REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001266
ASUNTO : FP11-L-2011-001266

DEMANDANTE: Ciudadanos ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVIS PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, RAMON PASTOR ROMERO, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.918.101, V-8.900.635, V-15.687.198, V-11.995.078, V-14.913.406, V-11.532.535, V-8.924.778, V-8.924.442, V-17.879.164, V-12.876.756, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER ANDRADE DOS SANTOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.531;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.263;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

En fecha 13 de diciembre de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por los ciudadanos ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, y ANA MARIA DI SCIPIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.531 y 106.601, respectivamente, en representación de los ciudadanos ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVIS PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, RAMON PASTOR ROMERO, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.918.101, V-8.900.635, V-15.687.198, V-11.995.078, V-14.913.406, V-11.532.535, V-8.924.778, V-8.924.442, V-17.879.164, V-12.876.756, respectivamente.
En fecha 02 de diciembre de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a los efectos de su admisión, en fecha 06 de diciembre de 2011 la admite y convoca a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de abril de 2011, culminando el día 19 de julio de 2012, las partes manifiestan al Juez que en virtud de que la demandada alega la prescripción de la acción en la presente causa, se hace imposible transacción alguna, solicitan la remisión de la demanda a la fase de juicio, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 03 de diciembre de 2012 se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Juez RENE LÓPEZ, librándose las respectivas boletas de notificación, y en fecha 24 de abril de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de junio de 2013, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, para finalmente realizarse el día 06 de julio de 2015.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan en su escrito libelar que prestaron sus servicios bajo dependencia y subordinación de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANONIMA, desempeñando los cargos de electricista, cabillero de primera, ayudante, cabillero de primera, carpintero de primera, ayudante, ayudante, chofer de gandola de primera, carpintero y cabillero de primera de despachador, en el proyecto y obra SIL/P/-007-10, en la Construcción de urbanismo y dieciséis edificios de veinticuatro apartamentos c/u, ubicados en la prolongación de la avenida Rómulo Gallego de la población de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.
De la relación de trabajo del ciudadano ROBERT MORENO SANCHEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 8.540.041, comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de electricista de primera en la mencionada obra, si bien el representante de la sociedad mercantil demandada realizó la cancelación parcial de los conceptos de prestaciones antigüedad vacaciones y bono vacacional fraccionados, la participación en los beneficios de la empresa fraccionadas mas no canceló las obligaciones de las indemnizaciones sustitutivas, tanto de la antigüedad como del preaviso, por estar incursa en un despido injustificado. La relación de trabajo del ciudadano ROBERT MORENO SANCHEZ, fue de tres meses y quince días, desde su fecha de ingreso el 13 de julio del 2011, hasta el 21 de octubre del año 2011.
Señala que las funciones dentro de los cargos que desempeñaba en la empresa comprendía el horario de lunes a viernes (días feriados y de descanso) desde las 07:00 a. m. hasta las 05:00 p. m., esto implica que dicho trabajador laboró en promedio más de diez (10) horas, para un total de cincuenta (50) horas semanales cada uno.
Señala haber sido despedido injustificadamente en fecha 25/10/2015, sin haber podido cumplir un año completo ininterrumpido de servicios en la referida empresa, que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas restando un saldo a favor de (Bs. 694,27).
Alega que se le debe por concepto de Indemnización por despido Injustificado (estabilidad laboral), equivalente a diez días de salario la cantidad de (Bs. 2.401,48).
Alega que se le debe por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso (Bs. 3.602,22).
Alega que se le adeuda por concepto de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, que asciende por el monto de (Bs. 96,57).
Alega que se le adeuda por concepto de participación en los beneficios de la empresa fraccionados (utilidades), (Bs. 6.274,74).
De la relación de trabajo del ciudadano ROGER ANTONIO JIMENEZ, venezolano, cedula de identidad Nº 8.922.635, comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de cabillero de primera, ingreso en fecha 01/06/2011, siendo despedido injustificadamente en fecha 25/10/2011.
