REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000065
ASUNTO : FP11-N-2014-000065

SENTENCIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-19.395.355.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER JOSE QUINTANA LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.269.
DEMANDADO: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo ROPITAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del estado Bolívar en fecha 20 de febrero de 2002, bajo el Nº 22, tomo 6-A-Pro.
ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO denominado CALIFICACIÓN DE FALTAS.

La presente demanda de nulidad fue presentada por la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, en fecha 23 de julio de 2014 y habiéndosele dado cuenta al juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste procedió en fecha 30 de julio de 2014, a declarar la competencia del Tribunal para conocer de la causa y seguidamente procedió a admitir la misma, ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, asimismo, a la entidad de trabajo ROPITAS, C.A.
En fecha 18 de Septiembre de 2014 la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN confirió poder apud acta al abogado ROGER JOSE QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.269.
En fecha 17 de octubre 2014 el ciudadano alguacil LUIS HERRERA, consignó notificación librada contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual se logró la notificación del ciudadano DIONNIS MILANO.
En fecha 17 de octubre 2014 el ciudadano alguacil ANGEL YEPEZ, consignó boleta de notificación de la entidad de trabajo ROPITA, C.A., dejando constancia que se le entrego copia de dicha boleta al profesional del derecho ANTONIELLA NIGRO en su carácter de apoderada judicial de la entidad antes mencionada.
En fecha 23 de octubre de 2014 el profesional del derecho ROGER JOSE QUINTANA LEON en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicita se apertura cuaderno de medidas a los fines este Juzgado se pronuncie sobre la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha 19 de noviembre de 2014 el ciudadano alguacil LUIS HERRERA, informo que hizo entrega del oficio Nº 3J/373-2014 dirigido a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz a la ciudadana LISBETH INFANTE en su condición de auxiliar administrativo.
En fecha 23 de febrero de 2015 se recibió comisión de las resultas de la notificaciones dirigidas a la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de Marzo de 2015, el Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el lunes 23 de abril del año 2015, cuando sean las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
En fecha 21 de abril de 2015 la profesional del derecho ANTONIELLA NIGRO en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ROPITAS, C.A., sustituye poder apud acta en la abogada ANDREA ACUÑA.
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; abriéndose el proceso a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en diez (10) folios y (124) anexos, la representación judicial de la Procuraduría General de la República no presentó escrito de pruebas, y la parte tercera interesada presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles sin anexo.
Incorporadas las pruebas de la parte actora así como la parte tercera interesada el juzgado en fecha 28 de abril de 2015 procedió a admitir las pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo; luego las partes no presentaron informes.
Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega la parte recurrente en su escrito libelar que la abogada ANTONIA WALLS, titular de la cédula de identidad No. 14.726.891, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ROPITAS, C.A., presentó una solicitud de Calificación de Faltas, por haber incurrido la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, en la paralización con un grupo de trabajadores de las actividades de la empresa ROPITAS, C.A., los días 28 y 29 de noviembre de 2012, solicitando a su vez la medida de separación del cargo por el tiempo que dure el procedimiento.
En auto de fecha 28 de diciembre de 2012 emanado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se admitió la solicitud de calificación de faltas, en contra de la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, señalando que la profesional del derecho ANTONIA WALLS, en su carácter de autos presentó dicha solicitud con una carta poder otorgada por los apoderados judiciales, quienes en la mencionada carta poder, mencionan los datos del poder que le fueron otorgados, lo que no faculta a los mencionados apoderados judiciales, la facultad para otorgar carta poder, excepción solamente dada a los patrones o a los representantes del patrono de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de LOTT.
En fecha 05 de marzo de 2013 la profesional del derecho ANTONIA WALLS, sustituyó poder en la persona de la abogada CRISMAR DEL CARMEN CARREÑO DIAZ.
