REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Tres (03) de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000098
ASUNTO : FP11-N-2014-000098

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ciudadana ROSA A. HERRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.125.161.
DEBIDAMENTE ASISTIDA: ciudadanos ZAIDA VAHLIS Y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.582 y 10.631; respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 1975, bajo el Nº 1.188, Tomo 12.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadanos LUZ MARINA NUÑEZ, LIVIA ROJAS RAMOS, DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, ROSA AMELIA HERRERA MORALES, JOHN BUENO, EVELYNG AVELLAN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA Y MARIA FERNANDA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.983, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 Y 107.299, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.


II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 11 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Actos de Efectos Particulares, Conjuntamente Con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la ciudadana Rosa A. Herrera Morales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.125.161, representado por los ciudadanos Zaida Vahlis y Juan Alberto Castro Palacios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.582 y 10.631; respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00625, de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro.

Que la referida demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y que mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014 se le dio entrada al presente expediente.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014. Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

En fecha 14 de abril de 2015, se dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 12 de mayo de 2015.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 12 de mayo de 2015, en fecha 15 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)


De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.


IV
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Esgrime que la Providencia Administrativa impugnada con el Nº 2014-00625, recibida en fecha 22/10/2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, deviene de un procedimiento de Reenganche, incoado por la actora, en fecha 27/06/14, el cual curso en el expediente administrativo signado con el Nº 051-2014-01-00954, en ocasión a que se produjo la notificación del despido en fecha 25/06/2014, contrariando el procedimiento contenido en el articulo 422, de la L.O.T.T.T., por cuanto el patrono (C.V.G. Ferrominera) debió haber solicitado la autorización previa para que se produjese dicho despido legalmente, por estar investida la actora del beneficio de loa inamovilidad derivada del artículo 100 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., autorización con la que no contó el empleador para realizar dicho despido.

Aduce que en fecha 27/06/14, la actora introdujo la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Alega que asimismo, en fecha 30/06/2014, se emite orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, a favor de su asistida.

Esgrime que en fecha 25/07/2014, se realiza el acto de notificación de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, como se evidencia en acta de ejecución.

Alega que en fecha 25/07/2014, se emite el auto de apertura a pruebas del referido procedimiento, a partir del día 28/07/2014.

Aduce que en fecha 30/07/2014, la actora consigna escrito de promoción de pruebas, asimismo que es esa misma fecha, la demandada consigna escrito de pruebas.

Alega que en fecha 30/07/2014, se emite un auto de admisión de las pruebas.

Esgrime que en fecha 05/08/2014, la actora consigna escrito de oposición de pruebas.

Alega que en fecha 11/08/2014, ambas partes consignaron escrito de conclusiones.

Aduce que en fechas 19/08/2014, 28/08/2014, 15/09/2014 y 17/10/2014, la actora solicita mediante diligencia se emita la Providencia Administrativa.

Alega que en fecha 28/08/2014, se ordena el cierre de pieza y apertura de una nueva pieza.

Esgrime que en fecha 01/09/2014, se emite auto de remisión a la fase de decisión de la causa, vale mencionar en claro retardo se encontraba ya la Inspectora del Trabajo para decidir, en atención al lapso legal previsto en el artículo 425 de la L.O.T.T.T.

Aduce que en fecha 22/10/2014, es notificada la actora de la Providencia Administrativa impugnada.

Esgrime que i) La Providencia Administrativa incurre en vicios de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento, falso supuesto de derecho por errada aplicación del ordinal 7, articulo 425 de la L.O.T.T.T.; falta de aplicación de los ordinales 3, 4, 5 y 6 del articulo 425 de la L.O.T.T.T. y del articulo 206 del C.P.C., e incongruencia negativa, por violación del articulo 51, constitucional y articulo 12 del C.P.C.;

ii) Que la Providencia recurrida incurre en vicios de falso supuesto de hecho, segunda incongruencia negativa, por violación del artículo 51, constitucional, y el artículo 12 del C.P.C. y falta fe aplicación al establecimiento y valoración de los hechos, del articulo 206 del C.P.C.P. y del articulo 39 de la L.O.T.T.T.;

iii) Que la Providencia recurrida incurre en vicios de falso supuesto de derecho por errada aplicación del artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., y del artículo 444, del C.P.C.; y motivación contradictoria;

iv) Que la Providencia recurrida incurre en vicios de segundo supuesto de derecho por errada aplicación del articulo 78 de la L.O.P.T.R.A., y del articulo 444 del C.P.C. y segundo vicio de falta de aplicación del articulo 39 de la L.O.T.T.T.;

v) Que la Providencia recurrida incurre en vicios de tercera incongruencia negativa, por violación del artículo 51, de la Constitución de la República, así como del artículo 12 del C.P.C., tercer vicio de falso supuesto de derecho por errada aplicación del artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. y del artículo 444 del C.P.C. y vicio de motivación contradictorio.

vi) Que la Providencia recurrida incurre en el cuarto vicios de incongruencia negativa, por aplicación del artículo 51, de la Constitución de la República; así como del articulo 12 del C.P.C.

vii) Que la Providencia recurrida incurre en el vicio del silencio de la prueba;

viii) Que la Providencia recurrida incurre en vicios de quinta incongruencia negativa, por violación del artículo 51 de la Constitución de la República, así como del artículo 12 del C.P.C., segundo silencio de la prueba, y falta de aplicación de los ordinales 3 y 4 del artículo 507 de la L.O.T.T.T.

ix) Que la Providencia recurrida incurre en vicios de tercer silencio de la prueba; y, falta de aplicación del ordinal 1, articulo 89, Constitucional (principio de primacía de la realidad) y del articulo 39 de la L.O.T.T.T.;

x) Que la Providencia recurrida incurre en vicio de falso juicio de identidad de la prueba; y cuarto silencio de la prueba y;

xi) que la providencia recurrida incurre en vicios de quinto silencio de la prueba, y sexta incongruencia negativa, por violación del artículo 51, de la Constitución de la República, así como del artículo 12 del C.P.C.

Aduce que de los vicios de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento; falso supuesto de derecho por errada aplicación del ordinal 7, articulo 425 de la L.O.T.T.T., falta de aplicación de los ordinales 3, 4, 5 y 6 del articulo 425 de la L.O.T.T.T., y del articulo 206 del C.P.C., e incongruencia negativa, por violación del articulo 51 constitucional y articulo 12 del C.P.C., que se incurre al haber acordado la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo abrir a pruebas el proceso, pese a haber estado en todo momento comprobada la existencia de la relación laboral de la actora, con C.V.G. Ferrominera, circunstancia que le consto incluso desde el procedimiento de desmejora (previo el procedimiento de reenganche) notificado por la misma funcionaria (llevado en expediente administrativo, signado con el número 051-2014-01-00890), la funcionaria dispuso la apertura de la articulación probatoria en el procedimiento, en clara contravención a lo dispuesto en el ordinal 7, del articulo 425 de la L.O.T.T.T., por cuanto, esa norma expresa o prevé una sola causal para que pueda suspenderse el reenganche ordenado y abrirse a pruebas el proceso, y ello es cuando “… no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante…”, existencia de la relación de trabajo que quedo comprobada en el presente caso y se evidencia de forma indubitable en el acta de ejecución del reenganche, de fecha 25/07/2014.

Esgrime que de lo anterior queda evidenciado y probado el falso supuesto de derecho por errada aplicación del ordinal 7, del articulo 425 de la L.O.T.T.T., debido a la omisión del requisito contenido en dicha normativa, para que pudiera aplicarse la misma y se abriera a pruebas el procedimiento de este caso, suspendiéndose la ejecución de la orden de reenganche inmediato que ya se había emitido, cual es la imposibilidad de demostrar la vinculación jurídico laboral entre las partes (es decir, la existencia de la relación de trabajo), ya que dicho vinculo o relación laboral fue admitido por C.V.G. Ferrominera; y no solo ello, sino que también admitió el despido en el presente caso, en la misma acta de ejecución del reenganche (antes identificada), motivo por el cual resulta improcedente la apertura de la articulación probatoria que realizo la funcionaria actuante de la Inspectoría del Trabajo, en el presente caso, incurriendo con ello a la par en el vicio de falta de aplicación de los ordinales 3, 4, 5 y 6 del articulo 425, eiusdem, procedimiento que debió atenerse a tramitar en el presente caso, procurando solo el cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ya emitida, en los términos adjetivos de Ley (articulo 425, eiusdem).

Alega que se incurrió en el vicio de falta de aplicación del mencionado articulo (206 del C.P.C.), manteniéndose así la violación al procedimiento previsto en el articulo 425 de la L.O.T.T.T., por el que solicita se declare la Nulidad de la Providencia recurrida.
Esgrime la Inspectora del Trabajo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, omitiendo pronunciarse sobre el alegato de la actora, en el procedimiento, y en la Providencia Administrativa, aun cuando estaba obligada a ello, en franca violación no solo al artículo 12 del C.P.C., (ya que a Inspectora no se pronuncio expresa, positiva y específicamente sobre este relevante alegato o denuncia planteada por la actora, durante el procedimiento), sino que violento igualmente el derecho constitucional de la actora a recibir oportuna y adecuada respuesta, previsto en el articulo 51 constitucional, solicitando por ello, la sanción prevista en el referido articulo, para la pre identificada funcionaria, ante su lesiva e inexcusable omisión, con la que amplio inconstitucional e ilegalmente la duración del procedimiento de reenganche, agravando con ello, los perjuicios que la actora y su grupo familiar han tenido que afrontar por el despido injustificado acaecido en el presente caso, en razón de lo que reitera la solicitud de declaratoria Con Lugar de la presente nulidad.

Alega que vicios de falso supuesto de hecho, segunda incongruencia negativa, por violación del artículo 51, constitucional, y articulo 12 del C.P.C., y falta de aplicación al establecimiento y valoración de los hechos, del artículo 206 del C.P.C., y del artículo 39 de la L.O.T.T.T., vicio de la Providencia recurrida, en que incurre la Inspectora del Trabajo, en el vicio de falso supuesto de hecho al afirmar concretamente que la actora es trabajadora de dirección con base a atribuir menciones al contrato individual de trabajo, que este no contiene esto es “Trabajador de Dirección”, lo que evidencia por su parte tanto una errónea pretensión de mantener vigente una categoría de trabajador que se encuentra derogada, como un error de Derecho al confundir la categoría de “Trabajador de Confianza”, con la de “Trabajador de Dirección”, y , adicionalmente, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al obviar que dicha prueba documental fue impugnada por la actora, por haber sido ilegalmente traída al proceso en violación a la Cláusula Sexta, sobre Confidencialidad, de este mismo Contrato, sobre lo que no se pronuncio, ni hizo mención alguna, no obstante representar este hecho denunciado, alegado y probado una violación a Derecho Constitucional de su asistida, previsto en el articulo 60, Constitucional.

Aduce que de igual manera, es de acotar que la documental aquí mencionada, no corresponde al cargo que desempeñaba su asistida al momento de ocurrir el irrito, inconstitucional e ilegal despido de sus asistida, todo lo cual no analizo, la Inspectora del Trabajo, aun estando obligada a ello, de conformidad con lo dispuesto en el principio procesal fundamental, previsto en el articulo 12 del C.P.C., para tratar de sustentar, que la actora era “Trabajador de Dirección”, como falta e incorrectamente dedujo del Contrato antes mencionado, por lo que consecuencialmente incurrió en el vicio de falta de aplicación del articulo 206, del C.P.C.

Alega que vale señalar que al concluir la Inspectora del Trabajo en el folio 215 de la referida Providencia, que la misma era fidedigna para “… demostrar que la denunciante era una Trabajadora de Dirección…”, incurrió (adicional a los vicios de falso supuesto de hecho e incongruencia negativa); en el vicio de falta de aplicación al establecimiento y valoración de los hechos, del articulo 39, de la L.O.T.T.T., ya que la Inspectora del Trabajo, se negó a aplicar este articulo a unos hechos o relación jurídica que estaba bajo el alcance y aplicación del mismo, por lo que arriba a señalar en forma genérica e inmotivada en la Providencia recurrida, que la actora es “Trabajadora de Dirección”, al deducir la calificación de “Trabajadora de Dirección” que le atribuye a la actora, únicamente de la cláusula 1 de la mencionada documental, contrariando o inaplicando lo dispuesto en el articulo 39, de la L.O.T.T.T., que le impone la obligación de calificar tal condición, con base a la naturaleza real de los servicios prestados por la actora, y con prescindencia de la calificación que se hubiere adoptado en el Contrato de Trabajo.

Aduce que de los vicios de falso supuesto de derecho por errada aplicación del articulo 78 de la L.O.P.T.R.A., y del articulo 444 del C.P.C. y motivación contradictoria, por cuanto la Inspectora incurre en relación a la prueba documental identificada como “Constancia de Trabajo”, a la que le otorga pleno valor probatorio, no obstante al haber sido la mencionada prueba, impugnad en la oportunidad correspondiente por la actora, en su escrito de oposición de pruebas y a C.V.G. Ferrominera no haber insistido en dar validez a la referida documental, con posterioridad a la oposición presentada por loa actora, el efecto jurídico el que quedara desechad como prueba dentro del procedimiento, no obstante lo que la Inspectora del Trabajo, la valoro con pleno valor probatorio, motivo por el cual solicita declare Con Lugar la presente nulidad.

Alega que la Inspectora del Trabajo hace incurrir en total y absoluta contradicción la Providencia recurrida, al haberle otorgado valor probatorio a la documental que señala que la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el 29/05/2014, cuando de las documentales de la parte denunciante, le otorga igualmente en la misma Providencia valor probatorio a un “Documento Público Administrativo”, aportado por la actora, donde se señala como fecha de terminación de la misma relación de trabajo, es el 25/06/2014, contradicciones por las que incurre la Providencia recurrida en el vicio de motivación contradictoria, por lo que se solicita se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad.