Señala que las funciones dentro de los cargos que desempeñaba en la empresa comprendía el horario de lunes a viernes (días feriados y de descanso) desde las 07:00 a. m. hasta las 05:00 p. m., esto implica que dicho trabajador laboro en promedio más de diez (10) horas, para un total de cincuenta (50) horas semanales cada uno.
Alega que se le adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad un total de (Bs. 1.357,43).
Alega que se le adeuda por concepto de despido injustificado (estabilidad laboral), un total de (Bs. 2.262,38).
Alega que se le adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso un total de (Bs. 3.393,57).
Alega que se le adeuda por concepto de intereses de prestaciones sociales un total de (Bs. 258,29).
Alega que se le adeuda por concepto de participaciones en los beneficios fraccionados un total de (Bs. 1.098,75).
De la relación de trabajo del ciudadano JOSE LUIS OLIVEROS VALLEZ, venezolano, cedula de identidad Nº 15.687.198, comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de ayudante, ingreso en fecha 25/04/2011, siendo despedido injustificadamente en fecha 25/10/2011.
Señala que dentro de los cargos que desempeñaba en la empresa comprendía el horario de lunes a viernes (días feriados y de descanso) desde las 07:00 a. m. hasta las 05:00 p. m., esto implica que dicho trabajador laboro en promedio más de diez (10) horas, para un total de cincuenta (50) horas semanales cada uno.
Alega que se le adeuda por concepto de indemnización de despido injustificado (estabilidad laboral), un total de (Bs. 5.438,76).
Alega que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas un total de (Bs. 553,67).
Alega que se le adeuda por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso un total de (Bs. 5.438,76).
Alega que se le adeuda por concepto de pago de intereses de prestaciones sociales (FIDEICOMISO), un total de (Bs. 206,65).
Alega que se le adeuda por concepto de participaciones en los beneficios fraccionados (utilidades), un total de (Bs. 2.238,84).
De la relación de trabajo de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GUEVARA, venezolana, cedula de identidad Nº 11.995.078, comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de cabillero de primera, ingreso en fecha 25/05/2011, siendo despedida injustificadamente en fecha 21/10/2011.
Señala que dentro del cargo que desempeñaba en la empresa comprendía el horario de lunes a viernes (días feriados y de descanso) desde las 07:00 a. m. hasta las 05:00 p. m., esto implica que dicho trabajador laboro en promedio más de diez (10) horas, para un total de cincuenta (50) horas semanales cada uno.
Alega que se le adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad un total de (Bs. 1.356,88).
Alega que se le adeuda por concepto de participaciones en los beneficios fraccionados un total de (Bs. 1.098,33).
Alega que se le adeuda por concepto indemnización de despido injustificado (estabilidad laboral), un total de (Bs. 2.261,34).
Alega que se le adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso un total de (Bs. 3.392,01).
Alega que se le adeuda por concepto de pago de intereses de prestaciones sociales un total de (Bs. 258,17).
De la relación de trabajo del ciudadano ARO DAVID DE JESUS PEREIRA PINO, venezolano, cedula de identidad Nº 14.913.406, comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de carpintero, ingreso en fecha 22/06/2011, siendo despedido injustificadamente en fecha 01/11/2011.
Señala que dentro del cargo que desempeñaba en la empresa comprendía el horario de lunes a viernes (días feriados y de descanso) desde las 07:00 a. m. hasta las 05:00 p. m., esto implica que dicho trabajador laboro en promedio más de diez (10) horas, para un total de cincuenta (50) horas semanales cada uno.
Alega que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas para un total de Bs. (Bs. 694,26).
Alega que se le adeuda por concepto de participaciones en los beneficios fraccionados para un total de (Bs. 2.353,45).
Alega que se le adeuda por concepto de indemnización de despido injustificado (estabilidad laboral), para un total de (Bs. 2.261,34).
Alega que se le adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso para un total de Bs. 3.392,01.
Alega que se le adeuda por concepto de pago de intereses de prestaciones sociales un total de (Bs. 164,37).