En fecha 08 de mayo de 2013 tuvo lugar el acto de contestación al procedimiento de calificación de faltas, incoado por la empresa ROPITAS, C.A., en el cual fueron negados en cada una de sus partes lo afirmado por la empresa ROPITAS, C.A.
En fecha 09 de mayo de 2013 la representación de la empresa ROPITAS, C.A., presentó escrito de pruebas promoviendo documentales, Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 29 de noviembre de 2012. Señala en su escrito que la inspección judicial, no dejó constancia que la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, no se encontraba en su sitio de trabajo, pero al momento de la Inspección se contradice al señalar: “Al segundo particular: el Tribunal observa y deja constancia que para el momento de la evacuación de la presente solicitud se puede evidenciar, a simple vista, en el área de almacenamiento o depósito de mercancías de las empresas solicitantes un gran número de trabajadores, los cuales se encuentran agrupados, en un espacio lateral derecho del referido depósito; El tercer particular: el Tribunal observa y deja constancia que para el momento de la práctica de la inspección a los puestos de trabajo, del recorrido efectuado los trabajadores no se encuentran en sus sitios de trabajo efectuando sus labores; Al cuarto particular: el Tribunal hace constar que el notificado consigna una de los trabajadores que se hace referencia, que no están ejerciendo sus labores; Al Quinto particular: el Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de las solicitantes no hacen uso del mismo; alega de la inspección judicial y se deja constancia que se puede evidenciar que los trabajadores no abandonaron su sitio de trabajo en ningún momento, se puede determinar con la Inspección Judicial, que la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN no estaba en su sitio de trabajo, toda vez que se deduce que no se encontraba a la hora de la inspección Judicial, por una lista que fue suministrada al Tribunal por parte de la empresa, a sabiendas tal y como consta en el expediente administrativo en el folio 73, que el número de trabajadores es de 148 y la empresa solo suministró una lista de nueve trabajadores como constan en el folio 38 de dicho expediente, no dejándose constancia quienes eran los trabajadores que se encontraban al momento de la Inspección, se les ordenó que dejaran al Tribunal realizar la Inspección y los mandaron a ubicar al lado derecho del referido depósito, como se deja constancia en la inspección, indica que la inspección judicial, solo se refiere al día 29 de noviembre de 2012, siendo el procedimiento de Calificación de faltas por los días 28-11-2012 y 29-11-2012, en el entendido que la solicitud de Inspección Judicial, fue introducida, en fecha 29-11-2012 a las 11:38 am, por ante el Juzgado Segundo de Municipio (distribuidor), y luego fue distribuido ese mismo día por el Juzgado Primero de Municipio, siendo recibida el día 29-11-2012 a las 11:50 am, llevándose a realizar dicho tramite en doce minutos, alega que las instalaciones del depósito de TRAKY y ROPITAS, C.A., se encuentran en la Zona Industrial alejado de las instalaciones del Palacio de Justicia por lo que la inspección judicial no tiene valor probatorio.”
En lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte solicitante ROPITAS, C.A., la providencia administrativa Nº 2014-00028 señala lo siguiente: “ solicitado de conformidad con lo establecido ene. Articulo 81 de la LOPTRA y en el articulo 433 del CPC, se ordenó oficiar a la Sala de Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, promovida con la finalidad de demostrar que la trabajadora YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, se encontraba de brazos caídos los días 28 y 29 de noviembre de 2012, negándose a prestar sus servicios, mediante auto de fecha 06/06/2013, inserto en el folio 69, este despacho procedió a desechar la prueba de informes, por el desinterés del promoverte.
Alega la parte recurrente que la prueba de Inspección extra-judicial Up Supra, la cual adolece de todos los vicios denunciados anteriormente fue la única presentada y tramitada para declarar con lugar el procedimiento de Calificación de Faltas.
En fecha 13 de mayo de 2013, la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo los testigos, evacuados en fecha 20 de mayo de 2013 de la siguiente manera “ciudadano PEREZ EDGAR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 19.395.555., debidamente asistido por el abogado MARLON RAMON MEZZONI FIGUERA, INPRE Nº 34.849, no encontrándose la entidad de trabajo ROPITAS, C.A., presente, el referido testigo manifestó tener 34 años, de estado civil soltero, de profesión OBRERO.