Aduce que de los vicios de segundo falso supuesto de derecho por errada aplicación del articuló 78 de la L.O.P.T.R.A., y del artículo 444 del C.P.C., y segundo vicio de falta de aplicación del articulo 39 de la L.O.T.T.T., la Providencia recurrida incurre la Inspectora del Trabajo, como “… Descripción de Cargo de Consultor Jurídico…”, tanto al atribuir a la actora un cargo y titularidad que no detento en la Entidad de Trabajo, ya que sus dos únicos cargos dentro de la Entidad de Trabajo, fue de “abogado”, durante 10 años, y “consultor jurídico adjunto” (que lo era junto a 3 adjuntos más, del Consultor Jurídico, único titular de la unidad), durante año y medio; como es de otórgasele pleno valor probatorio a dicha prueba, aplicando erradamente los artículos 78 de la L.O.P.T.R.A., en concordancia con lo dispuesto en el articulo 444 del C.P.C., con base e que la actora no impugno tal instrumento, siendo lo verdaderamente relevante y lo que genera el vicio denunciado, el hecho claro y evidente que esa documental no es un documento emanado de la actora, ni esta suscrita ni firmada por la misma, e incluso, no aparece ni siguiera nombrada o aludida en dicho documento, para que se pudiese considerar proveniente de la actora, ni esta suscrita ni firmada por la misma, e incluso, no aparece ni siguiera nombrada o aludida en dicho documento, para que pudiese considerar proveniente de la actora, y por ende al ser un documento que no esta firmado, ni es emanado e la actora, sino que es un documento emanado de la parte patronal y suscrito por terceras personas, como puede apreciarse al pie del referido documento de descripción de cargo, suscrito por la Abg. Livia Rojas, como gerente, erró la Inspectoría del Trabajo al pretender aplicar este particular, los supuestos de hecho previstos en los artículos 78 de la L.O.P.T.R.A., y 444 del C.P.C., pues dichos documentos no emanan ni provienen de la misma persona, ni están suscritos o firmados por la trabajadora, por lo que al darle valor probatorio incurrió en una falsa aplicación de los supuestos contenidos en los articuelos 78 de la L.O.P.T.R.A. y 444 del C.P.C., pues se aplico dichas normas a un hecho no regulado por tal normativa, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se solicita su nulidad.

Alega que la naturaleza real de los servicios y labores prestados por la actora, que fueron aportadas como prueba documental por la actora, y pese s no haber sido desechadas por la Inspectora en la Providencia recurrida, tampoco fueron valoradas, ni efectuó el análisis debido sobre cuales actividades realizaba la actora, es de las que le dedujo el carácter de …”Trabajadora de Dirección…”, inobservando lo exigido por el articulo 39 de la L.O.T.T.T., incurriendo en el vicio de falta de aplicación.

Aduce que de los vicios de tercera incongruencia negativa, por violación del articulo 51, de la Constitución de la República; así como del articulo 12, del C.P.C.; tercer vicio de falso supuesto de derecho por errada aplicación del articulo 78 de la L.O.P.T.R.A., y del articulo 444 del C.P.C., y vicio de motivación contradictoria, vicio en que incurre la Inspectora del Trabajo con relación a la prueba documental identificada como escrito fe participación formal de despido, dirigido al …” Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo..”, toda vez que señala que “… la documental antes descrita no fue impugnada por la denunciante, y se le otorga pleno valor probatorio…”, desconociendo total y absolutamente la Inspectora del Trabajo que consta en el escrito de oposición de pruebas, presentado por la actora.

Arguye que demostrada como queda la violación de la Providencia recurrida, no solo al principio procesal fundamental previsto en el articulo 12, del C.P.C., sino al Derecho Constitucional previsto en el articulo 51, ya que la Inspectora del Trabajo, no debió haber obviado lo alegado por la actora sobre este particular, ni debió omitido la respuesta debida a este punto, en la Providencia recurrida, por lo que incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa, ya que la misa no se pronuncio expresa y específicamente sobre todos los planteamientos y alegatos de la actora, con base en lo que solicita, se declare Con Lugar.

Esgrime que es de acotar que esta documental, no es un documento emanado de la actora, ni esta suscrita ni firmada por la misma, como para que se pudiera considerar proveniente de la actora y por ende, al ser un documento que no se encuentra firmado, ni emana de la actora, sino que emana de la parte patronal y esta suscrito por terceras personas, pero no por la actora, erró la Inspectora del Trabajo, al pretender aplicar los supuestos de hecho previstos en los artículos 78 de la L.O.P.T.R.A., en concordancia con lo dispuesto en el articulo 444 del C.P.C., pues dicho documento no emana, ni proviene, ni esta suscrito o firmado por la actora, por lo que, al haber sido ratificado por ella, o traído su original, al dale valor probatorio, la Inspectora incurrió en una falsa aplicación de los supuestos contenidos en los artículos 78 de la L.O.P.T.R.A., y el articulo 444 del C.P.C., pues aplico dichas normas a un hecho no regulado por tal normativa, incurriendo en el vicio señalado de falso supuesto de derecho, por lo que se solicita su nulidad.

Aduce que de lo vicios de cuarta incongruencia negativa, por violación del articulo 51, de la Constitución de la República, así como del articulo 12 del C.P.C., en que incurre la Inspectora del Trabajo, con relación a las pruebas documentales como “… Planilla de Entrevista Técnica, Selección de Personal”, “Aviso de Ingreso y/o Movimiento de Personal”, y “Evaluación del Trabajador en Periodo de Prueba…”, “Aviso de Ingreso y/o Movimiento de Personal” y, “Constancia de Trabajo”, todas las cuales fueron promovidas para demostrar que la actora ingreso como “… trabajadora ordinaria, subordinada y permanente, luego de superar pruebas…”, manteniéndose con tal carácter de trabajadora ordinaria, subordinada y permanente, por sus casi (12) años de servicios, en la señalada entidad laboral; así como demostró su último cargo…” (Consultor Jurídico Adjunto), la fecha en que empezó a detentarlo (26-11-2012), así como su último salario básico mensual (Bs. 14.476)…”.

Alega que del vicio del silencio de la prueba, incurre la Inspectora del Trabajo con relación a las pruebas documentales identificadas como “Reposos Médicos, emitidos por Cardiología de Ferrominera, del 04/06/2014 al 12/06/2014”, y “Comunicación de fecha Lunes, 16/06/2014, que emitió a la Gerencia General de Personal de Ferrominera, las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar que la actora se “… encontraba de reposo médico emitido por Cardiología de Ferrominera…”, del 04 al 12 de junio del año e curso y que en consecuencia su vinculo laboral con C.V.G. Ferrominera, se encontraba vigente; así como demostrar con la segunda documental que la actora asistió a su “… jornada de trabajo los días viernes 13 y lunes 16 de junio de presente año, sin realizar actividades de los inherentes a si cargo, por los motivos que se explican suficientemente en estas documentales (desmejora); documentales que fueron incorporadas al proceso por la actora, en la oportunidad pertinente, y que no fueron impugnados ni desconocidas por C.V.G. Ferrominera, no obstante lo que, la Inspectora del Trabajo, no las analizo, ni valoro en forma alguna dentro de la Providencia recurrida. En razón de lo anterior, se presenta el vicio de silencio de la prueba.

Aduce que de los vicios de quinta incongruencia negativa, por violación del articulo 51 de la Constitución de la República, así como del articulo 12 del C.P.C., segundo silencio de la prueba, y falta de aplicación de los ordinales 3 y 4 del articulo 507 de la L.O.T.T.T., vicio generado al no haberse producido la Providencia recurrida, de acuerdo al principio procesal fundamental previsto en el articulo 51, de la Carta Magna, en el que se dispone el derecho a la obtención de oportuna respuesta sobre lo planteado en la Administración Pública, todo lo que fue inobservado por la Inspectora del Trabajo, por no haber analizado, valorado, ni resuelto la Providencia recurrida, sobre todas las pruebas aportadas oportunamente por la actora en el procedimiento, incurriendo en el vicio de silencio de la prueba (no obstante que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la entidad de trabajo), las cuales constituían en conjunto, el soporte del segundo fundamento de la reclamación de la actora, el cual era y sigue siendo la inamovilidad derivada del articulo 100, de la L.O.P.C.Y.M.A.T., respecto de la que la Inspectora del Trabajo, no se pronuncio, ni lo menciono en forma expresa, positiva y específicamente, en la Providencia recurrida, silenciando absolutamente sobre esta inamovilidad alegada y probada por la actora, con lo que incurrió por quinta vez la mencionada Providencia, en el vicio de incongruencia negativa, no obstante que fue clara y expresamente alegada y sustentada dicha inamovilidad, del escrito de promoción de pruebas, la inamovilidad laboral, derivadas del articulo100 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., sobre la que la Inspectora del Trabajo, no se pronuncio en forma alguna en la Providencia recurrida, incurriendo en el vicio de incongruencia antes mencionado, no obstante que la actora igualmente planteo esta inamovilidad, por segunda vez en el procedimiento, en su escrito de conclusiones.

Aduce que de los vicios de tercer silencio de la prueba y falta de aplicación del ordinal 1, articulo 89 constitucional (principio de primacía de la realidad ) y del articulo 39 de la L.O.T.T.T., de la Providencia recurrida, se evidencia que la Inspectora de Trabajo, solo se limito a emitir un alegato genérico respecto a que la actora era trabajadora de Dirección, supone o infiere (ya que no sustenta clara y expresamente en ninguna parte de la Providencia como arribo a ese señalamiento, conclusión o dictamen) al haberle dado valor probatorio al “contrato individual de trabajo”, que señala a la actora como “trabajador de confianza”(figura que desapareció de la L.O.T.T.T., y que igualmente no aparece mencionada en ninguna parte del Decreto Presidencial sobre inamovilidad Nº 639, vigente, ni en la (L.O.P.C.Y.M.A.T.), cuando tenia asignado el cargo de “Abogado”, a la “Descripción de Cargo de Consultor Jurídico Adju8nto” (que no es relevante conforme al articulo 39 de la L.O.T.T.T., para sustentar tal calificación); a las tres (03) “Actas” aportadas por la actora (sin mencionar, ni valorar el correo electrónico igualmente aportado por la actora, en el que se evidencia que las “Actas se produjeron al atender una instrucción del Consultor Jurídico, como su Superior); y al “Documento Poder”, aportado por la actora; sin señalar ni detallar claramente la Inspectora del Trabajo, de cuales actividades, que realizaba la actora en sus labores como Consultor Jurídico Adjunto, dentro de la Consultoría Jurídica de C.V.G. Ferrominera, dedujo el carácter o condición de trabajadora de Dirección, que le atribuyo para retirarle la protección de inamovilidad laboral, motivo por el cual se solicita la nulidad de la Providencia recurrida, con base a los vicios en que incurrió el órgano competente, al emitirla.

Aduce que del vicio de falso juicio de identidad de la prueba y cuarto silencio de la prueba, incurre la Inspectora del Trabajo. Al tergiversar el fin para el que la actora aporto las pruebas documentales mencionadas como “Actas y Poder General”, omitiendo además la mención debida al correo electrónico promovido y aportado por la actora, que fue aportada al proceso por la actora en prueba de que tales actas, fueron realizada por su asistida en atención a una instrucción de su superior (destinatario del referido correo electrónico, igualmente aportado por la actora en el que se evidencia que las “Actas” se produjeron al atender una instrucción del Consultor Jurídico, como su Superior); y, al “Documento Poder”, aportado por la actora; sin señalar ni detallar claramente la ciudadana Inspectora del Trabajo, de cuales actividades, que realizaba la actora en sus labores como Consultor Jurídico Adjunto, dentro de la Consultoría Jurídica de C.V.G. Ferrominera, dedujo el carácter o condición de trabajadora de Dirección, que le atribuyo para retirarle la protección de inamovilidad laboral, motivo por el cual se solicita a nulidad fe la Providencia recurrida, con base a los vicios en que incurrió el órgano competente, al emitirla.

Aduce que del vicio de falso juicio de identidad de la prueba, y cuarto silencio de la prueba, incurre la Inspectora del trabajo, en el hecho de valer en el escrito de promoción de pruebas de la actora, sobre la finalidad para el que se aportaban estas tres pruebas documentales vitales para sustentar la verdadera condición de la actora dentro del proceso, como trabajadora ordinaria y subordinada, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, erró manifiestamente al valorar dichas pruebas debido a que tergiverso el objeto de las misas, al indicar únicamente que tales pruebas demostraban la relación laboral de “… la ciudadana Rosa Herrera… y … C.V.G. Ferrominera C.A., al igual que quedo demostrada la facultad de representar a la mencionada entidad laboral. Así se declara.”, siendo que ese no era el objeto o fin al que estaban dirigidas las pruebas antes mencionadas, por lo que tales pruebas no podían ser valoradas para calificar a ala actora de personal de dire4cciomn, en razón de los que se solicita a su competente autoridad, sea declarad nula la Providencia recurrida por el vicio señalado en el presente punto, a fin que la actora goce de la protección derivada de la inamovilidad laboral que la ampara como trabajadora subordinada, ordinaria y permanente que es de Ferrominera, y que esta acción en que incurrió la Inspectora al buscar generar el efecto legal de retirar la protección de inamovilidad, a la actora, como derecho constitucional e irrenunciable que le asiste, no se consolide.

Alega que de los vicios quinto silencio de prueba y sexta incongruencia negativa, por violación del artículo 51 de la Constitución de la República así como del articulo 12 del C.P.C., la prueba de exhibición promovida oportunamente dentro del procedimiento y fue hecha valer por la actora en dos oportunidades (en el escrito de promoción de pruebas de fecha 30/07/2014, y en el escrito de conclusiones de fecha 11/08/2014), sin que la parte demandada (empleador) la hubiere impugnado o desconocido en el procedimiento, por lo que no existe razón jurídica que permita validar que la Inspectora del Trabajo, la hubiere silenciado totalmente en la Providencia recurrida, como claramente quedo silenciada, con la gravedad que de haberse tomado en cuenta esta prueba, hubiese influenciado a favor de la actora y determinantemente la decisión contenida en la Providencia antes mencionada, pues de la misma se desprende que la actora no participaba en forma alguna en la elaboración del presupuesto de su unidades de Adscripción, loo que junto a estar desprovista de facultades o competencias alguna en materia de personal demuestra que en sus labores de Consultor Jurídico Adjunto, no ejerció representación alguna ante el personal del empleador, ni intervino en la toma de decisiones en cuanto al rumbo económico de C.V.G. Ferrominera como lo exige el articulo 37 de la L.O.T.T.T. para considerar a un trabajador como de Dirección, de lo que resulta jurídicamente improcedente el retiro que le hizo a la actora, fe la inamovilidad pr5evista en el decreto presidencial Nº 639 (vigente), cuando le atribuyo el carácter de trabajadora de dirección, sin tener motivos y sustento jurídica, para ello, solicitando por ende sea así declarada Con Lugar la presente nulidad.