De la relación de trabajo del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, cedula de identidad Nº 11.532.535, comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de ayudante, ingreso en fecha 22/06/2011, siendo despedido injustificadamente en fecha 21/10/2011.
Señala que dentro del cargo que desempeñaba en la empresa comprendía el horario de lunes a viernes (días feriados y de descanso) desde las 07:00 a. m. hasta las 05:00 p. m., esto implica que dicho trabajador laboro en promedio más de diez (10) horas, para un total de cincuenta (50) horas semanales cada uno.
Alega que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales de antigüedad para un total de (Bs. 4.529,75).
Alega que se le adeuda por concepto de participaciones en los beneficios fraccionados para un total de (Bs. 1.100,00).
Alega que se le adeuda por concepto de indemnización de despido injustificado (estabilidad laboral), para un total de (Bs. 5.662,13).
Alega que se le adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso para un total de (Bs. 5.662,13).
Alega que se le adeuda por concepto de intereses de prestaciones sociales para un total de Bs. 216,10.
De la relación de trabajo del ciudadano JORGE FELIX VALOR MORILLO, venezolano, cedula de identidad Nº 8.924.778, comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de ayudante, ingreso en fecha 25/05/2011, siendo despedido injustificadamente en fecha 21/10/2011.
Señala que dentro del cargo que desempeñaba en la empresa comprendía el horario de lunes a viernes (días feriados y de descanso) desde las 07:00 a. m. hasta las 05:00 p. m., esto implica que dicho trabajador laboro en promedio más de diez (10) horas, para un total de cincuenta (50) horas semanales cada uno
Alega que se le adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad para un total de (Bs. 880,42).
Alega que se le adeuda por concepto de indemnización de despido injustificado (estabilidad laboral), un total de (Bs. 1.812,92).
Alega que se le adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso para un total de (Bs. 206,98).
Alega que se le adeuda por concepto de contribución para útiles escolares para un total de (Bs. 2.657,60).
De la relación de trabajo del ciudadano RAMON PASTOR ROBERTO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.924.442, comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de chofer de gandola de segunda, ingreso en fecha 04/11/2010, siendo despedido injustificadamente en fecha 20/09/2011.
Señala que dentro del cargo que desempeñaba en la empresa comprendía el horario de lunes a viernes (días feriados y de descanso) desde las 07:00 a. m. hasta las 05:00 p. m., esto implica que dicho trabajador laboro en promedio más de diez (10) horas, para un total de cincuenta (50) horas semanales cada uno.
Alega que se le adeuda por concepto de prestaciones por antigüedad para un total de (Bs. 1.405,71).
Alega que se le adeuda por concepto de participaciones en los beneficios fraccionados para un total de (Bs. 1.202,79).
Alega que se le adeuda por concepto de indemnización de despido injustificado (estabilidad laboral), para un total de (Bs. 7.029,79).
Alega que se le debe por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso para un total de (Bs. 7.029,79).
Alega que se le debe por concepto de pago de intereses de prestaciones sociales para un total de (Bs. 1.067,10).
Alega que se le adeuda por concepto de contribución para útiles escolares para un total de Bs. 3.529,60.
De la relación laboral del ciudadano GUILLERMO ALEZANDER ESCOBAR VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.876.756, comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de carpintero, ingreso en fecha 25/05/2011, siendo despedido injustificadamente en fecha 25/10/2011.
Señala que dentro del cargo que desempeñaba en la empresa comprendía el horario de lunes a viernes (días feriados y de descanso) desde las 07:00 a. m. hasta las 05:00 p. m., esto implica que dicho trabajador laboro en promedio más de diez (10) horas, para un total de cincuenta (50) horas semanales cada uno.
Alega que se le adeuda por concepto de prestaciones por antigüedad para un total de (Bs. 508,41).
Alega que se le adeuda por concepto de participaciones en los beneficios fraccionados para un total de (Bs. 1.098,33).
Alega que se le adeuda por concepto de indemnización de despido injustificado (estabilidad laboral), para un total de (Bs. 3.392,01).