Abierto el acto, comenzó el interrogatorio: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, contesto?: SI, es todo. Segunda Pregunta: de donde conoce a la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN. Contesto? Del trabajo. Es todo. Tercera pregunta: diga el testigo donde trabaja. Contesto?: en TRAKY. Es todo. Cuarta pregunta: diga el testigo si la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, de alguna forma a alterado las labores dentro de la empresa donde trabaja. Contesto?: no, que yo sepa nunca que a mi me conste no. Es todo. Quinta pregunta: diga el testigo si la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN paralizo las actividades de la empresa TRAKI los días 28 y 29 de noviembre de 2012. Contesto?: ósea que la trabajadora YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, no paralizo la empresa ni sola ni con un grupo de trabajadores. Es todo. Sexta pregunta: diga el testigo si la trabajadora YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN se haya negado a prestar sus servicios en la empresa TRAKY, contesto?: en ningún momento en las áreas donde la colocan ella labora normalmente. Es todo.”
“Ciudadano GARCIA ASTUDILLO ARQUIMEDES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 19.039.348, debidamente asistido por el abogado MARLON RAMON MEZZONI FIGUERA, INPRE Nº 34.849, no encontrándose la entidad de trabajo ROPITAS, C.A., manifestó tener 34 años, estado civil, soltero, de profesión u ocupación DEPOSITARIO, domiciliado en Vista el Sol, San Félix. Abierto el acto comenzó el interrogatorio: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, contesto?: SI, la conozco desde hace varios años atrás en la empresa. Es todo. Segunda Pregunta: de donde conoce a la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN. Contestó? Del trabajo. Es todo. Tercera pregunta: diga el testigo donde trabaja. Contestó?: en TRAKY. Es todo. Cuarta pregunta: diga el testigo si la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, de alguna forma ha alterado las labores dentro de la empresa donde trabaja. Contesto? No nunca en el trabajo siempre actúa normalmente. Es todo. Sexta pregunta: diga el testigo si la trabajadora YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN se haya negado a prestar sus servicios en la empresa TRAKY. Contestó, no ella siempre presta sus trabajo es una buena trabajadora. Es todo.”
En lo que respecta a la prueba de testigo que promovió y que fueron evacuadas, en la oportunidad legal estas fueron desechadas al señalar la providencia administrativa Nº 2014-00028: “En relación a las disposiciones rendidas por los testigos, en vista que la trabajadora YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, no laboraba en la entidad de trabajo TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., sino en la entidad de trabajo ROPITAS, C.A., como lo indicaba en el acto de contestación de fecha 08/05/2013, inserto en el folio 48. Así se declara. Señala que el fundamento de la decisión se debe a que en las mismas instalaciones, donde funciona ROPITAS, C.A., funciona la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., y los trabajadores se encuentran mezclados, dado que para ellos son la misma gente y lo conocen al igual que todos como TRAKY, C.A., pero trabajan en el mismo sitio y así se desprende del escrito de solicitud de fecha 27 de diciembre de 2012, folio 3 y su vuelto, en la parte del domicilio procesal al señalar “señaló como domicilio procesal ROPITAS, C.A., calle 06, edificio TRAKY, zona industrial los pinos… “
También señalando en su escrito de solicitud de inspección judicial de fecha 29 de noviembre de 2012, cursante en el folio 32. Con fines legales de nuestro interés, solicitamos a usted, se traslade y constituya el Tribunal a su cargo en las instalaciones de la empresa TRAKY DISTRIBUIDORA, C. A., y ROPITAS, C. A., básicamente en una situación de paralización operativa de los trabajadores de ambas empresas desde el día 28/11/2012, y así quedando demostrado que las dos empresas funcionan en el mismo lugar, alegando la parte actora que dicha situación no fue revisada por la Inspectoría del Trabajo y desechó los testigos promovidos, dado que los trabajadores de ambas empresas son trasladados por ello se consideran compañeros de trabajo y la Inspección fue realizada para ambas empresas en el mismo lugar donde laboran.