Arguye de los vicios de falta de aplicación del artículo 39 de la L.O.T.T.T., falso supuesto de de4recho por errada aplicación de los artículos 37 y 41 de la L.O.T.T.T. y motivación contradictoria o falta de motivación, la calificación de “… Trabajadora de Dirección…” la deduce de una denominación que aparece señalada en el Contrato de Trabajo, la cual reitera ha perdido vigencia en el ordenamiento jurídico laboral vigente, como es la figura del “Trabajador de Confianza”• y, no con base a la naturaleza real de las labores y servicios prestados por la actora, como lo exige el articuló 39 de la L.O.T.T.T., todo lo que lleva también afirmar que incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho por errada aplicación de los artículos 37 y de la L.O.T.T.T., al establecer y dictaminar erradamente que los extremos de tales artículos fueron cumplidos por sus admitida, conllevando a la conclusión del dispositivo que señala erradamente igual que la actora no esta amparada de inamovilidad, vicios todos, que afectaron en forma determinante el dispositivo del fallo, que de no haber incurrido la Inspectora del Trabajo en todos ellos, la decisión en el presente caso, habría sido otros motivos por los cuales se solicita sea delirado Con Lugar el presente recurso.

Esgrime que de conformidad con la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia para que un acto administrativo pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que darse una cualesquiera de las causales de nulidad prevista en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales causales son las siguientes: 1) cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, 2) cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley, 3) cuando su contenido sea de imposible e ilegal ejecución y 4) cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Aduce que en primer lugar, que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de puerto Ordaz, incurrió en el vicio señalado en el ordinal 4, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al hacer prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el ordinal 7 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encuentra allí establecido el único requisito que exige la norma, para que haya lugar a la suspensión del procedimiento y se apertura a prueba el procedimiento, esto es, que la condición de trabajador se encuentre cuestionada o niegue el empleador tal condición, sino se encuentra controvertido este hecho, debe procederse al reenganche inmediato de la trabajadora, situación esta no se produjo en el caso de marras, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo, por la total y absoluta prescindencia del procedimiento aquí enunciado, en razón a ello quebranto y omitió formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la recurrente. A consecuencia de esta aplicación errónea, dejo de aplicar los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 425 de la L.O.T.T.T.

Aduce que viola el derecho al trabajo y a su protección consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial signado con el Nº 639, conculca el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el articulo 49 constitucional, además de los artículos 78, 91 y 93 de la misma Constitución, se violentan los artículos 1.363, 1.373 del C.C., conculca los artículos 78, 82, 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el primero de los casos como ya fue expuesto en el desarrollo de los vicios en que incurrió el órgano administrativo, en la prueba de exhibición el empleador no exhibió los documentos requeridos, de manera que debió tenerse valorarse como exacto el texto del miso y no fueron valorados como tal por la funcionaria que emitió el acto administrativo y, en el segundo de los casos enunciados no fueron asumidos en la valoración de la prueba escrita documental opuesta emanada del empleador como reconocidos, visto que este mantuvo silencio en la referida prueba opuesta.

Alega que conculco el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que hubo omisión en la aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de la prueba y en caso de dudas debió haber valorado las pruebas en cuanto favorecieron a la trabajadora aquí recurrente de manera tal que viola también una máximo de experiencia.

Aduce que adicionalmente, el Inspector del Trabajo no aprecio lo invocado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente aplico erradamente el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, al aplicar tales artículos a documentos que no emanan de su asistida, ni constan como suscrita por ella (esto es, Descripción de Cargos, Notificación del Despido al Tribunal de Sustanciación, Mediación del Trabajo).

Señala que se incurre en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por cuanto se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, al no valorar las pruebas aportadas por la recurrente aquí denunciadas en el aparte de los vicios incurridos.

Indica que se incurre en la violación de lo preceptuado en el contenido del articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el contenido de la Providencia Administrativa, se expone de forma inmotivada y defectuosa, en virtud de que la Providencia Administrativa no resolvió todas las cuestiones planteadas, tanto inicial como durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Indica que viola los artículos 37 y 41 (por errada aplicación) y los artículos 39 y 422 (por falta de aplicación), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras”.

Señala que viola el principio de exhaustividad probatoria de conformidad a lo preceptuado en el artículo 506 a del C.P.C.

Esgrime que viola la Providencia recurrida, con las nulidades que adolece, el respeto al deber de protección prevalerte, superior prioritaria, del Estado, a los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, por encima de cualesquiera otras, que expresamente consagra el Constituyente patrio, en su articulo 78, y el legislador especial de la materia, en el articulo 7, de la L.O.P.N.A., de lo que es titular, la menor hija, de su asistida, así como viola lo previsto en los artículos 2 y 7 “Convenio Sobre Trabajadores con Responsabilidades Familiares”, Nº 156 de la Organización Internacional del Trabajo.

Aduce que viola la inamovilidad o protección especial, prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alega que viola las funciones debidas por la Inspectoría del Trabajo, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 507 de la L.O.T.T.T., por falta de aplicación.

Esgrime que solicita el otorgamiento de la medida innominada cautelar, para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, a favor de su asistida, mientras dure el procedimiento del presente recurso. Solicitud que hace conforme a lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sustentada en la lesión de sus asistida y su grupo familiar, a los derechos consagrados en los artículos 78, 89, 91 y 93 de la Constitución patria, a los artículos 7 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los artículos 422 y 425 de la L.O.T.T.T. y a los artículos 2 y 7 del “Convenio Sobre Trabajadores con Responsabilidades Familiares”, Nº 156 de la O.I.T.

Aduce que se declare en sentencia definitiva la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, identificada con el Nº 20147-00625, recibida en fecha 22/10/2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el procedimiento de Reenganche y Restitución de Situación Jurídica Infringida, signado con el Nº 051-2014-01-000954, y en consecuencia todos sus efectos, con base a las motivaciones de hecho y de derecho, denunciados; dando continuidad a la relación de trabajo sostenida por sus asistida con la referida entidad laboral.

V
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO

Esgrime que la parte recurrida que el acto impugnado violento el debido proceso, señalando como fundamento de su alegato, que “… al haber acordado la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo (…) abrir a pruebas el proceso (…) pese haber estado en todo momento comprobada la existencia de la relación laboral de la actora, con C.V.G. Ferrominera, circunstancia que le consto incluso desde el procedimiento de desmejora (previo al procedimiento de Reenganche) notificado por esta funcionaria (…) no obstante, la mencionada funcionaria, dispuso la apertura de la articulación probatoria en el procedimiento, en clara contravención con lo dispuesto en el ordinal 7, del articulo 425, de la L.O.T.T.T., por cuanto esta norma expresamente prevé una sola causal para que pueda suspenderse el Reenganche ordenado y abrirse a pruebas el proceso, y ello es cuando `… no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante…`, existencia de la relación de trabajo que quedo comprobada en el presente caso (..) y, no solo ello, sino que también admitió el despido en el presente caso, en la misma acta de ejecución del reenganche (…) motivo por el cual resulta improcedente la apertura de la articulación probatoria que realizo la funcionaria actuante (…) ha debido ordenar la reposición de la causa, al estado de la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida…” (Mayúsculas de la cita).

Aduce que se observa que el derecho constitucional que se denuncia como vulnerado, se encuentra previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que el Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes examinara la denuncia y emitirá pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la solicitud previa verificación de los requisitos establecidos. De ser verificada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral denunciada como vulnerada, y de comprobarse la presunción de la relación de trabajo alegada, el funcionario del trabajo en ejercicio de sus funciones (ver, articulo 507 eiusdem), ordenara el reenganche y la restitución de los derechos laborales, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Esgrime que posterior a este pronunciamiento un funcionario o funcionaria del trabajo (ver articulo 512 eiusdem), se trasladara de forma inmediata, acompañado del solicitante- trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta la sede del patrono para que este de cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

Aduce que previendo la norma adjetiva, que si durante la ejecución de la orden de reenganche y restitución de derechos, no fuese posible para el funcionario del trabajo ejecutor comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria, a los fines de permitir a las partes demostrar la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiéndose el procedimiento. Refiere la norma que la articulación probatoria tendrá una duración de ocho (08) días, discriminados de la siguiente manera: (i) los tres (03) primeros para la promoción de pruebas, y, (ii) los cinco (05) siguientes la evacuación de dichas pruebas.

Alega que terminado el lapso indicado anteriormente, el funcionario del Trabajo – Inspector o Inspectora- decidirá sobre el reenganche y restitución de los derechos en los ocho (08) días siguientes.

Esgrime que en aplicación del referido procedimiento al caso de marra, se observa que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, efectivamente cumplió con el mismo hasta lo previsto en el numeral 7, es decir, hasta el momento del traslado a la sede del patrono, siendo que durante la ejecución de la orden administrativa de reenganche y restitución de derechos de la hoy demandante, el patrono manifestó “… nos oponemos al reenganche en virtud que la ex trabajadora ocupaba un cargo de dirección la cual no goza de estabilidad laboral, ni de inamovilidad, ni de ningún otro fuero…”, con lo cual procedió a dar apertura a la articulación probatoria prevista en el primer aparte del mencionado numeral 7, del articulo 425.

Aduce que de lo expuesto anteriormente, se observa que la actuación realizada por el funcionario del trabajo ejecutor de la orden administrativa de reenganche y restitución de derechos, al suspender el acto de reenganche y aperturar la articulación probatoria violento de manera flagrante lo establecido en la norma adjetiva, ya que tal como lo prevé el numeral 7, el funcionario del trabajo solo podrá suspender el acto si “… no fuese posible comprobar la existencia de la relación laboral…”, la cual ya había sido comprobada no solo por el Inspector del Trabajo al declarar procedente la orden de reenganche sino también por el patrono al manifestar su oposición al cumplimiento del mismo.

Alega que partiendo de lo antes expuesto, considera esta Vindicta Pública que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al ordenar la apertura de la articulación probatoria, en contravención a lo expuesto en el numeral 7 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos de la hoy demandante, subvirtió el procedimiento previsto en la Norma Adjetiva, incurriendo en consecuencia, en la violación de la garantía del debido proceso, lo que conllevo a que el procedimiento resultara desde la óptica constitucional un proceso injusto e irracional, que vulnero las garantías fundamentales del hoy demandante, ya que no le fue proporcionada en sede administrativa la tutela de sus derechos y garantías, todo lo cual, va en detrimento no solo del derecho constitucional denunciado, sino también en detrimento del principio de confianza legitima y expectativa plausible, mediante el cual se sienta las bases sobre la confianza legitima y tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales o administrativos actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (Vid. Sentencia Nº 2078, de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Manaplas, S.A.).

Aduce que por consiguiente, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta tras vulnerarse el derecho al debido proceso de la parte demandante en los términos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 1.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así lo solicita.

Alega que en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Despacho Fiscal considera que la demanda de nulidad interpuesta, debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa Nº 2014-000625, dictada el 08 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, toda vez que dicho acto administrativo violento el derecho al debido proceso.

Aduce que visto el pedimento anterior, considera esta Representación Fiscal inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.

Alega que solicita se declare Con Lugar, el presente recurso.


VI
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA EN REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”

Esgrime que niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la parte actora, cabe mencionar que alega muchos vicios desde mi punto de vista son supuestos, ya que la ex trabajadora por la actividad inherente desempeñada en su contrato de trabajo de nomina mayor el empleado de dirección, el cual fue el calificativo que le dio la Inspectoría de Trabajo, con el simple hecho de darle ese calificativo, pierde su investiduraza que dice tener, la pierde ya que no goza de inamovilidad laboral, que nunca tuvo en virtud del Decreto Presidencial de fecha 06/12/13, se hace forzoso para esta Instancia Administrativa precisar los procedente y ajustarlo en virtud que la parte actora no posee dicha inamovilidad para probar lo alegado, en virtud de la Providencia Administrativa considera que esta ajustada a derecho todos los extremos de Ley que fueron ejecutados, en el reenganche y pago de salarios caídos se cumplió con lo establecido en la L.O.T.T.T., y su relevancia en lo planteado considera que debe ser declarado Sin Lugar el recurso en virtud que la parte actora por Decreto y por vía de hecho no goza de inamovilidad laboral.

VII
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA

Esgrime que alega que considera que la Providencia Administrativa esta ajustada a derecho, de conformidad con lo que fue alegado y probado en el proceso que se tramito en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, es de observa que en la doce (12) denuncias que se alegan en el presente recurso de nulidad uno de los que se alega es el silencio de prueba, si revisamos el expediente administrativo fueron promovidas algunos documentos que no llenan la mención de pruebas documentales, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, como puede observarse un email que no fue promovido de acuerdo a lo que a determinado el Tribunal Supremo de Justicia, así como papeles que no están firmados por la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, que no merecen sean valorados como no tiene calificación de documentales, conforme a la Ley adjetiva.

Arguye que alego la recurrente un vicio en el trámite del procedimiento durante el proceso del reenganche cuando al momento que la Inspectoría fue a la empresa, su representada alego que la fecha del despido fue el 29 de mayo y no lo alegado por la actora en el procedimiento del reenganche lo cual fue totalmente valorado, vemos en la Providencia Administrativa que todo lo alegado y probado conforme a las normas civiles, adjetivas y laborales, es por lo que se solicita sea confirmada la Providencia Administrativa en toda y cada una de sus partes.

Esgrime que también hay que precisar el cargo de la recurrente que arguye que es el mismo cargo que ostentamos las presentes que es abogada adjunta, quiero dejar claro que nuestro cargo es de consultores jurídico como lo señala el poder donde representamos a la empresa frente a tercero, solicita que la Juez se remita a evaluar las actas que constan en autos en el expediente administrativo y se sirva valorar de acuerdo a la Providencia Administrativa si esta ajustada a derecho o no.

Arguye que se alegan en el escrito liberal unas denuncias porque se dice haberse transdiversado la Inspectoría el objeto con el cual fueron promovidas algunas pruebas al momento de ser aportados al procedimiento, hay que ver que no pertenecen a la parte que lo promueven ya que son del proceso y a las partes, el Inspector o Juez tiene que valorar o no en beneficio o no de las personas que lo aportaron por eso se insiste en que la Providencia Administrativa conforme a todo lo alegado y probado de acuerdo a las normas civiles, adjetivas y laborales, esta ajustada a derecho es por lo que se solicita sea confirmada la Providencia Administrativa en toda y cada una de sus partes.


VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y EL TERCERO INTERVINIENTE Y SUS ANÁLISIS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Documentales:
1.- marcado con la letra “Z”, correspondiente a copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 051-2014-01-00954, emitidas, suscritas y selladas por la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ubicado a los folios (73 al 293 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que se evidencia copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 051-2014-01-00954, emitidas, suscritas y selladas por la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se tramito el caso de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como al Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, incoado por la ciudadana Rosa Amelia Herrera Morales, contra la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., caso que termino con la Providencia Administrativa Nro. 00625, de fecha 08 de octubre de 2014, mediante la cual declaro Sin Lugar la denuncia formulada por la ciudadana antes mencionada y por cuanto no fue desvirtuada en el decurso del proceso; y visto que es un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del mismo se evidencia que mediante providencia administrativa N° 2014-625 de fecha 22/10/2014, el referido organismo declaró Sin Lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 12.125.161,contra la entidad de Trabajo FERROMINERA ORINOICO C.A. Y así se decide.

