REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, de de dos mil catorce
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000291
ASUNTO : FP11-N-2012-000291


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.476.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, WILMER RAFAEL GIL, SAIDA MARTINEZ RON, GRISEL GONZALEZ ACOSTA Y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.232, 43.752, 89.338, 114.491 y 111.986, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS INDIVIDUALES, CONTENIDO EN LA RESOLUCION Nº 33 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INTERIORES Y JUSTICIA.

II
ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS INDIVIDUALES, CONTENIDO EN LA RESOLUCION Nº 33 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INTERIORES Y JUSTICIA, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.476.103.

En fecha 16 de febrero de 2012, se le dio entrada a la presente causa el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 22 de febrero de 2012, se admitió dicho recurso y se ordeno las notificaciones al Procurador General de la República y el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 08 de noviembre de 2012, se dicto decisión emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.

En fecha 04 de diciembre de 2012, el Juzgado antes mencionado, declaro incompetente, para el conocimiento de la demanda de nulidad y se declara remitir a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, procedió a abocarse la nueva Juez de juicio.

Encontrándose este Tribunal en lapso legal, procede a pronunciarse respecto a la competencia a los fines de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:

III
DE LA COMPETENCIA

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se
corresponde con un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS INDIVIDUALES, CONTENIDO EN LA RESOLUCION Nº 33 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INTERIORES Y JUSTICIA, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.476.103.

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.


Ahora bien, en sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.-



IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto lo anterior, se observa que en el presente recurso, salvo su apreciación en la definitiva, no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem,

En consecuencia, tomando en consideración que el acto administrativo que se impugna fue emitido por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Ralaciones Interiores y Justicia”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ibidem, se ordena notificar mediante Oficio, al Director General de la Oficina de Recursos Humanos adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República

Queda entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, más el lapso de quince (15) días hábiles previstos en los Artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicítese Inspector Jefe de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la remisión de la copia certificada del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes del Expediente administrativo donde consta la Resolución N° 33 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2011, cuya nulidad se solicita, remisión que deberá efectuar dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su notificación.

Remítanse los Oficios a la Ciudadana Procuradora General de la República y a la Ciudadana Fiscal General de la República, con anexo de las copias certificadas de todo el expediente; para lo cual se acuerda comisionar a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practiquen las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Líbrese Oficio de notificación al Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Ralaciones Interiores y Justicia, y agréguese copia certificada del libelo de demanda y del Auto de Admisión. Cúmplase.-

Finalmente se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.


V
DEL AMPARO CONSITUCUIONAL (CAUTELAR) Y DE LA MEDIDA INNOMINADA

Con base a los hechos que han servido de fundamento a los solicitantes, para requerir se les ampare en los derechos constitucionales que han indicado como vulnerados, asimismo que este órgano jurisdiccional otorgue una medida cautelar e Innominada tendente a que 1) se acuerde dejar temporalmente sin efecto jurídico, mientras se tramite el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial incoado como acción principal, el acto administrativo de efectos individuales: contenido en Resolución Nº 33 de fecha 07 de septiembre de 2011, dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se le notifica que ese Órgano Administrativo acordó: “… REMOVER a partir de la fecha de notificación, al ciudadano Antonio José Salazar Coro, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.476.103, código Nº 7373, quien ocupa el cargo de Vigilante, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, cumpliendo funciones como ha sido su expediente personal se evidencia que no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, procedió a retirarlo de la Administración Publica Nacional, en ese mismo acto (...).”
2) se ordene provisionalmente la reincorporación del representado al cargo que venia desempeñado, mientras se decida el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto como acción principal. Ahora bien, observa quien suscribe que tal petitorio tendría en autos los mismos efectos que la sentencia definitiva; por lo que implicaría que este Tribunal en sede cautelar deba pronunciarse sobre elementos que atañen al fondo de lo que debe decidirse en la sentencia de mérito.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones sobre el tema, especialmente en la sentencia número 808 del 28 de julio de 2010, Jaime Pastor Mendoza en amparo; que:

“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C. A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que el accionante solicitó como medida cautelar la suspensión “de toda medida ejecutora proveniente del presente caso hasta tanto no se decida el presente amparo constitucional”.

En aplicación de la anterior doctrina al caso sub exámine, considera la Sala que acordar la medida cautelar solicitada conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo del proceso principal; y, además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la presente acción de amparo; por lo tanto la Sala niega la medida cautelar solicitada, y así se decide”. (Negrillas, cursivas y subrayados de este órgano jurisdiccional).

Acogiendo quien suscribe el criterio que mantiene la máxima autoridad jurisdiccional con competencia constitucional del país, aunado al hecho evidenciado que lo que pretende la medida cautelar e innominada solicitada es exactamente lo que debe pronunciarse este Tribunal de encontrar procedente, en la definitiva, la pretensión nulidad de la convención colectiva de trabajo… ejercida, lo cual conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo del proceso principal; y, además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la presente causa; por lo tanto esta Juzgadora Niega la medida cautelar e innominada solicitada, y así se decide.

VII
DECISION

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO: ADMITE la pretensión que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS INDIVIDUALES, CONTENIDO EN LA RESOLUCION Nº 33 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUIBLICA, FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y AL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.-

TERCERO; IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional y medida cautelar innominada contenida en el escrito de nulidad que encabeza las presentes actuaciones. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE

CUARTO: Se insta a la parte actora a consignar las copias del expediente a certificar a los fines de la práctica de la notificación ordenada en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA 4º DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES

LA SECRETARIA,

ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.