Alegan la parte actora que para el momento de la Inspección no fueron presentadas las actas constitutivas de las empresas TRAKY DISTRIBUIDORA, C. A., y ROPITAS, C. A., lo que podría explicar que se trata de los mismos accionistas y con las mismas direcciones donde se practicó la Inspección Judicial.
Alega la parte actora que la empresa ROPITAS, C.A., introdujo en fecha 27 de Diciembre de 2012, el procedimiento de calificación de falta, en su contra siendo dictada la providencia administrativa en fecha 17 de enero de 2014, durante ese lapso de tiempo para el mes de julio 2013, quedó en estado de gravidez, motivo por la cual fueron consignados los distintos reposos (Anexo Marcado “M” Reposos), ante la entidad de trabajo recurrida.
Alega la parte actora que la empresa ROPITAS, C.A., aun sabiendo su estado de gravidez, dejó de cancelarles sus salarios, procediendo a consignar ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, expediente Nº FP11-S-2014-000061, el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.
Manifiesta el actor que en fecha 25 de marzo de 2014, dio a luz un niño varón que lleva por nombre ISMAEL ROMAN CARVAJAL HERNANDEZ, demostrado en acta de nacimiento Marcado con la letra “B”, certificado de nacimiento de fecha 25 de marzo de 2014, marcado con la letra “C”.
Aduce el actor que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho.
Alega el actor que la decisión impugnada en un falto supuesto de hecho al considerar que existe una presunción de buen derecho de que la trabajadora, había incurrido en las causales alegadas, por la parte solicitante los días 28/11/2012 y 29/11/2012, pretendiendo demostrar de manera errada en su interpretación con base a una Inspección Judicial, que no logra demostrar sus pretensiones.
Aduce el actor que el Inspector de Trabajo no estableció cuáles fueron los argumentos de hecho que fundamentan su decisión al momento de declarar procedente la denuncia
Alega el actor que el acto administrativo denominado auto de admisión y reenganche, de fecha 24 de abril de 2013, adolece del vicio de FALSO SUPUESTO, MATERIALIZADO EN UNA FALSA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS. En este sentido, el falso supuesto se caracteriza por la afirmación en el acto administrativo de un hecho concreto falso e inexistente, o en una tergiversación material de los hechos, como aparecen establecidos y fijados en los documentos y actas del proceso.
Solicita el actor que conforme a los dispuesto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Cautelar Innominada y Suspenda los efectos del auto impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso. Así mismo solicita que se declare nulo el acto administrativo denominado CALIFICACIÓN DE FALTAS, signado bajo el Nº 051.2012.01699 dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 17 de enero de 2014.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no estuvo presente en la audiencia de juicio y no presentó alegatos.

ALEGATOS DE LA REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La representación de la Procuraduría General de la República, abogada ROSANGELA DEL VALLE GOMEZ alegó su rechazo a los alegatos emitidos por la representación de la parte recurrente, ya que la Inspectoría del Trabajo siguió todos los pasos del procedimiento y revisó todas las pruebas aportadas, entre ellas la Inspección judicial.
Igualmente la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre la prueba de testigos la cual fue desechada, por ser los testigos, todos, trabajadores de la empresa Traky y conocían a la ciudadana YURBIS HERNANDEZ.
En cuanto al alegato de la parte recurrente de la existencia del fuero maternal, la representante de la Procuraduría General de la República manifestó que durante el procedimiento de calificación de falta no estuvo probado el fuero maternal y que el mismo ocurrió posterior al procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ROPITAS.