2.- certificación de copia del expediente Nº 051-2014-01-00954, ubicado al folio (73 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia certificación de copia del expediente Nº 051-2014-01-00954, realizada por la Abogada Blanca Coello, funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.

3.- solicitud de querella por reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida, ubicado a los folios (74 al 75 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia solicitud de querella por reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida, incoada por la ciudadana Rosa Amelia Herrera Morales, contra la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Y así se decide.

4.- auto de admisión y orden de reenganche, ubicado al folio (92 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil ya que se evidencia auto de admisión y orden de reenganche, de fecha 30/06/2014, de la solicitud de querella por reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida, incoada por la ciudadana Rosa Amelia Herrera Morales, contra la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Y así se decide.

5.- acta de ejecución, ubicado a los folios (97 al 98 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil ya que se evidencia acta de ejecución, de fecha 25/07/2014, donde se traslado el funcionario ejecutor adscrito a la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a materializar la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo de la ciudadana Rosa Amelia Herrera Morales, mediante la cual la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., manifestó haber despedido a la extrabajadora en fecha 29/05/2014 y no el 25/06/2014, por ser de dirección y desconoce que la trabajadora goce de inamovilidad laboral o algún tipo de fuero por lo que solicita la apertura del lapso probatorio de acuerdo al artículo 425 de la L.O.T.T.T., y suspende efectuar el pago alguno de los salarios adeudados hasta la presente fecha y también la incorporación inmediata de la trabajadora, por lo que se apertura a prueba de acuerdo al articulo antes referido, explicándole a las partes que tiene 3 días para promover y 5 días para evacuar, días hábiles. Y así se decide.

6.- escrito de promoción de pruebas y sus anexos, ubicado a los folios (132 al 193 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la ciudadana Rosa Amelia Herrera Morales, y recibido por la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 30/07/2014, promueven pruebas documentales, informes, exhibición de documentos, e inspección administrativa. Y así se decide.

7.- acta de exhibición de documento, ubicado al folio (217 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia acta de exhibición de documento, de fecha 05/08/2014, mediante a cual la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, levanto dicha acta a los fines de que la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., exhiba lo solicitado por la ciudadana Rosa Amelia Herrera Morales, en su escrito de promoción de pruebas, la empresa alego que se reserva el derecho de no consignar lo solicitado en la exhibición y la trabajadora solicita que surta efecto legal alguno en la no exhibición de la empresa. Y así se decide.

8.- Providencia Administrativa Nº 2014-0625, ubicado a los folios (278 al 288 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil ya que se evidencia la Providencia Administrativa Nro. 00625, de fecha 08 de octubre de 2014, mediante la cual declaro Sin Lugar la denuncia formulada por la ciudadana Rosa Amelia Herrera Morales, contra la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Y así se decide.

9.- copia certificada de correspondencia CJUR-0336/14, ubicada al folio (72 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia copia certificada de correspondencia CJUR-0336/14, de fecha 17 de junio de 2014, emanado de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., dirigido al ciudadano José Tancredo Rengel, Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente al asunto de la respuesta a su comunicación OV-0317-2014. Y así se decide.

10.- original de certificación de copias, ubicado a los folios (69 al 79 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia original de certificación de copias de solicitud del servicio médico de fecha 19 de junio de 2014, de la ciudadana Rosa Amelia Herrera Morales, oficio Nro. OV-0317-2014, de advertencia, de fecha 13 de junio de 2014, emanado del INPSASEL, dirigido al ciudadano Carlos Sánchez, Consultor Jurídico de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., para solicitarle informe por escrito del proceso de intervención o abordaje y las medidas adoptadas para garantizar las condiciones seguras al trabajador, copia certificada de correspondencia CJUR-0336/14, de fecha 17 de junio de 2014, emanado de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., dirigido al ciudadano José Tancredo Rengel, Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente al asunto de la respuesta a su comunicación OV-0317-2014, copia certificada de terminación de la relación laboral, PREG-0307/14, de fecha 29 de mayo de 2014, emanado de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., dirigido a la ciudadana Rosa Amelia Herrera Morales, escrito emanado de la empresa antes referida, dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, invocando las prerrogativas y privilegios de los que goza la empresa, orden de trabajo Nº BOL-14-0494, emanado del INPSASEL, de fecha 20 de junio de 2014, donde se realizo una Inspección Especial sobre la no asignación de tareas a la ciudadana Rosa Herrera, constándose que no existe relación de trabajo, ya que ha sido destituida de su cargo en fecha 29 de mayo de 2014 y auto de certificación de fecha 25 de agosto de 2014, donde el ciudadano José Tancredo certificas las referidas copias. Y así se decide.

11.- original de solicitud o querella por reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida, ubicado a los folios (80 al 83 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia original de solicitud de querella por reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida, incoada por la ciudadana Rosa Amelia Herrera Morales, contra la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Y así se decide.

12.- sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicado a los folios (84 al 104 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Nulo el Acto Administrativo, se ordena la Reposición de la Causa Administrativa y se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:


Se deja expresa constancia que el Tercero Interviniente no consigno escrito de promoción de pruebas.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO:

Se deja expresa constancia que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación de la Inspectoría del Trabajo, no consigno escrito de promoción de pruebas.


IX
DE LOS INFORMES.

1. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO BENEFICIARIO DE LA REFERIDA PROVIDENCIA:

Esgrime que de la síntesis del procedimiento administrativo el 27/06/2014, la recurrente interpone denuncia ante la Inspectoría del Trabajo “… sobre los hechos irregulares cometidos en contra de su persona, y en violación a mi derecho al trabajo, razón por la que requiero de su autoridad a los fines de que se traslade a la entidad de trabajo, y se practique la investigación ajustada a derecho, de los hechos que relato a continuación…”. Aduciendo además gozar de la Protección Especial de Inamovilidad de un (01) año, contado a partir de su reingreso al trabajo el 28/05/2014, posterior a la recuperación de accidente, en su decir, laboral in itinere, ocurrido el 12/11/2013 de conformidad con lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 639 de fecha 03/12/2013 y de la derivada de la negociación de la convención colectiva.

Aduce que en este sentido, la recurrente de forma temeraria alega haber sido notificada de su despido el día 25/06/20174, solicitando le sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo.

Alega que el 30/06/2014 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” declara procedente la denuncia, apertura el expediente administrativo Nº 051-201-01-00954 y ordena el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

Aduce que el día 25/07/2014 fecha en que el Funcionario Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” se traslado a la sede nuestra representada a notificar al Jefe de Sección de Asuntos Legales la ejecución de la reincorporación de la ciudadana recurrente, se opuso al reenganche “… en virtud que la trabajadora ocupaba un cargo de dirección la cual no goza de a estabilidad laboral no de la inamovilidad laboral ni de ningún otro fuero y mucho menos por la establecida en el articulo 100 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., así mismo dejamos constancia que la fecha no es la fecha cierta del despido sino el 29/05/2014…”. En ese acto el Funcionario informo que el procedimiento fue aperturado a pruebas de acuerdo a lo establecido en el articulo 425 de la L.O.T.T.T.

Alega que el 30/07/2014 ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha.

Esgrime que el 11/08/2014, C.V.G. Ferrominera, consigna escrito de conclusiones.

Aduce que el 08/10/2014, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, emite Providencia Administrativa Nº 2014-00625, declarando Sin Lugar la denuncia por considerar que la recurrente, no se encuentra por inamovilidad laboral.

Alega que de la síntesis del procedimiento contencioso administrativo, el 11/11/2014 la recurrente interpone ante el Juez Distribuidor de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de media cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00625 de fecha 08/10/2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que declaro Sin Lugar la denuncia interpuesta; recurso que fue admitido el 19/11/2014 por este Tribunal.

Esgrime que el 02/12/2014, el Tribunal declara Improcedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, la cual curso en el cuaderno separado FH16-X-2014-00126; decisión contra la cual la recurrente ejerció Recurso de Apelación que es oído en un solo efecto el 10/12/2014, registrada con el número FP11-R-2014-000296. El 20/03/2015 el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

Aduce que el 15/12/2014 el alguacil consigna notificación de C.V.G. Ferrominera y de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”. El 06/03/2015 el Tribunal recibe resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Alega que el pasado martes 12/05/2015 fue celebrada audiencia oral y pública de juicio con la presencia de la Procuraduría General de la República en representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”.

Arguye que considera esta representación judicial que es falso que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar al dictar la Providencia Administrativa Nº 2014-00625 en fecha 08/10/2014 haya incurrido en los doce (12) vicios denunciados en el recurso de nulidad que da inicio a este procedimiento contencioso administrativo de nulidad y así estamos debe ser declarado por esta instancia Juzgadora luego de evaluar los alegatos de la partes así como el acervo probatorio consignado.

Aduce que la lectura del referido recurso se observa que la recurrente delata:

1.- nulidad absoluta por ausencia de procedimiento,
2.- falso supuesto de derecho,
3.- falso supuesto de hecho,
4.- falta aplicación de norma,
5.- falta de aplicación al establecimiento y valoración de hechos,
6.- incongruencia negativa,
7.- motivación contradictoria,
8.- falta de motivación,
9.- silencio de prueba,
10.- falso juicio de identidad de la prueba

Aduce que revisado el expediente administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 051-2014-01-00954, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, se desprende que durante el procedimiento de ejecución C.V.G. Ferro minera alego:

1.- que la fecha cierta del despido fue el 29/05/2014
2.- que la ciudadana Rosa Herrera ocupaba un cargo de dirección:
3.- que la ciudadana Rosa Herrera no gozaba de inamovilidad.

Arguye que como se evidencia la Inspectoría del Trabajo abre el lapso de p0ruebas con base en la disparidad existente en la fecha de despido, toda vez que la recurrente alega una fecha del despido posterior (05/06/2014) a la verdadera (29/05/2014) y expresamente señala que por “lo controvertido del acto” se “apertura a pruebas el procedimiento a partir del día 28/07/2014”, con lo cual se le garantizo a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, teniendo la oportunidad de esclarecer la fecha exacta del despido. Por lo cual mal puede decirse que existió ausencia de procedimiento, y menos aun que “de haber existido jamás pudo dictarse Providencia alguna”.

Alega que en relación a los medios probatorios aportados por las partes del procedimiento administrativo es imperativo indicar que con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, las mismas al ser incorporadas al expediente pertenecen al proceso y no a quien las aporto porque escapan de la esfera dispositiva, debiendo ser valoradas por el administrador de justicia sea que resulte en provecho de quien la promovió o de la parte contraria. Por ello, al pudo la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” haber incurrido en alguno de los vicios delatados por la recurrente por el simple hecho de valorar los medios probatorios conforme a lo establecido en la norma adjetiva civil y laboral, mas aun cuando quedo fehacientemente demostrado que la fecha de egreso fue el 29/05/14.

Aduce que respecto a la categoría de trabajador de dirección, no existe duda que las actividades desarrolladas por la recurrente durante su relación laboral para una empresa del Estado Venezolano fueron de esta naturaleza, lo cual fue demostrado tanto con las documentales aportadas por esta represtación como por las documentales aportadas por la recurrente. Por lo que aun y cuando la descripción del cargo Consultor Jurídico Adjunto (documental promovida y no la de el ultimó cargo ocupado por la demandante tal y como ella lo afirma a lo largo de su demanda de nulidad, no se encuentra suscrito por ello, no menos cierto es que el miso al ser adminiculado con el resto de las pruebas, refuerzan la categoría de trabajador de dirección que ostentaba.

Alega que en este sentido resulta temeraria la afirmación realizada por la ciudadana Rosa Herrera cuando en las paginas 20 y 21 de su escrito liberal señala que la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho por errada aplicación del articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (L.O.P.T.R.A.) y del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del articulo 39 del L.O.T.T.T. porque a su decir le atribuyo el cargo de Consultor Jurídico “… que no detento en la entidad de trabajo, ya que sus únicos dos cargos dentro de a entidad laboral; fue de “abogado”, durante 10 años, y “Consultor Jurídico Adjunto”, en virtud que, de prueba años y “Consultor Jurídico Adjunto”, en virtud que, de prueba sobrevenida que se consigna en este acto en copia simple se evidencia que la ciudadana Rosa Herrera si ostento el cargo de Consultor Jurídico, en una ausencia temporal del titular.

Arguye que considera de vital importancia enfatizar que durante el periodo comprendido entre el 04/06/2014 al 09/06/2014 en que alega la parte actora haber estado de reposo, la misma ya se encontraba fuera de la empresa; es decir; no existía relación de trabajo en virtud que la misma había finalizado el 29/05/2014. Llama la atención que dicho reposo fue expedido por el centro médico de Palua, en San Félix cuando todos los demás habían sido expedidos por centros de atención médica de Puerto Ordaz. Por lo que se preguntan ¿Será que a al ciudadana Rosa Herrera consciente que ya estaba fuera de la nomina de la empresa, pensó que no iba ser atendida en alguno de los centros médicos de la empresa ubicados en Puerto Ordaz y quizás en la Clínica Palua aun no se contaba con esta información?. Aunado a ello, debe destacar que en cualquiera de los centros médicos de la empresa, se presta atención médica no solo a los trabajadores y sus similares, sino también a cualquier persona de la comunidad que así lo requiera, cumpliendo de esta manera los postulados constitucionales garantes de la salud de los ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, dicha instrumental en modo alguno constituye evidencia de existencia de vinculo laboral alguno, toda vez que el medico lo que llena es un formato denominado “disposición A” conforme lo indicado por el paciente.

Alega que respecto a la misiva entregada en Recursos Humanos con el oficio de advertencia del INPSASEL, es de de4stacar que mediante CJUR-0336/14 se informo a este instituto que el 29/058/2014 la reclamante fue separada de su cargo y se participo el despido al Tribunal el 03/06/14.