Alega que se le adeuda por concepto de pago de intereses de prestaciones sociales para un total de (Bs. 258,17).
De la relación laboral del ciudadano EDUARDO JOSE ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.879.164, comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de cabillero, ingreso en fecha 25/05/2011, siendo despedido injustificadamente en fecha 25/10/2011.
Señala que dentro del cargo que desempeñaba en la empresa comprendía el horario de lunes a viernes (días feriados y de descanso) desde las 07:00 a. m. hasta las 05:00 p. m., esto implica que dicho trabajador laboro en promedio más de diez (10) horas, para un total de cincuenta (50) horas semanales cada uno.
Alega que se le adeuda por concepto de participaciones en los beneficios fraccionados un total de (Bs. 1.098,33).
Alega que se le adeuda por concepto de despido injustificado (estabilidad laboral), para un total de (Bs. 2.261,34).
Alega que se le adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso para un total de (Bs. 3.392,01).
Alega que se le adeuda por concepto de intereses de prestaciones sociales un total de (Bs. 258,17).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Hechos admitidos:
Alega en su contestación y admite como cierto que los ciudadanos ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVIS PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, RAMON PASTOR ROMERO, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.918.101, V-8.900.635, V-15.687.198, V-11.995.078, V-14.913.406, V-11.532.535, V-8.924.778, V-8.924.442, V-17.879.164, V-12.876.756, respectivamente, fueron contratados bajo la relación de trabajo a tiempo determinado, en la construcción y urbanismo para ocho edificios de veinticuatro apartamentos c/u, ubicada en la prolongación Avenida Rómulo Gallegos, sector las Guarataras, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Hechos negados:
Niega, rechaza y contradice lo señalado por ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS y ANA MARIA DI SCIPIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda cuando señalan “el representante del patrono manifestó en fechas: 21 de octubre de año 2011, 25 de octubre del año 2011, 21 de octubre del año 2011, 01 de noviembre del año 2011, 21 de octubre del año 2011, 20 de septiembre del año 2011, 25 de octubre del año 2011, que estaban despedidos de sus actividades ordinarias que realizaban como trabajadores bajo dependencia y subordinación, hasta esa fecha, ajustándose esta conducta del patrono a un despido injustificado, por no existir causa justificada, para poner fin a la relación de trabajo existente.
Niega rechaza y contradice por cuanto su representada la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., firmó el contrato Nº SL-P-BO-007-10, con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con un plazo de ejecución de 14 meses continuos, contados desde el día 02 de abril del 2010, cuyo contrato requirió la contratación de los trabajadores, a quienes su representada los contrató en la Construcción y Urbanismo de los Módulos de edificios Nº 7 y 8, de 24 apartamentos, c/u, ubicado en la prolongación Avenida Rómulo Gallego, sector las Guarataras, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo por un tiempo determinado y para esta obra determinada dentro de un período determinado y concluyó para cada uno de los demandantes, al terminar la parte que a cada uno de ellos les correspondía dentro de la totalidad de la obra antes señalada.