La representación de la empresa, tercera interesada, alegó que se cumplió con el procedimiento de solicitud de calificación de falta y con la Inspección Judicial se dejó constancia que la ciudadana YURBIS HERNANDEZ no estaba trabajando en el momento de realizarse la Inspección Judicial.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio Público en fecha 02-07-2015 presentó escrito de opinión en los siguientes términos: que lo pretendido por la actora es la nulidad de la providencia administrativa No. 00028 de fecha 17-01-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz por estar viciada de falso supuesto de hecho, centrando la denuncia en el hecho que la Inspectoría accionada decidió con una única prueba de inspección judicial promovida por la parte patronal.
Que la Inspectoría al decidir no estableció cuáles fueron los argumentos de hecho que fundamentaron su decisión, ni los dispositivos jurídicos en que descansan tales argumentos, sino que se limitó a declarar algo que no le constaba, y por ello solicita la nulidad del acto recurrido por estar falto de motivación y violentar de manera grosera y flagrante el principio de legalidad.
Que para el momento del resuelto impugnado fue dictado ya había pasado un año y durante ese lapos de tiempo quedó la trabajadora en estado de gravidez, siendo consignado los distintos reposos ante la empresa ROPITAS, C.A. la cual tenía perfecto conocimiento de su embarazo, y la empresa sabiendo de su nueva inamovilidad dejó de cancelarle los salarios y consignó las prestaciones sociales por ante un tribunal laboral.
Manifiesta que la parte patronal consignó en fecha 09-05-2013 escrito de pruebas y promovió y consignó prueba de inspección judicial, cuyo fin era dejar constancia de hechos relacionados con la paralización operativa de los trabajadores de TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A. y ROPITAS, C.A., ya que esa paralización le estaba ocasionando pérdidas a la empresa.
Aduce que la prueba de inspección judicial está prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, 472 de Código de Procedimiento Civil, y que el autor RARISTEDIES RENGEL-ROMBERG señala: “En la Inspección Judicial extra liten, la facultad de promover la prueba antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del tiempo del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes, y prevenir así, el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo.
Indica que la Inspección Judicial es un medio de prueba anticipada, y que es aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate. Justificada por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su cualidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso.
Que la misma puede ser controlada al incorporarse al proceso y que la misma se puede promover antes y durante el proceso y que la misma debe reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad ya que la misma debe regirse por lo previsto en el artículo 938 del Código Civil.
Que la Inspectoría no puede desechar la prueba ya que para no admitirla debe la misma ser ilegal, impertinente e inconducente. La empresa anticipó la prueba precaviendo un juicio, y que la misma debe ser valorada como un indicio.
Respecto a la prueba circunstancial, como también se le llama a los indicios el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de la Ley expresa: a.- que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b.- que esa comprobación conste en autos; y c.- que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio, y que en el caso de autos la providencia administrativa va en contra de tales principios, ya que autorizó el despido de la trabajadora al considerar demostrado el hecho alegado como causal de despido con fundamento de un solo indicio, la inspección judicial practicada y por ello la providencia administrativa está afectada de nulidad.
Que durante el procedimiento administrativo la trabajadora quedó embarazada, y que la constitución y las leyes laborales establecen garantías para que la protección maternal sea efectiva, ya que por causas justificadas se puede despedir a una trabajadora investida de fuero maternal y con el cumplimiento del procedimiento establecido para ello.
Considera la representación fiscal que la empresa conocía del estado de gravidez de la trabajadora, pero la Inspectoría del Trabajo no, y por ello no incurrió en violación de los artículos 76 constitucional, 331, 335, 336 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras y artículo 16 de la Ley de Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad.
No obstante la representación del Ministerio Público solicitó se declare con lugar la nulidad de la providencia administrativa.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo; incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no demostrar con la Inspección Judicial, los hechos alegados por la empresa; y que el Inspector de Trabajo no estableció cuáles fueron los argumentos de hecho que fundamentan su decisión al momento de declarar procedente la denuncia.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procede este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas del recurrente:
Documentales:
La parte recurrente invocó y reprodujo:
1) Cursante al folio 108 al 111 del expediente copia certificada de escrito de solicitud de calificación de falta incoado por la empresa de fecha 27-12-2012 con carta poder de fecha 20-12-2012; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia que la empresa introdujo una solicitud de calificación de falta para iniciar el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, y que la cata poder no fue impugnada. Así se decide.