Aduce que se evidencia que algunas de las documentales promovidas por la ciudadana Rosa Herrera fueron desechadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” por presentar enmendaduras, por lo cual mal puede otorgársele valor probatorio, en igual sentido, jamás puede dársele valor probatorio a una serie de papeles promovidos como documentos, en virtud que los mismos no llenara los mínimos extremos legales para ser considerados como tales. En este caso especifico no estamos refiriendo a la documental denominada “reporte del sistema de control de solicitudes”, porque al ser visualizada la misma no es mas que una impresión de pantalla, no suscritas por algún representante de la empresa, además que no es el medio idóneo para haber sido llevada al procedimiento. Insiste que el reporte promovido carece de autorización por lo que mal puede ser oponible a C.V.G. Ferrominera a ser calificado al correo electrónico, en virtud que para que un email puede a ser valorado debe ser promovido conjuntamente con la prueba de inspección judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso. Además que del referido email no se evidencia que fuera una instrucción, por el contrario es la recurrente quien propone las estrategias del acto.

Arguye que ni de los antecedentes administrativos ni de las actas del presente expediente existe prueba alguna que evidencia que el organismo competente en materia de salud ocupacional, esto es el INPSASEL hayan calificado el accidente expuesto por la recurrente como laboral ni que se haya certificado alguna discapacidad generada por alguna enfermedad o accidente de naturaleza ocupacional, razón suficiente para afirmar que la ciudadana Rosa Herrera no se encuentra dentro de los supuestos de hecho y de derecho para ampararse con la inmovilidad laboral.

Alea que es importante destacar que en la Providencia Administrativa quedo establecido que “… las pruebas consignadas por la denunciante no fueron suficientes para demostrar que no ejercía cargo de dirección por el contrario ratifico lo alegado por la entidad de trabajo denunciada…”. Motivos por los cuales se considera que la providencia se encuentra ajustada a derecho y así solicita sea declarado.

Arguye que sea declarado Sin Lugar el presente recurso y confirmada en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº 2014-00625.

RECURRENTE:

Esgrime que en fecha 11 de julio de 2002, inicio su relación de trabajo con C.V.G. Ferrominera, como trabajadora ordinaria, subordinada y por tiempo indeterminado con dicha entidad laboral, estando adscrita a la Unidad de Consultoría Jurídica, teniendo como último cargo el de Consultor Jurídico Adjunto (lo que es igual, adjunta al Consultor Jurídico, junto a 2 abogados más, dentro de la Unidad a que estuvo adscrita por casi doce años de labores, en C.V.G. Ferrominera); devengando como último sueldo básico mensual (para el momento de su despido injustificado y discriminado) la cantidad de Bs. 14.476,00); e integral de Bs. 29.938,71), como consta en Constancia de Trabajo.

Arguye que en fecha 27 de junio de 2014 presento denuncia ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, por despido injustificado, de fecha 25 de junio de 2014, solicitando la restitución de…” la situación jurídica infringida ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y restitución de derechos…”, al haberse violado con dicha ruptura unilateral de la relación de trabajo por el empleador, normas constitucionales y legales, tales como “… La protección especial del estado que el Constituyente patrio ordena respecto del trabajo como hecho social, en su articulo 89 CRBV…”, por la que se prohíbe rescindir “… la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 07 de junio de 2004, caso: Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto por Petróleos de Venezuela, S.A., contra el encabezamiento del articulo 32, del Decreto Ley Orgánica de Hidrocarburos); así como lo previsto en los artículos 420 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras L.O.T.T.T.); al haber finalizado la relación de trabajo existente, pese a contar con 3 inamovilidades y/o fueros especiales de protección de la relación de trabajo, siendo tales los siguientes: 1.- la protección de inamovilidad prevista por el Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de V4enezuela Nº 40.130, de fecha 06 de diciembre de 2013, en concordancia con los previsto en los artículos 420 y 422 de la L.O.T.T.T., 2.- la protección de inamovilidad prevista en el articulo 100 de la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), al encontrarse al momento del despido injustificado y discriminatorio, dentro del año de inamovilidad previsto en dicha norma, y en proceso de reincorporación progresiva, ordenada por Medicina del Trabajo de su empleador (como consta en informe identificado con el Nro. DESO-1-0084/14, de fecha 28/05/2014, anexo en autos, en copia certificada), luego de superar y recurarse del accidente “in itinere”, sufrido en fecha 12/11/2013, que acarreo someterlo a una intervención quirúrgica reconstructiva de su pie derecho en el propio Hospital de su empleador, ese mismo día, luego de lo que presentando solo una transitoria disfunción de orden físico/motriz, como consta en informe médico, emitido en fecha 25/04/14, por la Dra. María Pereira en su cualidad de médico fisiatra del Hospital Fragachan del I.V.S.S., como consta en autos, en copia certificada la referida entidad laboral, impidió su proceso de reincorporación al trabajo, haciendo concluir unilateralmente la relación de trabajo, tal como lo declara en Correspondencia CJUR-0336/14, de fecha 17/06/2014, anexa en autos, en copias certificadas; y 3.- la inamovilidad derivada del fuero sindical, previsto en el ordinal 9, del articulo 419 de la L.O.T.T.T., al encontrase al momento del despido injustificado y discriminatorio que denuncie, en plena negociación y tramite la Convención Colectiva de Trabajo, en la entidad laboral, antes referida. Inamovilidades que no fueron siquiera mencionadas, menos analizadas, en la Providencia recurrida, en razón de lo que se solicita la nulidad de la misma, por adolecer de los vicios expuestos y probados, tanto en el recurso de nulidad del presente caso, como en el escrito de promoción de pruebas, oportunamente presentado dentro del proceso.

Alega que en fecha 22 de octubre de 2014, visto que agotado el procedimiento contenido en el artículo 425 de la L.O.T.T.T., (incurriendo el acto administrativo final, respecto del mismo, en el vicio de violación al debido proceso, alegado y probado así en los términos contenidos tanto en el Recurso de Nulidad del presente caso, como en el escrito de promoción de pruebas, oportunamente consignado dentro de este mismo proceso), fue notificado de la providencia Administrativa Nº 2014-00625, de fecha 08/10/2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual declaro Sin Lugar, el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en su caso.

Aduce que existe el vicio de violación al debido proceso, la Providencia recurrida es nula, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por presentar el vicio de ausencia del procedimiento legal aplicable, ya que la actuación administrativa desvió el iter, aplicando un procedimiento distinto al previsto en el artículo 425 de la L.O.T.T.T., que dispone un único supuesto para suspender la orden de reenganche inmediata, y es que no fuera posible constatar la existencia de la relación de trabajo que en el presente caso si se constato, aceptando incluso el empleador, el despido de la actora, como consta en el acta de ejecución, de fecha 25/07/14, a pesare de lo que la funcionaria actuante suspendió la ejecución del reenganche inmediato, al margen de lo previsto en el procedimiento de ley, como consta igualmente en dicha acta, con lo que prueba la ocurrencia del vicio alegado, ya que la actuación administrativa contrario su deber legal de ejecutar de inmediato el reenganche, al no haber duda de a existencia de la relación aboral en el presente caso, violando igualmente la finalidad del legislador laboral, de priorizar la protección del derecho social al trabajo, exigiendo se lleve a cabo el reenganche inmediato del trabajador afectado por un despido injustificado, bajo cualquier circunstancia, ya que no le da al empleador en este acto, el artículo 425 ejusdem, ninguna posibilidad de justificar el despido, agravándose este vicio, al haber sido denunciado en dos oportunidades, sin que la Inspectora se hubiere pronunciado al respecto, en la Providencia recurrida, presentándose por ello además el vicio de incongruencia negativa, al violar lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por no emitir dicho acto administrativo conforme a todo lo alegado y probado en autos, así como lo previsto en el articulo 12 del C.P.C.

Aduce los vicios de violación al principio constitucional de primacía de la realidad, así como incongruencia negativa, y falta de aplicación de la norma aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución y en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presentar a Providencia recurrida el vicio de violación al principio de primacía de la realidad sobre las ap0ariencias o formas, previsto en el ordinal 1, articulo 89 Constitucional, vicio que se evidencia al leer la Providencia recurrida y no hallar análisis ni valoración alguna en todo su contenido de la prueba documental aportada por su persona, sobre todas las labores reales que efectuó como Adjunta al Consultor Jurídico, ya que nunca tuvo funciones de dirección dentro de la entidad laboral, y reporto siempre subordinada al Consultor Jurídico por casi doce años, violando así la Providencia la orden del Constituyente de apreciar y valorar la realidad del articulo 39 de la Ley Sustantiva Laboral.

Alega que de los vicios de falta de aplicación de la norma, concretamente el articulo 39 ejusdem, al estar presente hechos al alcance de su aplicación, más no aplico esta norma, y, el vicio de incongruencia negativa, al no emitir dicho acto administrativo conforme a todo lo alegado y probado en autos, como lo exige el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se reclama con tales violaciones a la Constitución y Ley, la nulidad de la Providencia recurrida.
Aduce que del reforzamiento a la violación del principio de primacía de la realidad, no se puede pasar por alto, que la Inspectora en la Providencia tergiverso el fin para que se presentaron las documentales mencionadas en los puntos 18 como Actas y 19 como Documento Poder y omitió pronunciarse sobre el correo electrónico igualmente aportado a los autos, y no impugnado por la entidad laboral ni desechado por la Inspectoria en el que consta que suscribió las actas antes señaladas, con previa consulta, revisión y aprobación de su exposición dentro de esas, por parte de quien era su supervisor, por lo que se limito a ejecutar instrucciones de su Supervisor en tales actas y las suscribió en uso de un documento poder que expresamente le señalaba variados limites.

Alega que de los vicios de violación al principio de no discriminación al incurrir en la incongruencia negativa, la Providencia recurrida es nula, conforme al articulo 25 Constitucional, y el ordinal 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por presentar los vicios de violación al principio de no discriminación al incurrir en la incongruencia negativa (previsto en el articulo 21, Constitucional y articulo 62de la L.O.P.A.) de no pronunciarse sobre las documentales solo enunciadas en sus puntos 14, 15 y 16 (las cuales cursan anexas al Recurso del caso, en copias certificadas), lo que se prueba al leer el texto de tal Providencia recurrida y no hallar en ninguna de sus partes, análisis ni valoración de las mismas.

Alega que dichas documentales las promoví para demostrar que “… el despido injustificado… interrumpió… el cumplimiento de las recomendaciones médicas… lesionando con ello el proceso de reinserción laboral iniciado, para el mantenimiento de loa salud de la mencionada trabajadora” lo que afecto negativamente su salud, ya que “la reincorporación progresiva” ordenada en la documental 16, fue interrumpida al margen de la Ley y tampoco se valoro en la Providencia, el documento administrativo Nº 14 “informe médico” de la Dra. Maria Pereira, médico visitar del Hospital Fragachan del I.V.S.S., quien dispuso 2 recomendaciones en su caso…” hasta que la paciente adquiera mayor destreza para desarrollar la marcha.” Probando estos informes médicos que presentaba una condición de disfunción de orden físico, temporal, en los términos definidos en los artículos 5 y 6 de la Ley para las personas con discapacidad, que pese a ella y a no presentar ninguna falta legal que justificara un despido, el empleador procedió a despedirla en esa situación (como lo admite en correspondencia CJUR/0336/14, anexa en autos, en copias certificadas), violando todos sus derechos de reincorporación a su puesto de trabajo previstos en el articulo 75 de la Ley Sustantiva Laboral, en los artículos 53 y 100 de la L.O.P.C.Y.M.A.T y en a cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo) y el 89 Constitucional.

Arguye que reincorporación que logro alcanzar reitera luego de someterse a una intervención quirúrgica reconstructiva de su pie derecho, en el Hospital del mismo empleador, para luego impedirlo su derecho a reingresar a sus labores, lo que se alego y probo en autos, pero nada se evaluó, ni analizo al respecto en la Providencia recurrida y con tal silencio la misma avalo y permite que hasta ahora se mantengan los gravísimos efectos de su despido que solo injustificado, sino inconstitucional por discriminatorio generado durante su reincorporación cuando presentaba una disfunción de orden físico temporal.

Esgrime que solicita sea declarad Con Lugar, el presente recurso de nulidad en virtud de los vicios alegados y probados en el presente recurso.

X
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2014-00625, dictada en fecha 08 de octubre de 2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:

“SIN LUGAR la denuncia cursante al folio uno (01) al cuatro (04) del presente expediente signado con el Nº 051-2014-01-00954, interpuesta por la ciudadana ROSA HERRRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.125161.“ Así expresamente se Decide”.


XI

La Providencia Recurrida viola los siguientes vicios:

i) La Providencia Administrativa incurre en vicios de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento, falso supuesto de derecho por errada aplicación del ordinal 7, articulo 425 de la L.O.T.T.T.; falta de aplicación de los ordinales 3, 4, 5 y 6 del articulo 425 de la L.O.T.T.T. y del articulo 206 del C.P.C., e incongruencia negativa, por violación del articulo 51, constitucional y articulo 12 del C.P.C.;

ii) Que la Providencia recurrida incurre en vicios de falso supuesto de hecho, segunda incongruencia negativa, por violación del artículo 51, constitucional, y el artículo 12 del C.P.C. y falta fe aplicación al establecimiento y valoración de los hechos, del articulo 206 del C.P.C.P. y del articulo 39 de la L.O.T.T.T.;

iii) Que la Providencia recurrida incurre en vicios de falso supuesto de derecho por errada aplicación del artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., y del artículo 444, del C.P.C.; y motivación contradictoria;

iv) Que la Providencia recurrida incurre en vicios de segundo supuesto de derecho por errada aplicación del articulo 78 de la L.O.P.T.R.A., y del articulo 444 del C.P.C. y segundo vicio de falta de aplicación del articulo 39 de la L.O.T.T.T.;

v) Que la Providencia recurrida incurre en vicios de tercera incongruencia negativa, por violación del artículo 51, de la Constitución de la República, así como del artículo 12 del C.P.C., tercer vicio de falso supuesto de derecho por errada aplicación del artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. y del artículo 444 del C.P.C. y vicio de motivación contradictorio.

vi) Que la Providencia recurrida incurre en el cuarto vicios de incongruencia negativa, por aplicación del artículo 51, de la Constitución de la República; así como del articulo 12 del C.P.C.

vii) Que la Providencia recurrida incurre en el vicio del silencio de la prueba;

viii) Que la Providencia recurrida incurre en vicios de quinta incongruencia negativa, por violación del artículo 51 de la Constitución de la República, así como del artículo 12 del C.P.C., segundo silencio de la prueba, y falta de aplicación de los ordinales 3 y 4 del artículo 507 de la L.O.T.T.T.

ix) Que la Providencia recurrida incurre en vicios de tercer silencio de la prueba; y, falta de aplicación del ordinal 1, articulo 89, Constitucional (principio de primacía de la realidad) y del articulo 39 de la L.O.T.T.T.;

x) Que la Providencia recurrida incurre en vicio de falso juicio de identidad de la prueba; y cuarto silencio de la prueba y;

xi) que la providencia recurrida incurre en vicios de quinto silencio de la prueba, y sexta incongruencia negativa, por violación del artículo 51, de la Constitución de la República, así como del artículo 12 del C.P.C.

VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO; FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRADA APLICACIÓN DEL ORDINAL 7, ARTICULO 425 DE LA L.O.T.T.T., FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ORDINALES 3, 4, 5 Y 6 DEL ARTICULO 425 DE LA L.O.T.T.T., Y DEL ARTICULO 206 DEL C.P.C., E INCONGRUENCIA NEGATIVA, POR VIOLACIÓN DEL ARTICULO 51 CONSTITUCIONAL Y ARTICULO 12 DEL C.P.C.

Aduce que de los vicios de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento; falso supuesto de derecho por errada aplicación del ordinal 7, articulo 425 de la L.O.T.T.T., falta de aplicación de los ordinales 3, 4, 5 y 6 del articulo 425 de la L.O.T.T.T., y del articulo 206 del C.P.C., e incongruencia negativa, por violación del articulo 51 constitucional y articulo 12 del C.P.C., que se incurre al haber acordado la funcionaria ejecutora de la Inspectoria del Trabajo abrir a pruebas el proceso, pese a haber estado en todo momento comprobada la existencia de la relación laboral de la actora, con C.V.G. Ferrominera, circunstancia que le consto incluso desde el procedimiento de desmejora (previo el procedimiento de reenganche) notificado por la misma funcionaria (llevado en expediente administrativo, signado con el número 051-2014-01-00890), la funcionaria dispuso la apertura de la articulación probatoria en el procedimiento, en clara contravención a lo dispuesto en el ordinal 7, del articulo 425 de la L.O.T.T.T., por cuanto, esa norma expresa o prevé una sola causal para que pueda suspenderse el reenganche ordenado y abrirse a pruebas el proceso, y ello es cuando “… no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante…”, existencia de la relación de trabajo que quedo comprobada en el presente caso y se evidencia de forma indubitable en el acta de ejecución del reenganche, de fecha 25/07/2014.

VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRADA APLICACIÓN DEL ORDINAL 7, DEL ARTÍCULO 425 DE LA L.O.T.T.T.

Esgrime que de lo anterior queda evidenciado y probado el falso supuesto de derecho por errada aplicación del ordinal 7, del articulo 425 de la L.O.T.T.T., debido a la omisión del requisito contenido en dicha normativa, para que pudiera aplicarse la misma y se abriera a pruebas el procedimiento de este caso, suspendiéndose la ejecución de la orden de reenganche inmediato que ya se había emitido, cual es la imposibilidad de demostrar la vinculación jurídico laboral entre las partes (es decir, la existencia de la relación de trabajo), ya que dicho vinculo o relación laboral fue admitido por C.V.G. Ferrominera; y no solo ello, sino que también admitió el despido en el presente caso, en la misma acta de ejecución del reenganche (antes identificada), motivo por el cual resulta improcedente la apertura de la articulación probatoria que realizo la funcionaria actuante de la Inspectoria del Trabajo, en el presente caso, incurriendo con ello a la par en el vicio de falta de aplicación de los ordinales 3, 4, 5 y 6 del articulo 425, eiusdem, procedimiento que debió atenerse a tramitar en el presente caso, procurando solo el cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ya emitida, en los términos adjetivos de Ley (articulo 425, eiusdem).

VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DEL MENCIONADO ARTICULO (206 DEL C.P.C.), MANTENIÉNDOSE ASÍ LA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 425 DE LA L.O.T.T.T.

Alega que se incurrió en el vicio de falta de aplicación del mencionado articulo (206 del C.P.C.), manteniéndose así la violación al procedimiento previsto en el articulo 425 de la L.O.T.T.T., por el que solicita se declare la Nulidad de la Providencia recurrida.

VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, OMITIENDO PRONUNCIARSE SOBRE EL ALEGATO DE LA ACTORA, EN EL PROCEDIMIENTO, Y EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, AUN CUANDO ESTABA OBLIGADA A ELLO, EN FRANCA VIOLACIÓN NO SOLO AL ARTÍCULO 12 DEL C.P.C.

Esgrime la Inspectora del Trabajo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, omitiendo pronunciarse sobre el alegato de la actora, en el procedimiento, y en la Providencia Administrativa, aun cuando estaba obligada a ello, en franca violación no solo al artículo 12 del C.P.C., (ya que a Inspectora no se pronuncio expresa, positiva y específicamente sobre este relevante alegato o denuncia planteada por la actora, durante el procedimiento), sino que violento igualmente el derecho constitucional de la actora a recibir oportuna y adecuada respuesta, previsto en el articulo 51 constitucional, solicitando por ello, la sanción prevista en el referido articulo, para la preidentificada funcionaria, ante su lesiva e inexcusable omisión, con la que amplio inconstitucional e ilegalmente la duración del procedimiento de reenganche, agravando con ello, los perjuicios que la actora y su grupo familiar han tenido que afrontar por el despido injustificado acaecido en el presente caso, en razón de lo que reitera la solicitud de declaratoria Con Lugar de la presente nulidad.

VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, SEGUNDA INCONGRUENCIA NEGATIVA, POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 51, CONSTITUCIONAL, Y ARTICULO 12 DEL C.P.C., Y FALTA DE APLICACIÓN AL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS, DEL ARTÍCULO 206 DEL C.P.C., Y DEL ARTÍCULO 39 DE LA L.O.T.T.T.

Alega que vicios de falso supuesto de hecho, segunda incongruencia negativa, por violación del artículo 51, constitucional, y articulo 12 del C.P.C., y falta de aplicación al establecimiento y valoración de los hechos, del artículo 206 del C.P.C., y del artículo 39 de la L.O.T.T.T., vicio de la Providencia recurrida, en que incurre la Inspectora del Trabajo, en el vicio de falso supuesto de hecho al afirmar concretamente que la actora es trabajadora de dirección con base a atribuir menciones al contrato individual de trabajo, que este no contiene esto es “Trabajador de Dirección”, lo que evidencia por su parte tanto una errónea pretensión de mantener vigente una categoría de trabajador que se encuentra derogada, como un error de Derecho al confundir la categoría de “Trabajador de Confianza”, con la de “Trabajador de Dirección”, y , adicionalmente, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al obviar que dicha prueba documental fue impugnada por la actora, por haber sido ilegalmente traída al proceso en violación a la Cláusula Sexta, sobre Confidencialidad, de este mismo Contrato, sobre lo que no se pronuncio, ni hizo mención alguna, no obstante representar este hecho denunciado, alegado y probado una violación a Derecho Constitucional de su asistida, previsto en el articulo 60, Constitucional.

Aduce que de igual manera, es de acotar que la documental aquí mencionada, no corresponde al cargo que desempeñaba su asistida al momento de ocurrir el irrito, inconstitucional e ilegal despido de sus asistida, todo lo cual no analizo, la Inspectora del Trabajo, aun estando obligada a ello, de conformidad con lo dispuesto en el principio procesal fundamental, previsto en el articulo 12 del C.P.C., para tratar de sustentar, que la actora era “Trabajador de Dirección”, como falta e incorrectamente dedujo del Contrato antes mencionado, por lo que consecuencialmente incurrió en el vicio de falta de aplicación del articulo 206, del C.P.C.
Alega que vale señalar que al concluir la Inspectora del Trabajo en el folio 215 de la referida Providencia, que la misma era fidedigna para “… demostrar que la denunciante era una Trabajadora de Dirección…”, incurrió (adicional a los vicios de falso supuesto de hecho e incongruencia negativa); en el vicio de falta de aplicación al establecimiento y valoración de los hechos, del articulo 39, de la L.O.T.T.T., ya que la Inspectora del Trabajo, se negó a aplicar este articulo a unos hechos o relación jurídica que estaba bajo el alcance y aplicación del mismo, por lo que arriba a señalar en forma genérica e inmotivada en la Providencia recurrida, que la actora es “Trabajadora de Dirección”, al deducir la calificación de “Trabajadora de Dirección” que le atribuye a la actora, únicamente de la cláusula 1 de la mencionada documental, contrariando o inaplicando lo dispuesto en el articulo 39, de la L.O.T.T.T., que le impone la obligación de calificar tal condición, con base a la naturaleza real de los servicios prestados por la actora, y con prescindencia de la calificación que se hubiere adoptado en el Contrato de Trabajo.

VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRADA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 78 DE LA L.O.P.T.R.A., Y DEL ARTICULO 444 DEL C.P.C. Y MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA

Aduce que de los vicios de falso supuesto de derecho por errada aplicación del articulo 78 de la L.O.P.T.R.A., y del articulo 444 del C.P.C. y motivación contradictoria, por cuanto la Inspectora incurre en relación a la prueba documental identificada como “Constancia de Trabajo”, a la que le otorga pleno valor probatorio, no obstante al haber sido la mencionada prueba, impugnad en la oportunidad correspondiente por la actora, en su escrito de oposición de pruebas y a C.V.G. Ferrominera no haber insistido en dar validez a la referida documental, con posterioridad a la oposición presentada por loa actora, el efecto jurídico el que quedara desechad como prueba dentro del procedimiento, no obstante lo que la Inspectora del Trabajo, la valoro con pleno valor probatorio, motivo por el cual solicita declare Con Lugar la presente nulidad.

Alega que la Inspectora del Trabajo hace incurrir en total y absoluta contradicción la Providencia recurrida, al haberle otorgado valor probatorio a la documental que señala que la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el 29/05/2014, cuando de las documentales de la parte denunciante, le otorga igualmente en la misma Providencia valor probatorio a un “Documento Público Administrativo”, aportado por la actora, donde se señala como fecha de terminación de la misma relación de trabajo, es el 25/06/2014, contradicciones por las que incurre la Providencia recurrida en el vicio de motivación contradictoria, por lo que se solicita se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad.

VICIOS DE SEGUNDO FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRADA APLICACIÓN DEL ARTICULÓ 78 DE LA L.O.P.T.R.A., Y DEL ARTÍCULO 444 DEL C.P.C., Y SEGUNDO VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 39 DE LA L.O.T.T.T.

Aduce que de los vicios de segundo falso supuesto de derecho por errada aplicación del articuló 78 de la L.O.P.T.R.A., y del artículo 444 del C.P.C., y segundo vicio de falta de aplicación del articulo 39 de la L.O.T.T.T., la Providencia recurrida incurre la Inspectora del Trabajo, como “… Descripción de Cargo de Consultor Jurídico…”, tanto al atribuir a la actora un cargo y titularidad que no detento en la Entidad de Trabajo, ya que sus dos únicos cargos dentro de la Entidad de Trabajo, fue de “abogado”, durante 10 años, y “consultor jurídico adjunto” (que lo era junto a 3 adjuntos más, del Consultor Jurídico, único titular de la unidad), durante año y medio; como es de otórgasele pleno valor probatorio a dicha prueba, aplicando erradamente los artículos 78 de la L.O.P.T.R.A., en concordancia con lo dispuesto en el articulo 444 del C.P.C., con base e que la actora no impugno tal instrumento, siendo lo verdaderamente relevante y lo que genera el vicio denunciado, el hecho claro y evidente que esa documental no es un documento emanado de la actora, ni esta suscrita ni firmada por la misma, e incluso, no aparece ni siguiera nombrada o aludida en dicho documento, para que se pudiese considerar proveniente de la actora, ni esta suscrita ni firmada por la misma, e incluso, no aparece ni siguiera nombrada o aludida en dicho documento, para que pudiese considerar proveniente de la actora, y por ende al ser un documento que no esta firmado, ni es emanado e la actora, sino que es un documento emanado de la parte patronal y suscrito por terceras personas, como puede apreciarse al pie del referido documento de descripción de cargo, suscrito por la Abg. Livia Rojas, como gerente, erró la Inspectoría del Trabajo al pretender aplicar este particular, los supuestos de hecho previstos en los artículos 78 de la L.O.P.T.R.A., y 444 del C.P.C., pues dichos documentos no emanan ni provienen de la misma persona, ni están suscritos o firmados por la trabajadora, por lo que al darle valor probatorio incurrió en una falsa aplicación de los supuestos contenidos en los articuelos 78 de la L.O.P.T.R.A. y 444 del C.P.C., pues se aplico dichas normas a un hecho no regulado por tal normativa, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se solicita su nulidad.

Alega que la naturaleza real de los servicios y labores prestados por la actora, que fueron aportadas como prueba documental por la actora, y pese s no haber sido desechadas por la Inspectora en la Providencia recurrida, tampoco fueron valoradas, ni efectuó el análisis debido sobre cuales actividades realizaba la actora, es de las que le dedujo el carácter de …”Trabajadora de Dirección…”, inobservando lo exigido por el articulo 39 de la L.O.T.T.T., incurriendo en el vicio de falta de aplicación.

VICIOS DE TERCERA INCONGRUENCIA NEGATIVA, POR VIOLACIÓN DEL ARTICULO 51, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA; ASÍ COMO DEL ARTICULO 12, DEL C.P.C.; TERCER VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRADA APLICACIÓN DEL ARTICULO 78 DE LA L.O.P.T.R.A., Y DEL ARTICULO 444 DEL C.P.C., Y VICIO DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA

Aduce que de los vicios de tercera incongruencia negativa, por violación del articulo 51, de la Constitución de la República; así como del articulo 12, del C.P.C.; tercer vicio de falso supuesto de derecho por errada aplicación del articulo 78 de la L.O.P.T.R.A., y del articulo 444 del C.P.C., y vicio de motivación contradictoria, vicio en que incurre la Inspectora del Trabajo con relación a la prueba documental identificada como escrito fe participación formal de despido, dirigido al …” Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo..”, toda vez que señala que “… la documental antes descrita no fue impugnada por la denunciante, y se le otorga pleno valor probatorio…”, desconociendo total y absolutamente la Inspectora del Trabajo que consta en el escrito de oposición de pruebas, presentado por la actora.

VIOLACIÓN DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA, NO SOLO AL PRINCIPIO PROCESAL FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 12, DEL C.P.C., SINO AL DERECHO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51

Arguye que demostrada como queda la violación de la Providencia recurrida, no solo al principio procesal fundamental previsto en el articulo 12, del C.P.C., sino al Derecho Constitucional previsto en el articulo 51, ya que la Inspectora del Trabajo, no debió haber obviado lo alegado por la actora sobre este particular, ni debió omitido la respuesta debida a este punto, en la Providencia recurrida, por lo que incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa, ya que la misa no se pronuncio expresa y específicamente sobre todos los planteamientos y alegatos de la actora, con base en lo que solicita, se declare Con Lugar.