LIMITES DE LA CONTROVERCIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la demandada adeuda al actor los siguientes conceptos. Determinación de tipo de contrato si es a tiempo determinado o indeterminado; Antigüedad, intereses de antigüedad, utilidad y la indemnización por el artículo 125 de la LOT, útiles escolares establecidos en la convención colectiva de la construcción. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
DOCUMENTALES:
1.- Inserta al folio 35 al folio 37 de la segunda pieza del expediente marcados con la letra “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8”, recibos de pago, en el folio 38 de la segunda pieza marcados con la “A9” recibo de liquidación del ciudadano ROBERT SANCHEZ. Las referidas documentales constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Inserta al folio 39 al 48 de la segunda pieza del expediente marcados con la letra “B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18”, recibos de pago, en el folio 50, marcados con la “B14” recibo de liquidación del ciudadano ROGER JIMENEZ. Las referidas documentales constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Inserta en el folio 50 al folio 63 del expediente marcado con la letra “C, C1, C2, C 3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24, C25”, recibos de pago, en el folio 64 marcado con la letra “C26” recibo de liquidación del ciudadano JOSE LUIS OLIVERO. Las referidas documentales constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Inserta en el folio 65 al folio 75 de la segunda pieza del expediente marcado con la letra “D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20” recibos de pago, en el folio 76, marcado con la letra “D21” Recibo de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana MILAGROS GUEVARA. Las referidas documentales constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Inserta en el folio 77 al folio 86 de la segunda pieza del expediente marcado con la letra “E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18”, recibos de pago, en el folio 87 marcado con la letra “E19” Recibo de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano DAVID DE JESUS PEREIRA. Las referidas documentales constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Inserta en el folio 88 al folio 90 de la segunda pieza marcada con las letras “F, F1, F2, F 3, F4” recibos de pago, en el folio 91 de la segunda pieza marcada con la letra “F5” recibo de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ. Las referidas documentales constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Inserta en el folio 92 marcado con la letra “G”, recibo de pago, en el folio 93 de la segunda pieza marcado con la letra “G1” recibo de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JORGE VALOR. Las referidas documentales constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- Inserta en el folio 94 al folio 114 de la segunda pieza marcado con la letra H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15, H16, H17, H18, H 19, H20, H21, H22, H23, H24, H25, H26, H27, H28, H29, H30, H31, H32, H33, H34, H35, H36, H37, H38, H39” recibos de pago, en el folio 114 de la segunda pieza, marcado con la letra “H40”, recibo de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano RAMON ROBERTO. Las referidas documentales constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9.- Inserta en los folios 115 al folio 116 de la segunda pieza marcados con la letra “I, I1, I2, I3” recibos de pago, en el folio 117 de la segunda pieza marcado con la letra “I4” recibo de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano GUILLERMO ESCOVAR. Las referidas documentales constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10.- Inserto en los folios 118 al 128 de la segunda pieza marcados con la letras “J, J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9, J10, J11, J12, J13, J14, J15, J16, J17, J18, J19, J20” Recibos de pago, en el folio 129 de la segunda pieza marcado con la letra “J21” recibo de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano EDUARDO ZAPATA. Las referidas documentales constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11.- Copia certificada de Inspección Judicial, de fecha 07/11/2011 cursante al folio 130 al 156, del expediente emanado del Tribunal del Municipio Piar y Padre Chen del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el Nº 9.601. La referida documental constituye documento público, razón por la que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICIÓN:
1.- Se intimó a la parte demandada para que exhibiera los recibos de pago de los salarios, el comprobante del pago de las vacaciones y bono vacacional, el comprobante del pago de las prestaciones sociales (participación en los beneficios de la empresa), de los ciudadanos ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVIS PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, RAMON PASTOR ROMERO, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA, indicando la parte demandada que las mismas fueron consignadas por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas encontrándose cursante en los folios 33 al folio 129 de la segunda pieza, con ello se da por exhibidos los recibos de pago, y como quiera que no fueron impugnadas, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 82 de la LOPTRA. Quedando reconocidos los documentos a que se refiere la exhibición Así se decide.

INFORMES:
Dirigida a la INSPECTORIA ALFREDO MANEIRO DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, evidenciando este Juzgador que no fueron recibidas para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no puede ser valorada. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Marcada con la letra “A” cursante al folio 165 al folio 173 de la primera pieza del expediente referido a contratos de trabajo a tiempo determinado de los ciudadanos ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVIS PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, RAMON PASTOR ROMERO, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA la parte actora no tuvo observación a las mismas, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.
2.- Marcada con la letra “B” cursante a los folios 175 al folio 184 de la primera pieza del expediente y folios 38, 49, 64, 76, 87, 91, 93, 114, 117 y 129 de la segunda pieza del expediente; liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVIS PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, RAMON PASTOR ROMERO, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA. La parte demandada no tuvo observación a las mismas, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.