2) cursante al folio 136 del expediente copia certificada de diligencia presentada por la abogada Antonia Walls donde sustituye poder a la abogada Crismar Del Carmen Carreño Díaz; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia la sustitución de poder y que no fue impugnada. Así se decide.
3) Cursante al folio 139 del expediente copia certificada de diligencia presentada por la abogada Antonia Walls donde consigna Inspección Judicial; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia la consignación de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se le da valor probatorio. Así se decide.
.4) Cursante al folio 155 del expediente copia certificada del acto de contestación de la solicitud donde la ciudadana YURBIS HERNANDEZ estuvo presente el acto debidamente asistida de abogado y dieron contestación a la solicitud y se abrió el lapso probatorio; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
5) Cursante al folio 157 al 157 del expediente copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentada por los abogados Enrique De León y Antonia Walls; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia que la parte solicitante presentó su escrito de promoción de pruebas y se le da valor probatorio. Así se decide.
6) Cursante al folio 158 al 159 copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentada por los abogados Enrique De León y Antonia Walls; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia que la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas y se le da valor probatorio. Así se decide.
7) Cursante al folio 169 copia certificada de escrito del auto de evacuación del testigo PEREZ EDGAR RAFAEL, promovido por la parte demandada; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia la declaración aportada por el testigo y se le da valor probatorio. Así se decide.
8) Cursante al folio 170 copia certificada de escrito del auto de evacuación del testigo GARCIA ASTUDILLO ARQUIMEDES ANTONIO, promovido por la parte demandada; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y donde se evidencia la declaración aportada por el testigo y se le da valor probatorio. Así se decide.
9) Cursante al folio 167 copia certificada de diligencia presentada por la ciudadana YURBIS HERNANDEZ, asistida por el abogado MARLON MEZZONI FIGUERA, el la cual solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
10) Cursante al folio 176 del expediente copia certificada de auto dictado por la Inspectoría del Trabajo donde desecha la prueba de informes a la Sala de Conciliación, Contratación y Conflicto promovida por la parte solicitante; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
11) Cursante al folio 177 del expediente copia certificada del auto para mejor proveer; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
12) Cursante al folio 178 del expediente copia certificada del oficio Nro. 1656 donde solicita a la Unidad de Supervisión el auto para mejor proveer; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
13) Cursante al folio 181 al 186 del expediente copia certificada de la providencia administrativa No. 00028 de fecha 17-01-2014; este es un documento administrativo que se corresponde con el expediente administrativo y se le da valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, Manifiesta jurisprudencia de la sala Político Administrativa y la doctrina nacional que el expediente administrativo se asemeja al documento privado reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio.
14) Cursante al folio 193 del expediente original de informe médico de fecha 21-03-2013 emitido por la Dra. Gineco-obstetra Marielba Díaz Marchán, donde se evidencia que la trabajadora está en estado de gravidez; Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15) Cursante a los folios 194, 195, 196 y 197 del expediente, marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, fotografía de Resonancia de Embarazo donde se evidencia que la trabajadora está en estado de gravidez; Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
16) Cursante a los folios 198 y 199 del expediente, marcadas con las letras “D1” y “D2”, copia de acta de nacimiento y certificado de nacimiento de fecha 25-03-2014 donde se videncia el nacimiento del hijo de la trabajadora; Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
17) Cursante a los folios 200, 201, 202, 2003, 204 y 205 del expediente, marcadas con las letras “E1”, “E2”, “E3” “E4”, “E5” y “E6”, original de certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S. de fechas 11-12-2013, 13-01-2014, 03-02-2014, 12-03-2014, 14-04-2014 y 24-02-2014; donde se evidencia la inamovilidad de la trabajadora; Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
18) Cursante al folio 206 al 242 del expediente, Copia certificada del expediente FP11-S-2014-000061, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oferta Real de Pago efectuada por la empresa ROPITAS, C.A. a nombre de mi representada; se le da valor probatorio. Así se decide.

