minuciosa de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 018-2014-03-00187, que riela a los autos del expediente, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, para luego declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad, aplicando las reglas de la sana crítica, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social. Por esta razón este Tribunal no puede controlar la disconformidad de la parte recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas en sede administrativa, en consecuencia, se declara improcedente el vicio delatado. Así se Establece.
2) De igual forma delata el Vicio de Falso Supuesto de Hecho; señalando que la autoridad administrativa no analizó los alegatos esgrimidos, ni valoró conforme a la ley, los elementos probatorios aportados por la representación patronal, emitiendo una inmotivada e ilógica Providencia que no se encuentra acorde a los alegatos plasmados, no rechazados, y debidamente probados por su representada.
Cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:
“…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59). Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL). Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA). Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó: Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)…”
Tenemos entonces, que del caso de autos, se desprende específicamente, del expediente administrativo que riela a los folios del 53 y al 54 del Recurso que la Inspectora del Trabajo determina que el acta o informe levantado por el departamento de personal de la recurrente, sobre los hechos ocurridos en fecha 28/03/2014, consignado por estas como prueba documental en sede administrativa, es un documento preconstituido y es un informe enviado por la Gerente General la cual hizo colocar la firma del trabajador, desechando tal documental, ya que consideró que dichas circunstancias desvirtúan lo expresado por la representación patronal en su escrito de calificación de falta.
Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo al momento de sustanciar un procedimiento administrativo de solicitud de autorización para el despido justificado, ejerce una función de Juzgamiento sobre la pretensión del solicitante y debe aplicar la norma que regula la materia, aplicando las disposiciones que considere pertinente.
Siendo así, la instrumental consignada en sede administrativa como prueba documental por la parte promovente, para sustentar la calificación de falta, debió tratarse conforme a lo establece el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:
“…Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia…”
Analizando lo anterior, se puede determinar que la documental consignada en sede administrativa debe apreciarse a la luz del Artículo 78 ejusdem y al no ser atacada por su parte contraria en el lapso indicado, debe el Juzgador otorgarle su justo valor probatorio, siendo que no existe legislación en Venezuela que exija adicionalmente al patrono levantar actas para dejar constancia de un hecho, considerando este Juzgado que la administración pública erró en la interpretación de la prueba documental, convirtiendo a los hechos alegados y probados por los diferentes medios de pruebas consignados en sede administrativa, en hechos falsos, patentándose el vicio de falso supuesto de hecho. Aunado al hecho que las pruebas consignadas en sede administrativas las cuales rielan los folios 55 al 65 del presente recurso, debieron ser valoradas como indicios, a tenor de lo establecido en el Artículo 70 ejusdem y adminiculadas con el acta desechada, ya tratada en el capitulo anterior.
En sintonía con lo expresado, el Ente Administrativo indica en la Providencia Administrativa que los testigos promovidos por el hoy recurrente, ocupaban cargos de representación del patrono, conforme al Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal situación no se evidencia del interrogatorio efectuado a dichos testigos, por lo que no se demostró que sean representantes del patrono. Lo que se evidencia es que los testigos tienen conocimiento directo de los hechos, por lo que forzosamente son los encargados de contestar las preguntas, observando que tales afirmaciones son producto del falso supuesto delatado. Encontrándose el acto impugnado viciado por falso supuesto. Así se Establece
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa EURODISTRIBUTION, C.A., contra Providencia Administrativa Nº 2014-00136, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Veintiséis (26) Mayo de Dos Mil Catorce (2014), mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de falta, en el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la empresa mencionada, en contra del ciudadano JOSE GUZMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.045.714.
Se declara expresamente NULO el Acto administrativo impugnado identificado como Providencia Administrativa Nº 2014-00136, de fecha Veintiséis (26) Mayo de Dos Mil Catorce (2014), en consecuencia notifíquese a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR. Líbrese Oficio.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. KIRA MARES PEREIRA
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