Pruebas de Informes:
Dirigida a la INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, y INSPECTORIA ALFREDO MANEIRO DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, evidenciando este Juzgador que no fueron recibidas para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por la cual fueron desistidas por la parte demandada, sin realizar observaciones sobre las mismas. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por unoº y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”.

En el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
No obstante, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandada probar el pago de los conceptos demandados, así como probar que la relación de trabajo se pactó para una obra determinada y a tiempo determinado, y como consecuencia de ello demostrar que no le corresponde a los actores las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecida up-supra el régimen de la carga de la prueba, pasa este juzgador a determinar si la contratación de los trabajadores se realizó bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado o no.
Para la determinación de la modalidad de contrato aplicable, este juzgador basara su decisión en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que la relación de trabajo se realizó bajo la vigencia de la misma y en aplicación del principio REGIS TEMPORIS DE LA LEY.
Establece el artículo 75 de la LOT lo siguiente:
Artículo 75.- “El contrato de obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la Industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivos de ellos.”.
En aplicación de la norma antes indicada y adminiculadas a los medios probatorios aportadas por las partes, referente a los contratos de trabajo cursantes a los folios 165 al 173 de la primera pieza del expediente, los cuales tienen valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, por no haber sido impugnados; y de los mismos se desprende que los trabajadores se obligaron para prestar un servicio de trabajo por un tiempo determinado y para una obra determinada. Y en e aplicación de la doctrina que establece que los contratos de trabajo de la Industria de la Construcción no pierden su naturaleza de contratos para una obra determinada, es forzoso para este juzgador establecer que los trabajadores se rigieron por un contrato de obra y que el mismo terminó en la fecha que concluyo la labor que le correspondía a cada uno de los trabajadores realizar.
Siendo la fecha de terminación de la obra la indicada por la empresa para cada uno de los trabajadores actores. Como consecuencia de ello, queda establecido que la relación de trabajo de cada uno de los actores terminó por conclusión de la obra, y no por despido injustificado como lo demandaron los actores: por ello es necesario declarar que no le corresponden a los actores las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOP. Y así se establece.
Respecto a los conceptos demandados por cada uno de los trabajadores, pudo verificar este juzgador, de los documentos cursantes a los folios Marcada con la letra “B” cursante a los folios 175 al folio 184 de la primera pieza del expediente y folios 38, 49, 64, 76, 87, 91, 93, 114, 117 y 129 de la segunda pieza del expediente; liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVIS PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, RAMON PASTOR ROMERO, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA. En la misma se puede evidenciar que la empresa sí pago el concepto de utilidades demandado, por lo que no le corresponde a los trabajadores actores este concepto, ya que el mismo fue cancelado. Y así se establece.
Respecto al trabajador ROBERT MORENO SANCHEZ, éste reclama que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas restando un saldo a favor de (Bs. 694,27); pudiendo verificar este juzgador que del recibo de pago de la liquidación de las prestaciones sociales, que la empresa canceló al trabajador por concepto de vacaciones, la cantidad de (20) días al salario básico de (Bs. 104.14) habiendo cancelado tres (3) días mas de lo que indica la cláusula 43 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que la demandada no adeuda al trabajador ROBERT MORENO SANCHEZ nada por el concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se establece.
Respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, alega el actor que se le adeuda por concepto de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 96,57). Como quiera que la empresa pagó las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación de trabajo, y como quiera que la relación de trabajo duró solo 3 meses, no generó el actor los intereses demandados. Por lo que se desecha la reclamación de los intereses. Y así se decide.
Respecto al trabajador ROGER JIMENEZ, este alega que se le adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad un total de (Bs. 1.357,43). Y de la documentación Marcada con la letra “B” cursante a los folios 175 al folio 184 de la primera pieza del expediente y folios 38, 49, 64, 76, 87, 91, 93, 114, 117 y 129 de la segunda pieza del expediente; liquidaciones de prestaciones sociales se evidencia que la empresa pagó el concepto de antigüedad; por lo que se desecha el reclamo. Y así se decide.