De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo no presentó escrito de pruebas.

De las pruebas de la tercera interesada: La tercera interesada presentó escrito de pruebas solicitando que en virtud del principio de la comunidad de la prueba ratificó las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, especialmente la inspección judicial y la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En fecha 17-01-2014; este juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba ya valoró dichos documentos up-supra.
V
DEL INFORME DE LAS PARTES
La parte recurrente no presentó informes, tampoco presentó informes la representante de la Procuraduría General de la República ni la tercera interesada.
VI
DE LA AUDIENCIA PUBLICA
El día de la audiencia pública la parte recurrente alegó en su exposición oral que providencia administrativa está viciada de nulidad por la mala apreciación de los hechos incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho; Que la única prueba existente es una inspección judicial presentada posteriormente y que fue valorada por la Inspectoría del Trabajo sin que la trabajadora la haya podido controlar.
Igualmente aduce que la única prueba es la inspección y fue presentada en copia simple y los abogados de la empresa no presentaron poder de representación.
Que la Inspectoría del Trabajo desechó los testigos por no haber plena prueba.
Aduce la actora que la providencia administrativa fue dictada fuera de lapso y para el momento de la decisión ya la trabajadora gozaba de inamovilidad por fuero materno.
La parte tercera interesada ROPITAS, C.A. en la audiencia de juicio indicó que se cumplió con el procedimiento de solicitud de calificación de falta y con la Inspección Judicial se dejó constancia que la ciudadana YURBIS HERNANDEZ no estaba trabajando en el momento de realizarse la Inspección Judicial. Además de ello no promovieron pruebas en el procedimiento.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte recurrente fundamentó en la audiencia oral que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y que la misma no fue motivada, al considerar que existe una presunción de buen derecho de que la trabajadora, había incurrido en las causales alegadas, por la parte solicitante los días 28/11/2012 y 29/11/2012, pretendiendo demostrar de manera errada en su interpretación con base a una Inspección Judicial, que no logra demostrar sus pretensiones.
Y como segunda denuncia que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión tomando como única prueba la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero Del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, prueba que no fue controlada por la trabajadora y que solo representa un indicio, sin que se haya probado el hecho concreto que motivó la solicitud de calificación de falta.
Seguidamente, pasa este juzgador a revisar la dos denuncias planteadas por la parte recurrente, iniciando con la primera denuncia de falso supuesto de hecho y la falta de motivación. Aduce el actor que el Inspector de Trabajo no estableció cuáles fueron los argumentos de hecho que fundamentan su decisión al momento de declarar procedente la denuncia.
De los argumentos expuestos por el accionante en nulidad, se puede extraer que el mismo alega el falso supuesto de hecho conjuntamente con la falta de motivación.
De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que estar en presencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el presente caso, la aplicación del numeral 4 del mencionado artículo, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

A tales efectos la parte recurrente denunció en su escrito libelal un vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa conjuntamente con la falta de motivación del acto.
El Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncia el falso supuesto de hecho conjuntamente con la falta de motivación es la siguiente: (Exp. No. 2005-1574, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, DE FECHA 16-01-2007;
“…Sin embargo, como quiera que la Inspectoría General de Tribunales denunció ambos vicios, en principio resultaría aplicable el criterio sentado por esta Sala, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).
No obstante, debe precisarse que esta Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Subrayado de la Sala)…”
Al haber alegado la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho conjuntamente con el vicio de inmotivación, se adecuó su denuncia a los postulados decididos por la jurisprudencia patria, de la incompatibilidad entre el vicio de inmotivación conjuntamente con el vicio de falso supuesto; ya que la parte actora no indicó en forma alguna que la falta de motivación se haya dado por haber caído la administración en contradicción, sino que simplemente se limitó a indicar que no hubo motivación del acto.
