REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000045
ASUNTO : FP11-O-2014-000045
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: C.V.G. BAUXILUM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02-06-1994, bajo el número 33, tomo “C” No. 114 folios 147 al 160 VUELTO; resultante de la fusión de la empresa C.V.G. BAUXIRA VENEZOLANA, C.A. y C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23-03-1994, anotado bajo el número 55, tomo “C”, Nro. 11 y su última modificación estatutaria inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28-05-2004, anotado bajo el número 63, tomo 21-A-Pro, Nro.
ABOGADOS APODERADOS: LICETTE MORALES PADILLA, MARIA CARMEN BORGES VALOR, ALEXANDER ANTONIO SALAZAR VIVAS, SILVIA CAROLINA OVIEDO ALTUVE, ROCIO PLAZ LUGO, ELOYDIS MARITZA GARCIA HERNANDEZ, ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, MARTIN BARRIOS, SJEILA MARGARITA MORENO BRAZON, MARIELA DE LOS ANGELES CABRERA RODRIGUEZ, JULIO MANUEL MUÑOZ YEPEZ y CRUZ JOSE GREGORIO CHINA SALCEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 94.173, 65.552, 92.915, 33.985, 69.447, 28.632 y 192.156, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOEL ALCALA, ADAN ALBELAEZ, MIGUEL SOLIS, LUIS ROJAS, EDGAR RIVERO, RENNY GARCIA, EDITH RIVERO, RIDCHARD CREMONA, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.513.409, V-8.963.777y V-13.016.203, V-13.121.178, V-14.410.115, V-12.131.738, V11.172.054, V-10.387.396 y V-8.895.065, respectivamente. Quienes conforman el Comité Ejecutivo del SUTRA-ALUMINA BOLIVAR
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
En fecha 14 de Noviembre de 2014, la parte agraviada, C.V.G. BAUXILUM, C.A., presentó escrito libelal mediante la cual demandaba en acción de amparo constitucional a los presuntos agraviantes, ciudadanos JOEL ALCALA, ADAN ALBELAEZ, MIGUEL SOLIS, LUIS ROJAS, EDGAR RIVERO, RENNY GARCIA, EDITH RIVERO, RIDCHARD CREMONA, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.513.409, V-8.963.777y V-13.016.203, V-13.121.178, V-14.410.115, V-12.131.738, V11.172.054, V-10.387.396 y V-8.895.065, respectivamente. Quienes conforman el Comité Ejecutivo del SUTRA-ALUMINA BOLIVAR. En fecha 18 de Noviembre de 2014, este juzgador en su condición de juez del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; se declaró competente para conocer de la acción de amparo incoada por la quejosa C.V.G. BAUXILUM, C.A., En virtud de ello se admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República y de los presuntos agraviantes.
Es el caso que desde esa fecha hasta la presente no se ha logrado la notificación de los presuntos agraviantes y la quejosa no ha realizado ninguna actuación para impulsar la notificación de los mismos, y de esa forma impulsar la presente causa, transcurriendo desde la fecha de admisión, 18 de Noviembre de 2014, hasta el día de hoy, 02 de Julio de 2015, han transcurrido siete (7) meses y catorce (14) días, lo cual cubre con creces el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sus reiteradas (sic) jurisprudencia señala que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor; y por cuanto en el caso que nos ocupa el accionante ha mostrado no tener interés en las resultas del presente caso, con su conducta de inactividad en el mismo, por más de seis (6) meses, que hace presumir a este juzgador, que la misma no tiene realmente interés procesal en que se le administre justicia debido a que dejó de instar al tribunal hacia la prosecución de una sentencia definitiva.
Al efecto, el criterio vinculante plasmado en decisión de la Sala Constitucional (sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, Caso José Vicente Arenas Cáceres) establece:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, resulta evidente que, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis meses señalado en el citado fallo de la Sala Constitucional del 6 de junio de 2001, debe este juzgador declarar el abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expresadas; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se declara el abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento y se levanta la medida cautelar acordada. ASI SE DECIDE.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 12, 15, 90, 206, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Quice, años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ,
ABOG. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. OMARLI SALAS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. OMARLI SALAS
|