Respecto al concepto de intereses de prestaciones sociales, el actor reclama un total de (Bs. 258,29). Como quiera que la empresa pagó las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación de trabajo, y como quiera que la relación de trabajo duró solo 3 meses, no generó el actor los intereses demandados. Por lo que se desecha la reclamación de los intereses. Y así se decide.
Respecto al trabajador JOSE LUIS OLIVEROS VALLEZ, este Alega que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas un total de (Bs. 553,67), pudiendo verificar este juzgador que del recibo de pago de la liquidación de las prestaciones sociales, que la empresa canceló al trabajador por concepto de vacaciones, la cantidad de (40) días al salario básico de (Bs. 83.05). Por lo que la demandada no adeuda al trabajador ROBERT MORENO SANCHEZ nada por el concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se establece.
Alega que se le adeuda por concepto de pago de intereses de prestaciones sociales (FIDEICOMISO), un total de (Bs. 206,65). Como quiera que la empresa pagó las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación de trabajo, y como quiera que la relación de trabajo duró solo 6 meses, no generó el actor los intereses demandados. Por lo que se desecha la reclamación de los intereses. Y así se decide.
Respecto al trabajador MILAGROS GUEVARA, este alega que se le adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad un total de (Bs. 1.356,88). Y de la documentación Marcada con la letra “B” cursante a los folios 175 al folio 184 de la primera pieza del expediente y folios 38, 49, 64, 76, 87, 91, 93, 114, 117 y 129 de la segunda pieza del expediente; liquidaciones de prestaciones sociales se evidencia que la empresa pagó el concepto de antigüedad; por lo que se desecha el reclamo. Y así se decide.
Alega que se le adeuda por concepto de pago de intereses de prestaciones sociales un total de (Bs. 258,17). Como quiera que la empresa pagó las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación de trabajo, y como quiera que la relación de trabajo duró solo 6 meses, no generó el actor los intereses demandados. Por lo que se desecha la reclamación de los intereses. Y así se decide.
Respecto al trabajador ARO DAVID DE JESUS PEREIRA PINO, venezolano, cédula de identidad Nº 14.913.406, éste alega que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas para un total de Bs. (Bs. 694,26). Pudiendo verificar este juzgador que del recibo de pago de la liquidación de las prestaciones sociales, que la empresa canceló al trabajador por concepto de vacaciones, la cantidad de (26.67) días al salario básico de (Bs. 104,14) Por lo que la demandada no adeuda al trabajador ARO DAVID DE JESUS PEREIRA PINO nada por el concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se establece.
Respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, alega el actor que se le adeuda por concepto de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 164,37). Como quiera que la empresa pagó las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación de trabajo, y como quiera que la relación de trabajo duró solo 3 meses, no generó el actor los intereses demandados. Por lo que se desecha la reclamación de los intereses. Y así se decide.
Respecto al trabajador JUAN RODRIGUEZ, éste alega que se le adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad un total de (Bs. 4.529,75). Y de la documentación Marcada con la letra “B” cursante a los folios 175 al folio 184 de la primera pieza del expediente y folios 38, 49, 64, 76, 87, 91, 93, 114, 117 y 129 de la segunda pieza del expediente; liquidaciones de prestaciones sociales se evidencia que la empresa pagó el concepto de antigüedad; por lo que se desecha el reclamo. Y así se decide.
Respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, alega el actor que se le adeuda por concepto de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 216,10). Como quiera que la empresa pagó las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación de trabajo, y como quiera que la relación de trabajo duró solo 3 meses, no generó el actor los intereses demandados. Por lo que se desecha la reclamación de los intereses. Y así se decide.
Respecto al trabajador JORGE FELIX VALOR MORILLO, éste alega que se le adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad un total de (Bs. 880,42). Y de la documentación Marcada con la letra “B” cursante a los folios 175 al folio 184 de la primera pieza del expediente y folios 38, 49, 64, 76, 87, 91, 93, 114, 117 y 129 de la segunda pieza del expediente; liquidaciones de prestaciones sociales se evidencia que la empresa pagó el concepto de antigüedad; por lo que se desecha el reclamo. Y así se decide.
Respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, alega el actor que se le adeuda por concepto de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 206,98). Como quiera que la empresa pagó las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación de trabajo, y como quiera que la relación de trabajo duró solo 3 meses, no generó el actor los intereses demandados. Por lo que se desecha la reclamación de los intereses. Y así se decide.
Respecto a los útiles escolares la parte actora tenía la carga de la prueba de demostrar que era beneficiario de ese beneficio y para ello debía probar que cumplía con los requisitos para ello, y de los autos la parte actora no aportó ninguna prueba que le acredite el beneficio, por lo que se declara improcedente ese reclamo. Y así se decide.
Respecto al trabajador RAMON PASTOR ROBERTO ROMERO, éste alega que se le adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad un total de (Bs. 1.405,71). Y de la documentación Marcada con la letra “B” cursante a los folios 175 al folio 184 de la primera pieza del expediente y folios 38, 49, 64, 76, 87, 91, 93, 114, 117 y 129 de la segunda pieza del expediente; liquidaciones de prestaciones sociales se evidencia que la empresa pagó el concepto de antigüedad; por lo que se desecha el reclamo. Y así se decide.
Respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, alega el actor que se le adeuda por concepto de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 1.067,10). Como quiera que la empresa pagó las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación de trabajo, y como quiera que la relación de trabajo duró solo 3 meses, no generó el actor los intereses demandados. Por lo que se desecha la reclamación de los intereses. Y así se decide.
Respecto a los útiles escolares la parte actora tenía la carga de la prueba de demostrar que era beneficiario de ese beneficio y para ello debía probar que cumplía con los requisitos para ello, y de los autos la parte actora no aportó ninguna prueba que le acredite el beneficio, por lo que se declara improcedente ese reclamo. Y así se decide.
Respecto al trabajador GUILLERMO ALEZANDER ESCOBAR VIVAS, éste alega que se le adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad un total de (Bs. 508,41). Y de la documentación Marcada con la letra “B” cursante a los folios 175 al folio 184 de la primera pieza del expediente y folios 38, 49, 64, 76, 87, 91, 93, 114, 117 y 129 de la segunda pieza del expediente; liquidaciones de prestaciones sociales se evidencia que la empresa pagó el concepto de antigüedad; por lo que se desecha el reclamo. Y así se decide.
Respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, alega el actor que se le adeuda por concepto de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 258,17). Como quiera que la empresa pagó las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación de trabajo, y como quiera que la relación de trabajo duró solo 3 meses, no generó el actor los intereses demandados. Por lo que se desecha la reclamación de los intereses. Y así se decide.
Respecto al trabajador EDUARDO JOSE ZAPATA, reclama los intereses sobre las prestaciones sociales, alega el actor que se le adeuda por concepto de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 258,17). Como quiera que la empresa pagó las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación de trabajo, y como quiera que la relación de trabajo duró solo 3 meses, no generó el actor los intereses demandados. Por lo que se desecha la reclamación de los intereses. Y así se decide.
Como quiera que todos los conceptos demandados por los actores resultaron improcedentes, este Tribunal declarará sin lugar la pretensión contenida en la demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que demandaran los ciudadanos ROBERT SANCHEZ, ROGER JIMENEZ, JOSE OLIVEROS, MILAGROS GUEVARA, DAVIS PEREIRA, JUAN RODRIGUEZ, JORGE VALOR, RAMON PASTOR ROMERO, GUILLERMO ESCOBAR, y EDUARDO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.918.101, V-8.900.635, V-15.687.198, V-11.995.078, V-14.913.406, V-11.532.535, V-8.924.778, V-8.924.442, V-17.879.164, V-12.876.756, respectivamente; en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A.
SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte actora.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 108, 125, 174 y sig., 207, 213, 216, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiún días del mes de Julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y tres de la mañana (09:33 A.M.).-
LA SECRETARIA

ABOG. OMARLIS SALAS