Como bien lo ha establecido la jurisprudencia si el acto está falto de motivación, es porque no se dijo nada sobre los motivos que originaron el acto, y si no hubo motivo, entonces no pudo haberse incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que éste implica que el sentenciador haya dado razones y fundamentos de su decisión.
Por otro lado, el vicio de falso Supuesto de hecho, según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.
Al respecto, la corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste en afirmar que la denuncia de el vicio de falso supuesto de hecho en las sentencias que profieran los tribunales de justicia, así como los actos administrativos devenidos de una providencia administrativa, deben ser encausado en el artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Determinando de esa forma cuáles son los requisitos para la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
Así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:

“...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia ”.
En el presente caso, si bien el recurrente denuncia la suposición falsa, pero no señala cuál es el hecho falsamente establecido, no indica ni en el libelo de demanda, ni en la audiencia de juicio ni en los informes, cuál fue la norma infringida que acarree la falta de aplicación o falsa aplicación de esas normas que ocasionaron el establecimiento del hecho falso alegado. Al no indicar las normas aplicables al presente caso no puede este juzgador suplir las defensas de las partes en el proceso ya que violentaría el principio de igualdad que debe regir en el proceso y Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.
Seguidamente pasa este juzgador a revisar la segunda denuncia plateada por el recurrente, referid a que la única prueba cursante en el procedimiento administrativo es la de inspección judicial y que debido a ello, no es suficiente para demostrar el hecho alegado para la calificación de falta.
Ciertamente, la Inspectoría del Trabajo al decidir la providencia administrativa baso su fundamente en el hecho que la parte solicitantes demostró con la Inspección Judicial los hechos alegados, y con ello declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la representación patronal.
Respecto al caso de que la única prueba cursante en el expediente administrativo, sea una inspección Judicial, la doctrina de la Sala Política Administrativa, en sentencia Nro. 201, de fecha 20-2-2008, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JALIMES GUERRERO estableció lo siguiente:
“En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de enero de 2004, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Maracaibo, observa la Sala que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandada la impugnó, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado”.

Y en la sentencia Nro. 157, de fecha 130-02-2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“…Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba. En estos casos, considerar de un modo más favorable la eficacia de esta inspección atentaría contra el derecho a la defensa de INTESA y de SAIC (Bermuda) LTD…”.

En aplicación de las doctrinas antes mencionadas, encuentra este juzgador que la jurisprudencia ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Siendo éstos, los siguientes: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.
En el presente caso, la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo está en contraposición de los principios antes mencionados, ya que autorizó el despido de la trabajadora al dar por demostrado el hecho alegado como causal de despido por la empresa con fundamento en un solo indicio, la inspección judicial anticipada practicada por el Juzgado Primero Del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuya realización no estaba presente la trabajadora, incurriendo de esta manera la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa en el vicio de falso supuesto de hecho al no constar en autos otras pruebas que evidenciaren la participación del trabajador en la paralización de la actividades de la empresa en las fechas referidas, en consecuencia la providencia impugnada se encuentra afectada de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al errar en la apreciación del valor probatorio de la única prueba indiciaria producida por la empresa para demostrar la causal justificada de despido, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2014-00028 dictada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que estimó la solicitud de calificación de faltas y autorizó a la empresa ROPITAS, C.A. a despedir a la trabajadora YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. V-19.395.355. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YURBIS DEL CARMEN HERNANDEZ GUZMAN, debidamente asistida por el abogado ROGER QUINTANA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.269, contra la Providencia Administrativa No. 2014-00028, de fecha 17-01-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la empresa ROPITAS, C.A. Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República sobra la resultas de la decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. OMARLIS SALAS

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM)
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. OMARLIS SALAS