Esgrime que es de acotar que esta documental, no es un documento emanado de la actora, ni esta suscrita ni firmada por la misma, como para que se pudiera considerar proveniente de la actora y por ende, al ser un documento que no se encuentra firmado, ni emana de la actora, sino que emana de la parte patronal y esta suscrito por terceras personas, pero no por la actora, erró la Inspectora del Trabajo, al pretender aplicar los supuestos de hecho previstos en los artículos 78 de la L.O.P.T.R.A., en concordancia con lo dispuesto en el articulo 444 del C.P.C., pues dicho documento no emana, ni proviene, ni esta suscrito o firmado por la actora, por lo que, al haber sido ratificado por ella, o traído su original, al dale valor probatorio, la Inspectora incurrió en una falsa aplicación de los supuestos contenidos en los artículos 78 de la L.O.P.T.R.A., y el articulo 444 del C.P.C., pues aplico dichas normas a un hecho no regulado por tal normativa, incurriendo en el vicio señalado de falso supuesto de derecho, por lo que se solicita su nulidad.

VICIOS DE CUARTA INCONGRUENCIA NEGATIVA, POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 51, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 12 DEL C.P.C.

Aduce que de lo vicios de cuarta incongruencia negativa, por violación del articulo 51, de la Constitución de la República, así como del articulo 12 del C.P.C., en que incurre la Inspectora del Trabajo, con relación a las pruebas documentales como “… Planilla de Entrevista Técnica, Selección de Personal”, “Aviso de Ingreso y/o Movimiento de Personal”, y “Evaluación del Trabajador en Periodo de Prueba…”, “Aviso de Ingreso y/o Movimiento de Personal” y, “Constancia de Trabajo”, todas las cuales fueron promovidas para demostrar que la actora ingreso como “… trabajadora ordinaria, subordinada y permanente, luego de superar pruebas…”, manteniéndose con tal carácter de trabajadora ordinaria, subordinada y permanente, por sus casi (12) años de servicios, en la señalada entidad laboral; así como demostró su último cargo…” (Consultor Jurídico Adjunto), la fecha en que empezó a detentarlo (26-11-2012), así como su último salario básico mensual (Bs. 14.476)…”.

Alega que del vicio del silencio de la prueba, incurre la Inspectora del Trabajo con relación a las pruebas documentales identificadas como “Reposos Médicos, emitidos por Cardiología de Ferrominera, del 04/06/2014 al 12/06/2014”, y “Comunicación de fecha Lunes, 16/06/2014, que emitió a la Gerencia General de Personal de Ferrominera, las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar que la actora se “… encontraba de reposo médico emitido por Cardiología de Ferrominera…”, del 04 al 12 de junio del año e curso y que en consecuencia su vinculo laboral con C.V.G. Ferrominera, se encontraba vigente; así como demostrar con la segunda documental que la actora asistió a su “… jornada de trabajo los días viernes 13 y lunes 16 de junio de presente año, sin realizar actividades de los inherentes a si cargo, por los motivos que se explican suficientemente en estas documentales (desmejora); documentales que fueron incorporadas al proceso por la actora, en la oportunidad pertinente, y que no fueron impugnados ni desconocidas por C.V.G. Ferrominera, no obstante lo que, la Inspectora del Trabajo, no las analizo, ni valoro en forma alguna dentro de la Providencia recurrida. En razón de lo anterior, se presenta el vicio de silencio de la prueba.

VICIOS DE QUINTA INCONGRUENCIA NEGATIVA, POR VIOLACIÓN DEL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, ASÍ COMO DEL ARTICULO 12 DEL C.P.C., SEGUNDO SILENCIO DE LA PRUEBA, Y FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 507 DE LA L.O.T.T.T., VICIO GENERADO AL NO HABERSE PRODUCIDO LA PROVIDENCIA RECURRIDA, DE ACUERDO AL PRINCIPIO PROCESAL FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTICULO 51, DE LA CARTA MAGNA

Aduce que de los vicios de quinta incongruencia negativa, por violación del articulo 51 de la Constitución de la República, así como del articulo 12 del C.P.C., segundo silencio de la prueba, y falta de aplicación de los ordinales 3 y 4 del articulo 507 de la L.O.T.T.T., vicio generado al no haberse producido la Providencia recurrida, de acuerdo al principio procesal fundamental previsto en el articulo 51, de la Carta Magna, en el que se dispone el derecho a la obtención de oportuna respuesta sobre lo planteado en la Administración Pública, todo lo que fue inobservado por la Inspectora del Trabajo, por no haber analizado, valorado, ni resuelto la Providencia recurrida, sobre todas las pruebas aportadas oportunamente por la actora en el procedimiento, incurriendo en el vicio de silencio de la prueba (no obstante que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la entidad de trabajo), las cuales constituían en conjunto, el soporte del segundo fundamento de la reclamación de la actora, el cual era y sigue siendo la inamovilidad derivada del articulo 100, de la L.O.P.C.Y.M.A.T., respecto de la que la Inspectora del Trabajo, no se pronuncio, ni lo menciono en forma expresa, positiva y específicamente, en la Providencia recurrida, silenciando absolutamente sobre esta inamovilidad alegada y probada por la actora, con lo que incurrió por quinta vez la mencionada Providencia, en el vicio de incongruencia negativa, no obstante que fue clara y expresamente alegada y sustentada dicha inamovilidad, del escrito de promoción de pruebas, la inamovilidad laboral, derivadas del articulo 100 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., sobre la que la Inspectora del Trabajo, no se pronuncio en forma alguna en la Providencia recurrida, incurriendo en el vicio de incongruencia antes mencionado, no obstante que la actora igualmente planteo esta inamovilidad, por segunda vez en el procedimiento, en su escrito de conclusiones.

VICIOS DE TERCER SILENCIO DE LA PRUEBA Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ORDINAL 1, ARTICULO 89 CONSTITUCIONAL (PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD) Y DEL ARTICULO 39 DE LA L.O.T.T.T.

Aduce que de los vicios de tercer silencio de la prueba y falta de aplicación del ordinal 1, articulo 89 constitucional (principio de primacía de la realidad ) y del articulo 39 de la L.O.T.T.T., de la Providencia recurrida, se evidencia que la Inspectora de Trabajo, solo se limito a emitir un alegato genérico respecto a que la actora era trabajadora de Dirección, supone o infiere (ya que no sustenta clara y expresamente en ninguna parte de la Providencia como arribo a ese señalamiento, conclusión o dictamen) al haberle dado valor probatorio al “contrato individual de trabajo”, que señala a la actora como “trabajador de confianza”(figura que desapareció de la L.O.T.T.T., y que igualmente no aparece mencionada en ninguna parte del Decreto Presidencial sobre inamovilidad Nº 639, vigente, ni en la (L.O.P.C.Y.M.A.T.), cuando tenia asignado el cargo de “Abogado”, a la “Descripción de Cargo de Consultor Jurídico Adju8nto” (que no es relevante conforme al articulo 39 de la L.O.T.T.T., para sustentar tal calificación); a las tres (03) “Actas” aportadas por la actora (sin mencionar, ni valorar el correo electrónico igualmente aportado por la actora, en el que se evidencia que las “Actas se produjeron al atender una instrucción del Consultor Jurídico, como su Superior); y al “Documento Poder”, aportado por la actora; sin señalar ni detallar claramente la Inspectora del Trabajo, de cuales actividades, que realizaba la actora en sus labores como Consultor Jurídico Adjunto, dentro de la Consultoría Jurídica de C.V.G. Ferrominera, dedujo el carácter o condición de trabajadora de Dirección, que le atribuyo para retirarle la protección de inamovilidad laboral, motivo por el cual se solicita la nulidad de la Providencia recurrida, con base a los vicios en que incurrió el órgano competente, al emitirla.

VICIO DE FALSO JUICIO DE IDENTIDAD DE LA PRUEBA Y CUARTO SILENCIO DE LA PRUEBA, INCURRE LA INSPECTORA DEL TRABAJO

Aduce que del vicio de falso juicio de identidad de la prueba y cuarto silencio de la prueba, incurre la Inspectora del Trabajo. Al tergiversar el fin para el que la actora aporto las pruebas documentales mencionadas como “Actas y Poder General”, omitiendo además la mención debida al correo electrónico promovido y aportado por la actora, que fue aportada al proceso por la actora en prueba de que tales actas, fueron realizada por su asistida en atención a una instrucción de su superior (destinatario del referido correo electrónico, igualmente aportado por la actora en el que se evidencia que las “Actas” se produjeron al atender una instrucción del Consultor Jurídico, como su Superior); y, al “Documento Poder”, aportado por la actora; sin señalar ni detallar claramente la ciudadana Inspectora del Trabajo, de cuales actividades, que realizaba la actora en sus labores como Consultor Jurídico Adjunto, dentro de la Consultoría Jurídica de C.V.G. Ferrominera, dedujo el carácter o condición de trabajadora de Dirección, que le atribuyo para retirarle la protección de inamovilidad laboral, motivo por el cual se solicita a nulidad fe la Providencia recurrida, con base a los vicios en que incurrió el órgano competente, al emitirla.

VICIO DE FALSO JUICIO DE IDENTIDAD DE LA PRUEBA, Y CUARTO SILENCIO DE LA PRUEBA

Aduce que del vicio de falso juicio de identidad de la prueba, y cuarto silencio de la prueba, incurre la Inspectora del trabajo, en el hecho de valer en el escrito de promoción de pruebas de la actora, sobre la finalidad para el que se aportaban estas tres pruebas documentales vitales para sustentar la verdadera condición de la actora dentro del proceso, como trabajadora ordinaria y subordinada, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, erró manifiestamente al valorar dichas pruebas debido a que tergiverso el objeto de las misas, al indicar únicamente que tales pruebas demostraban la relación laboral de “… la ciudadana Rosa Herrera… y … C.V.G. Ferrominera C.A., al igual que quedo demostrada la facultad de representar a la mencionada entidad laboral. Así se declara.”, siendo que ese no era el objeto o fin al que estaban dirigidas las pruebas antes mencionadas, por lo que tales pruebas no podían ser valoradas para calificar a ala actora de personal de dire4cciomn, en razón de los que se solicita a su competente autoridad, sea declarad nula la Providencia recurrida por el vicio señalado en el presente punto, a fin que la actora goce de la protección derivada de la inamovilidad laboral que la ampara como trabajadora subordinada, ordinaria y permanente que es de Ferrominera, y que esta acción en que incurrió la Inspectora al buscar generar el efecto legal de retirar la protección de inamovilidad, a la actora, como derecho constitucional e irrenunciable que le asiste, no se consolide.

VICIOS QUINTO SILENCIO DE PRUEBA Y SEXTA INCONGRUENCIA NEGATIVA, POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 12 DEL C.P.C.

Alega que de los vicios quinto silencio de prueba y sexta incongruencia negativa, por violación del artículo 51 de la Constitución de la República así como del articulo 12 del C.P.C., la prueba de exhibición promovida oportunamente dentro del procedimiento y fue hecha valer por la actora en dos oportunidades (en el escrito de promoción de pruebas de fecha 30/07/2014, y en el escrito de conclusiones de fecha 11/08/2014), sin que la parte demandada (empleador) la hubiere impugnado o desconocido en el procedimiento, por lo que no existe razón jurídica que permita validar que la Inspectora del Trabajo, la hubiere silenciado totalmente en la Providencia recurrida, como claramente quedo silenciada, con la gravedad que de haberse tomado en cuenta esta prueba, hubiese influenciado a favor de la actora y determinantemente la decisión contenida en la Providencia antes mencionada, pues de la misma se desprende que la actora no participaba en forma alguna en la elaboración del presupuesto de su unidades de Adscripción, loo que junto a estar desprovista de facultades o competencias alguna en materia de personal demuestra que en sus labores de Consultor Jurídico Adjunto, no ejerció representación alguna ante el personal del empleador, ni intervino en la toma de decisiones en cuanto al rumbo económico de C.V.G. Ferrominera como lo exige el articulo 37 de la L.O.T.T.T. para considerar a un trabajador como de Dirección, de lo que resulta jurídicamente improcedente el retiro que le hizo a la actora, fe la inamovilidad pr5evista en el decreto presidencial Nº 639 (vigente), cuando le atribuyo el carácter de trabajadora de dirección, sin tener motivos y sustento jurídica, para ello, solicitando por ende sea así declarada Con Lugar la presente nulidad.

VICIOS DE FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA L.O.T.T.T., FALSO SUPUESTO DE DE4RECHO POR ERRADA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 37 Y 41 DE LA L.O.T.T.T. Y MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA O FALTA DE MOTIVACIÓN

Arguye de los vicios de falta de aplicación del artículo 39 de la L.O.T.T.T., falso supuesto de derecho por errada aplicación de los artículos 37 y 41 de la L.O.T.T.T. y motivación contradictoria o falta de motivación, la calificación de “… Trabajadora de Dirección…” la deduce de una denominación que aparece señalada en el Contrato de Trabajo, la cual reitera ha perdido vigencia en el ordenamiento jurídico laboral vigente, como es la figura del “Trabajador de Confianza”• y, no con base a la naturaleza real de las labores y servicios prestados por la actora, como lo exige el articuló 39 de la L.O.T.T.T., todo lo que lleva también afirmar que incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho por errada aplicación de los artículos 37 y de la L.O.T.T.T., al establecer y dictaminar erradamente que los extremos de tales artículos fueron cumplidos por sus admitida, conllevando a la conclusión del dispositivo que señala erradamente igual que la actora no esta amparada de inamovilidad, vicios todos, que afectaron en forma determinante el dispositivo del fallo, que de no haber incurrido la Inspectora del Trabajo en todos ellos, la decisión en el presente caso, habría sido otros motivos por los cuales se solicita sea delirado Con Lugar el presente recurso.

Esgrime que de conformidad con la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia para que un acto administrativo pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que darse una cualesquiera de las causales de nulidad prevista en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales causales son las siguientes: 1) cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, 2) cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley, 3) cuando su contenido sea de imposible e ilegal ejecución y 4) cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

VICIO SEÑALADO EN EL ORDINAL 4, DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, AL HACER PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ESPECÍFICAMENTE EL ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 425 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Aduce que en primer lugar, que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, incurrió en el vicio señalado en el ordinal 4, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al hacer prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el ordinal 7 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encuentra allí establecido el único requisito que exige la norma, para que haya lugar a la suspensión del procedimiento y se apertura a prueba el procedimiento, esto es, que la condición de trabajador se encuentre cuestionada o niegue el empleador tal condición, sino se encuentra controvertido este hecho, debe procederse al reenganche inmediato de la trabajadora, situación esta no se produjo en el caso de marras, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo, por la total y absoluta prescindencia del procedimiento aquí enunciado, en razón a ello quebranto y omitió formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la recurrente. A consecuencia de esta aplicación errónea, dejo de aplicar los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 425 de la L.O.T.T.T.

VIOLA EL DERECHO AL TRABAJO Y A SU PROTECCIÓN CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 87 Y 89 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y A LA INAMOVILIDAD CONSAGRADA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL SIGNADO CON EL Nº 639, CONCULCA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL, ADEMÁS DE LOS ARTÍCULOS 78, 91 Y 93 DE LA MISMA CONSTITUCIÓN

Aduce que viola el derecho al trabajo y a su protección consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial signado con el Nº 639, conculca el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el articulo 49 constitucional, además de los artículos 78, 91 y 93 de la misma Constitución, se violentan los artículos 1.363, 1.373 del C.C., conculca los artículos 78, 82, 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el primero de los casos como ya fue expuesto en el desarrollo de los vicios en que incurrió el órgano administrativo, en la prueba de exhibición el empleador no exhibió los documentos requeridos, de manera que debió tenerse valorarse como exacto el texto del miso y no fueron valorados como tal por la funcionaria que emitió el acto administrativo y, en el segundo de los casos enunciados no fueron asumidos en la valoración de la prueba escrita documental opuesta emanada del empleador como reconocidos, visto que este mantuvo silencio en la referida prueba opuesta.

Alega que conculco el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que hubo omisión en la aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de la prueba y en caso de dudas debió haber valorado las pruebas en cuanto favorecieron a la trabajadora aquí recurrente de manera tal que viola también una máxima de experiencia.

Aduce que adicionalmente, el Inspector del Trabajo no aprecio lo invocado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente aplico erradamente el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, al aplicar tales artículos a documentos que no emanan de su asistida, ni constan como suscrita por ella (esto es, Descripción de Cargos, Notificación del Despido al Tribunal de Sustanciación, Mediación del Trabajo).

INCURRE EN LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 506 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 1.354 DEL CÓDIGO CIVIL, POR CUANTO SE VIOLENTAN LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Señala que se incurre en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por cuanto se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, al no valorar las pruebas aportadas por la recurrente aquí denunciadas en el aparte de los vicios incurridos.

INCURRE EN LA VIOLACIÓN DE LO PRECEPTUADO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Indica que se incurre en la violación de lo preceptuado en el contenido del articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el contenido de la Providencia Administrativa, se expone de forma inmotivada y defectuosa, en virtud de que la Providencia Administrativa no resolvió todas las cuestiones planteadas, tanto inicial como durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Indica que viola los artículos 37 y 41 (por errada aplicación) y los artículos 39 y 422 (por falta de aplicación), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras”.

Señala que viola el principio de exhaustividad probatoria de conformidad a lo preceptuado en el artículo 506 a del C.P.C.

Esgrime que viola la Providencia recurrida, con las nulidades que adolece, el respeto al deber de protección prevalerte, superior prioritaria, del Estado, a los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, por encima de cualesquiera otras, que expresamente consagra el Constituyente patrio, en su articulo 78, y el legislador especial de la materia, en el articulo 7, de la L.O.P.N.A., de lo que es titular, la menor hija, de su asistida, así como viola lo previsto en los artículos 2 y 7 “Convenio Sobre Trabajadores con Responsabilidades Familiares”, Nº 156 de la Organización Internacional del Trabajo.
Aduce que viola la inamovilidad o protección especial, prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alega que viola las funciones debidas por la Inspectoria del Trabajo, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 507 de la L.O.T.T.T., por falta de aplicación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa. En este sentido y por razones de orden práctico, quien suscribe alterará el orden de las denuncias propuestas contra el acto administrativo y se motiva la decisión en los términos siguientes:


Que la providencia impugnada viola el debido proceso. (Por ausencia total de procedimiento)


Aduce la recurrente que existe el vicio de violación al debido proceso, la Providencia recurrida es nula, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por presentar el vicio de ausencia del procedimiento legal aplicable, ya que la actuación administrativa desvió el iter, aplicando un procedimiento distinto al previsto en el artículo 425 de la L.O.T.T.T., que dispone un único supuesto para suspender la orden de reenganche inmediata, y es que no fuera posible constatar la existencia de la relación de trabajo que en el presente caso si se constato, aceptando incluso el empleador, el despido de la actora, como consta en el acta de ejecución, de fecha 25/07/14, a pesar que la funcionaria actuante suspendió la ejecución del reenganche inmediato, al margen de lo previsto en el procedimiento de ley, como consta igualmente en dicha acta, con lo que prueba la ocurrencia del vicio alegado, ya que la actuación administrativa contrario su deber legal de ejecutar de inmediato el reenganche, al no haber duda de la existencia de la relación aboral en el presente caso, violando igualmente la finalidad del legislador laboral, de priorizar la protección del derecho social al trabajo, exigiendo se lleve a cabo el reenganche inmediato del trabajador afectado por un despido injustificado, bajo cualquier circunstancia, ya que no le da al empleador en este acto, el artículo 425 ejusdem, ninguna posibilidad de justificar el despido, agravándose este vicio, al haber sido denunciado en dos oportunidades, sin que la Inspectora se hubiere pronunciado al respecto, en la Providencia recurrida, presentándose por ello además el vicio de incongruencia negativa, al violar lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por no emitir dicho acto administrativo conforme a todo lo alegado y probado en autos, así como lo previsto en el articulo 12 del C.P.C.


Ahora bien, revisado como ha sido el expediente administrativo que riela a los folios 73 al 294 de la primera pieza, el cual se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede evidenciar específicamente que al folio 92 de la primera pieza corre inserto el auto de admisión y orden de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los artículos 418 y 420 ejusdem, emanado por la inspectoría del Trabajo “ Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, donde declara procedente la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA HERRERA, plenamente identificada en auto, ordenando a la empresa C.V.G. FERROMINERFA ORINOCO, C.A., el inmediato REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, al folio 97 y 98 de la primera pieza consta “Acta de Ejecución” de la cual se desprende que la funcionaria ejecutor se traslado a la sede de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de materializar el reenganche de la ciudadana ROSA HERRERA, plenamente identificada, donde fue atendida por el ciudadano LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.479.138, en su condición de JEFE DE SECCION de la prenombrada empresa quien manifestó lo siguiente: “ Nos oponemos al reenganche en virtud que la extrabajadora ocupaba un cargo de direccional cual no goza de estabilidad laboral ni de inamovilidad laboral de ningún otro fuero y mucho menos por lo establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT”… Seguidamente la funcionaria ejecutora dejo constancia de lo siguiente: “La representación patronal manifestó haber despedido a la extrabajadora en fecha 29-05-2014 y no el 25-06/2014, por ser de dirección y desconoce que la trabajadora goce de inamovilidad laborado algún otro tipo de fuero, por lo que solicito la apertura del lapso probatorio de acuerdo al artículo 425 ejusdem”.

En consecuencia de ello la funcionaria ejecutora vista la exposición de la Representación patronal, suspendió la incorporación de la ciudadana ROSA HERRERA a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y se ordeno la apertura a prueba conforme a lo establecido en el artículo 425, ejusdem, haciéndole saber a las partes que tienen tres días para promover las pruebas y los cinco para su evacuación.



Así pues, se puede observar tal como fue explanado por la recurrente, que la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo no materializó la orden de reenganche, sino que, ordeno la apertura a pruebas del procedimiento administrativo, debido a la exposición efectuada por la empresa en dicho acto de ejecución. En este sentido, deben evaluarse tanto la circunstancia invocada por la representación patronal en el momento de la ejecución de la orden de reenganche, como el procedimiento aplicable para éste, con el ánimo de determinar si se violentó el proceso conforme se encuentra establecido, para lo cual es necesario citar el artículo 425 in comento que establece lo siguiente:



“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Cursivas y negrillas añadidas).

De la norma antes transcrita se desprende, que en el caso de que un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, podrá, dentro de los 30 días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.



En el presente caso se evidencia que la inspectoría del Trabajo cumplió cabalmente el procedimiento en cuanto a los numerales 1, 2, 418 y 420 de y 3; sin embargo, durante la ejecución de la orden de reenganche la representación de la entidad de trabajo manifestó que: “No acatar dicha orden de reenganche asi como el pago de los salarios caídos por cuanto la ciudadano ROSA HERRERA, tenia la condición de trabajadora de confianza, y solicito en el referido acto de ejecución la apertura a prueba en el presente procedimiento, conforme al artículo 425”, y en vista de, lo manifestado por el patrono trajo como consecuencia que la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz apertura a prueba el referido procedimiento para lo cual les señalo que el lapso para ello es los tres primeros días para promover las pruebas y los cinco siguientes para su evacuación.

Considera quien decide, que la funcionaria ejecutora del trabajo de la orden de reenganche yerra al ordenar la apertura de un lapso probatorio en el trámite del procedimiento administrativo, sobre el la manifestación del patrono de que la trabajadora era de confianza, esto en contravención a lo establecido al numeral 7 del artículo 425 ejusdem ya que esta norma establece que sólo cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, es que el funcionario del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, siendo dicha articulación de pruebas de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación.

Asimismo, de la exposición efectuada por la representación patronal, se evidencia que hubo reconocimiento de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO de la condición de trabajadora de la ciudadana ROSA HERRERA, por lo que, al no estar discutida la condición de trabajadora de la solicitante del reenganche, no le quedaba otra opción a la funcionaria ejecutora de la Inspectoría del Trabajo que ejecutar la orden expedida por la Inspectora, pues, la configuración y el espíritu de las reglas bajo las cuales se instruye el procedimiento de reenganche estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012) contenidas en el artículo 425, hace concluir sin lugar a duda alguna que la voluntad del legislador fue priorizar el derecho al trabajo procurando bajo cualquier circunstancia que se lleve a cabo el reenganche y restitución de los derechos del trabajador afectado del despido injustificado.

No debe ser otra la interpretación que deba darse al procedimiento contenido en el artículo 425 ejusdem, más específicamente en el numeral 7. Pues, la parte patronal pretendió justificar un despido, cuando en efecto las reglas del artículo 425 no se lo permitían. Se insiste, el deber del funcionario ejecutor de la orden de reenganche era procurar precisamente eso, el reenganche del trabajado, sólo en caso de existir dudas en cuanto a la condición de trabajador podía realizar dos cosas: 1) Conforme al numeral 4 del artículo 425, debió el órgano administrativo del trabajo permitir al patrono o su representante, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En este caso, en la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos; y 2) Conforme al numeral 7 del artículo 425, cuando durante el acto (es decir, agotado lo anterior), no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, tal como se ha referido previamente.

La conducta asumida por el órgano administrativo del trabajo al ordenar la apertura indebida de una articulación probatoria, ciertamente violentó las reglas de procedimiento contenidas en el artículo 425 ejusdem para tramitar el reenganche, por ello, es preciso para esta Sentenciadora citar en la presente decisión la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Cursivas y negrillas añadidas).

La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “…A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos válidamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas, 2011, página 88) (Cursivas y negrillas añadidas).

Sobre esta causal de nulidad sostiene José Araujo-Juárez, en su obra Derecho Administrativo - Parte General, página 578, Ediciones Paredes, Caracas, 2007:

“…El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19 ord. 4 LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido.

(…)

Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.

Por su parte, señala García De Enterría que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.

Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aún empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable (Cursivas y negrillas añadidas).

Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

Sobre este particular, el vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (Caso: Contraloría General de la República), ha señalado lo siguiente:

(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…” (Cursivas y negrillas añadidas).

Entonces, cuando se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento), es posible referir que se está en presencia de la causal de nulidad contenida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta es, la nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Quedó evidenciado en autos que al momento de ejecutar la orden de reenganche la representación patronal reconoció la condición de trabajador del ciudadano ROSA HERRERA, ergo, al no estar discutida en forma alguna la condición de trabajador del solicitante del reenganche; no le quedaba otra alternativa a los funcionarios ejecutores de la Inspectoría del Trabajo que ejecutar la orden expedida previamente por la Inspectora conforme lo preceptúan los numerales 4, 5 y 6 del artículo 425, pues, -debe insistirse- la configuración y el espíritu de las reglas bajo las cuales se instruye el procedimiento de reenganche estatuido en la LOTTT (2012) contenidas en el artículo 425, hace concluir sin lugar a duda alguna que la voluntad del legislador fue priorizar el derecho al trabajo procurando bajo cualquier circunstancia que se lleve a cabo el reenganche y restitución de los derechos del trabajador afectado del despido injustificado; y que, con esa conducta del órgano administrativo del trabajo calificó erróneamente el procedimiento a seguir, al punto de no haber procurado en ese mismo acto el reenganche de la trabajadora ROSA HERRERA MORALES, al cual tenía derecho, pues, la orden de reenganche previamente dictada, estaba vigente y no se encontraban suspendidos sus efectos por un órgano jurisdiccional competente, con ello desvió la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el artículo 425 (desviación de procedimiento), por lo que no debió abrirse el procedimiento a pruebas, no debió seguirse el trámite contenido en el numeral 7 y mucho menos haber pronunciado la providencia que por tales motivos hoy se impugna. Así se establece.

Así las cosas, con base a los razonamientos precedentemente expuestos, encontrando quien suscribe que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, desvió indebidamente el cauce del procedimiento de reenganche, ordenando erróneamente la apertura de un lapso probatorio manifiestamente improcedente, incurrió al dictar la providencia impugnada en la causal de nulidad contemplada en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta es, la nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, por lo que, resulta forzoso para esta sentenciadora tener que declarar procedente este vicio, declarar la nulidad del acto impugnado. Así se decide.


DE LOS DEMÁS VICIOS DENUNCIADOS.

Ahora bien, respecto a los demás vicios denunciado, como quiera que esta sentenciadora en líneas previas de este análisis considero procedente el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).

De acuerdo al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por esta sentenciadora; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que acarrea su nulidad absoluta; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de violación del debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa 2014-625 de fecha 08 de Octubre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.125.161, contra la sociedad mercantil FERROMIENRA ORINOCO C.A. Así e decide.


XII
DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, incoado por la ciudadana ROSA A. HERRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.125.161, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00625, de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.

SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se declara NULO el acto administrativo contenido la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00625, de fecha 08 de octubre de 2014, en el expediente administrativo N° 051-2014-01-00654 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.

TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, SEDE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERAINSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los tres ( 03 ) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS