REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000065
ASUNTO : FH16-X-2015-000028

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANDINOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON SOSA, venezolano e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.722.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
APODERADOS JUDICIALES: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO (SINTRANDINOS).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
En el juicio relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa ANDINOS, C.A., debidamente representada por el abogado RAMON SOSA, venezolano e inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 62.722, contra la providencia administrativa No. 2015-00058 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 17-06-2015 (expediente 051-2015-05-00011); la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de Junio de 2015, mediante la cual declaró la improcedencia de los alegatos y/o defensas formulados por la representación patronal y ordena la continuación del pliego de peticiones presentado por le representación sindical SINTRANDINOS.

MOTIVA

El Poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello, disponen del poder cautelar, concebido como la potestad para decretar, a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas, tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma.
El poder cautelar de este Tribunal está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, que son aplicados por analogía a instancia del artículo 31 de l la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En relación a los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01038 de 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, estableció lo siguiente:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.
Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez contencioso administrativo, debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.
Por otro lado el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
“Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.”.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La referida norma, establece dos requisitos esenciales para que la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y la atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
Para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos, se requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia de la demanda, los cuales son: a.- la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; b.- la ponderación de los intereses generales, y c.- el análisis del principio de proporcionalidad; mientras que los segundos, se traducen en el análisis del a.- fomus bonis iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y; del b.- perículum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.
En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contenciosa administrativa, ha señalado:
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).

Señalado lo anterior, observa este juzgador que aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Tribunal que la pretensión principal fue admitida en fecha 02 de Julio de 2015, y en segundo lugar, que lo solicitado por la parte actora, no afecta los intereses generales o intereses del colectivo.
En cuanto al fomus bonis iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad, y para pedir la protección cautelar, así como el peligro en la demora perículum in mora, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o serán de difícil reparación.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso en examen se encuentra satisfecho el cumplimiento del fomus bonis iuris, pues el mandamiento contenido en el acto administrativo impugnado está dirigido contra la empresa ANDINOS, C.A., quienes es la parte actora en la presente querella. En segundo lugar, en cuanto al perículum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes que llevan a la íntima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria. Convicción ésta que también deviene del análisis antes efectuado respecto a la jurisdicción de las Inspectorías del Trabajo, para conocer de un pliego de peticiones con carácter conflictivos, que en caso de “ejecución” del acto administrativo impugnado comportará en la esfera jurídica de la parte recurrente una situación de difícil reparación.
Respecto a las medidas cautelares la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.683 de fecha 21-12-2012, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, se pronunció de la siguiente Manera:

“…Se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

En virtud de lo anteriormente expuesto cabe señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, en cuanto a las medidas cautelares, establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la disposición antes transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial

Por su parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los extremos que tiene que probar la parte solicitante de la medida para que el Juez, en este caso, suspenda la medida establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En tal sentido, y como antes se indicó, ha sido criterio reiterado de este alto Tribunal, que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

En sintonía con lo antes expuesto, cabe señalar el criterio reiterado sobre este particular por la Sala Político Administrativa, entre otras, en sentencia N° 769, de fecha 08 de junio del año 2010, en el que expuso lo siguiente:

(…) Al respecto, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Tal como se constata de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente.

De igual manera se desprende que el solicitante debe demostrarle al Juez la concurrencia manifiesta del fumus boni iuris -presunción grave del derecho que se reclama- y el periculum in mora -peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva-, para que pueda decretar la medida solicitada.

En el caso de marras, señala el recurrente que la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de la propia providencia que impugna, la cual considera está viciada de ilegalidad, por cuanto entre otras causas, la misma se dictó sin que existan pruebas en autos que el ciudadano Julio Gómez padezca una supuesta enfermedad agravada por condiciones de trabajo. Que de la misma no se observa diagnóstico alguno de un médico que haya determinado la supuesta patología. Que DIRESAT-MIRANDA, no evaluó médicamente al extrabajador. Que la certificación del INPSASEL proviene de la DIRESAT-MIRANDA, siendo que el expediente proviene de DIRESAT-ZULIA, lo que considera, evidencia poca credibilidad de la conclusión a la cual llega la DIRESAT-MIRANDA.

En tal sentido alega, que la certificación del INPSASEL proviene de la DIRESAT-MIRANDA, quien certificó el origen de la enfermedad de un extrabajador de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., el cual está domiciliado y laboró en el estado Zulia, siendo que el expediente originalmente proviene de la DIRESAT-ZULIA, quien es el organismo que levantó el informe de investigación y recibo de solicitud del ciudadano Julio Gómez para su evaluación, lo cual demuestra la incompetencia por el territorio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA).

Asimismo arguye, que el periculum in mora, se verifica en el hecho que el ciudadano Julio Gómez, interpuso una demanda en contra de su representada en fecha 05 de agosto del año 2011 por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, exigiendo el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, el cual fundamentó la procedencia del pago de las mismas, en la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional, cuya ocurrencia fue certificada por el INPSASEL, mediante providencia administrativa, según lo alega en su libelo de demanda, por lo que considera, que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, existe un grave riesgo que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, en virtud, que de ser condenada su representada en el mencionado juicio laboral al pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional establecidas en las Leyes supra señaladas, con fundamento en lo establecido en la referida providencia administrativa, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

En tal sentido, de los hechos narrados por el accionante, los cuales han sido verificados por esta Sala, así como del análisis de las actas procesales y documentos consignados, se evidencia que están dados los requisitos supra señalados, así como la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles daños irreparables a la parte accionante para acordar la medida solicitada, visto que como lo expuso el recurrente, en el presente caso ciertamente no se evidencian pruebas en los autos, que el ciudadano Julio Gómez padezca una supuesta enfermedad agravada por condiciones de trabajo, al no cursar en los mismos diagnóstico alguno de un médico que haya determinado la supuesta patología, ni que DIRESAT-MIRANDA, evaluara médicamente al extrabajador. Asimismo se observa, que la certificación del INPSASEL proviene de la DIRESAT-MIRANDA, y el expediente proviene de DIRESAT-ZULIA, organismo que levantó el informe de investigación y recibo de solicitud del ciudadano Julio Gómez para su evaluación, lo cual, a primera vista, luce como una incompetencia por el territorio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA).

Asimismo, en el presente caso se verifica el periculum in mora, ya que el ciudadano Julio Gómez, interpuso una demanda en contra de su representada en fecha 05 de agosto del año 2011 por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, exigiendo el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, el cual fundamentó la procedencia del pago de las mismas en la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional, cuya ocurrencia fue certificada por el INPSASEL, mediante providencia administrativa, según lo alega en su libelo de demanda, es decir, existe un riesgo grave que ilusoria la ejecución del fallo, en virtud, de que de ser condenada la recurrente en el mencionado juicio laboral al pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional establecidas en las Leyes supra señaladas, con fundamento en lo establecido en la referida providencia administrativa, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

En consecuencia, al resultar procedente la medida cautelar solicitada, se resuelve con lugar el presente medio ordinario de impugnación. Como consecuencia de ello, se suspenden los efectos del acto cuya nulidad se solicita mientras dure el presente proceso. Así se resuelve…”

Del análisis precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo 2015-00058, de fecha 17-06-2015 mediante la cual declaró la improcedencia de los alegatos y/o defensas formulados por la representación patronal y ordena la continuación del pliego de peticiones presentado por le representación sindical SINTRANDINOS.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ en fecha 17-06-2015 bajo la providencia administrativa 2015-00058. Ofíciese a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los DOS (2) días del mes de Julio de 2015.- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS