REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Ocho (08) de julio de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000265
ASUNTO : FP11-L-2014-000265
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana CARMEN COROMOTO RIVAS GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.276.508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos GENESIS CARVAJAL, JULIO MEDINA, MARITZA SIVERIO Y SORANGEL BONALDE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 186.286, 180.528, 144.232 Y 206.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A. E ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1987, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 65- A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas ADA MARIA MILLAN, ANYOLIS ARIAS, LORENA LEMOS, PENELOPE RODRIGUEZ, NELMARYS MARRERO Y ANA CAROLINA MARTINS, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 97.893, 87.107, 92.66, 97.349, 140.398 Y 130.081, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 02 de junio de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por la ciudadana CARMEN COROMOTO RIVAS GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.276.508, en contra de la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A. E ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A.
En fecha 04 de junio de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda y en fecha 09 de junio de 2014, se admitió la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 16 de diciembre de 2014, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 16 de enero de 2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 10 de marzo de 2015.
En fecha 06 de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 19 de junio de 2015.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 19 de junio de 2015 y en fecha 30 de junio de 2015, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos, bajo relación de subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración, desde el día 13 de marzo de 2006, conforme se evidencia de la constancia de trabajo, cumpliendo jornadas de trabajo en la Agencia Orinokia, de lunes a viernes, para las entidades de trabajo, quienes conforman un grupo económico, a quienes se les denominara indistintamente el patrono, desempeñando el cargo de asesor de viajes señor, realizando funciones asignadas por el patrono de atención al público, información de los servicios, canalización de tramites a los usuarios, ventas de boletos, divisas, programación de viajes, cruceros, etc., siempre cumpliendo a cabalidad las obligaciones que le imponía el cargo desempeñado, con eficiencia, puntualidad y honestidad, durante el tiempo de servicio prestado.
Aduce que la trabajadora laboro hasta el 22/05/2014, fecha en que procedió a retirarse justificadamente, acumulando una antigüedad de 8 años, 2 meses y 9 días, decisión esta que comunico el mismo día 22, vía email, al departamento de litigos, con copia a Presidencia y al supervisor de zona, del cual se anexa una copia marcado “C”, en vista de que la Gerente de la Agencia Orinokia no se la recibido.
Alega que la trabajadora tomo la decisión de retirarse justificadamente, acogiéndose a lo preceptuado en el articulo 80 de la L.O.T.T.T., por haberse visto inmersa en las siguientes causas justificadas de retiro, por los siguientes hechos del patrono: injuria y falta grave al respeto y consideración que le deben, las omisiones e imprudencias que afectaron gravemente su salud en el trabajo, faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, acoso laboral, los actos constitutivos de un despido indirecto, como lo fueron: la reducción del salario, la alteración de las condiciones existente de trabajo, los cuales le afectaron enormemente.
Aduce que la decisión tomada por la trabajadora de retirarse justificadamente, entre otros obedece a los siguientes hechos:
En fecha 12 de abril del 201, envió un correo dirigido a la Sra. Mairycel Quijada (Gerente de Viajes) y al Sr. William Fuchs (Gerente Regional), a fin de exponer una inquietud sobre el nuevo horario de trabajo, el cual pensaban imponerle, ejerciendo su legitimo derecho, argumentando la ilegalidad e injusticia producida por ese cambio de condiciones de trabajo. Es el caso, que este correo no les gusto a la administración central, presidida por la Sra. Katiuska Castilla, y por ello comenzó a recibir amenazas de despido de parte del Gerente Regional.
Arguye que de allí en adelante comenzó a apaciguar la situación, pero continuaron acosándole, y le presionaban para que interpusiera su renuncia. Por otra parte le habían prometido un aumento salarial para el mes de junio de 2011, el cual no le concedieron, lo que motivo que les enviara un nuevo correo el día 08 de septiembre de 2011.
Esgrime que el día 04 de noviembre de 2011, procedió a enviar otro correo a la Presidenta del grupo económico Italcambio-Italviajes, a la atención de la Sra. Gabriela Pizzoni, en el cual le explico su situación, presentándole sus disculpas por el correo de los horarios, ya que sus situación en la empresa le estaba afectando psicológicamente, le costaba dormir, producto de los mecanismos de acoso utilizados, entre los cuales se encontraba la negativa de aumentarle el sueldo.
Aduce que el día 16 y 18 de noviembre de 2011, envió nuevamente un correo a la Presidenta de la Organización, Sra. Gabriela Pizzoni, para informarle que estaba embarazada esperando que eso le ayudara a que la empresa cesara el acoso al cual estaba siendo sometida, que consistía en amenazas de despido al personal que trabajaba con ella, si no le maltrataban y le hacían renunciar, cambios de horario, cambio de puesto de trabajo, todo lo cual implica desmejoras, además de la negativa de no aumentarle el sueldo.
Alega que para el mes de diciembre del 2011, la trabajadora tuvo una amenaza de aborto desprendimiento de la placenta, como prueba de ello tenemos un listin de pago de la primera quincena enero 2012, donde se lee: Reposo Médico amenaza de aborto.
Aduce que a la fecha de su reintegro a la empresa, el día 09 de febrero del 2012, la empresa no mostró ningún interés en su salud, ni en el progreso de su embarazo. Nueve (09) días después de reintegrase de reposo por la amenaza de aborto, exactamente el 17 de febrero de 2012, intentan hacerle firmar una carta de renuncia lo cual no lograron, pues se negó.
Alega que ese mismo día 17 de febrero del 2012, procediéndose a notificarle del despido, eso le provoco una situación mental, se puso a llorar y comenzó a sentirse mal y se le altero la tensión arterial, situación que informe a la Sra. Mairycel Quijada. Es de día fue por emergencia a una consulta con su ginecólogo, por temor a que esta situación podría causar un riesgo para su embarazo, donde el médico emitió un certificado que deja constancia que sufrió una crisis hipertensiva, ese mismo día.
Aduce que después de los dos días de despedida, el día 19 de febrero de 2012, envió un correo a los representantes de Italviajes, obviamente molesta, informándoles que cualquier cosa que le ocurriera a su persona y a su hijo era responsabilidad de la empresa. Cabe destacar que para ese momento con 4 meses de embarazo, ya había estado expuesta al acoso laboral, estrés laboral, amenaza de aborto, un despido consecuente crisis hipertensiva, por loo cual le sobran argumentos para temer por su salud y la de su hija.
Alega que las acciones legales por el despido y por el acoso laboral, debido a su despido injustificado la trabajadora fue a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y procedió a denunciar a la empresa ante el INPSASEL por condiciones inadecuadas de trabajo y acoso laboral, al cual fue sometido en ese momento, donde se constato el salario congelado desde hace 2 años, además de tener bloqueado cualquier aumento salarial, imposición de cambio de horario, sin su aprobación, irrespetando su condición de embarazada, amenazas de traslado de otro puesto de trabajo, negativa a recibirle los reposos médicos, intento de forjar una renuncia el día 17 de febrero de 2012.
Aduce que del reenganche forzoso se realizo el día 10 de mayo de 2012, como prueba de ello esta el acta levantada por el funcionario competente. Cabe destacar que este reenganche fue forzoso ya que la empresa no lo hizo de manera voluntaria, en la oportunidad legal procesal.
Alega que de la acción legal por desmejora laboral, donde la trabajadora interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, por desmejora y restitución de la situación jurídica infringida, con lo cual la Inspectoría del Trabajo declaro Con Lugar la desmejora hacia su persona por la empresa demandada ya que se constato que trasladaron a la trabajadora a un puesto de trabajo inferior y de igual forma se verifico que el salario fue desmejorado por las funciones que desempeña en el área de ventas, es decir que la trabajadora tenia un cargo de Asesor Senior, sus beneficios y remuneración correspondían a un cargo menor, en tal sentido,. Se le ordeno a la empresa la restitución de sus beneficios y salario al cargo original, en este caso Asesor de Viajes Señor.
Aduce que debió a que la empresa no cumplió con lo ordenado en la Providencia se dio inicio al procedimiento sancionatorio.
Alega que del segundo despido indirecto la empresa desde el año 2010 no doto de un uniforme nuevo a la trabajadora, aun y cuando en múltiples ocasiones la trabajadora solicito que se le asignara un nuevo uniforme.
Esgrime que el patrono dota al personal y lo mismo que ellos están pidiendo su uniforme varias veces como se muestra en los correos enviados por su persona, pero para su caso nunca fueron respondidos.
Aduce que en virtud de que no lo proveyeron de uniforme la trabajadora iba a trabajar con ropa casual donde la casaron de su trabajado porque no llevaba uniformes, desde ese momento la trabajadora se traslada a la Inspectoría del Trabajo a formular su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que no le permitieron mas el acceso a su trabajo, la empresa en fecha 04 de junio de 2013, acato el reenganche, pero se nota la el caso laboral que le tenían a la trabajadora.
Esgrime que de las amonestaciones falsas forjadas a la trabajadora la empresa le realizo tres amonestaciones, en las cuales la trabajadora se encontraba de vacaciones.
Aduce que de los efectos del acoso laboral la actitud de hostigamiento asumida por el patrono, que consistió en todas las situaciones antes descritas, le afecto psicológicamente, lo que le ha producido una incapacidad psicológica y un daño moral originado a consecuencia del maltrato padecido, ya que el trato era humillante.
Alega que del incumplimiento patronal a la orden judicial el 10 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, acuerda el pago de una diferencia salarial por la desmejora aplicada por el patrono a la trabajadora, por desempeñar el cargo de Asesor de Viajes Júnior, y por el hecho de tener una diferencia salarial, la cual se ordeno desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 28 de enero de 2013, la cual pago la entidad como condena; sin proceder al ajuste salarial respectivo, omitiendo su responsabilidad lega, y dejándole con un salario equivalente al mínimo nacional.
Esgrime que del diagnostico medico ocupacional, la trabajadora fue nuevamente a INPSASEL, para volver a denunciar a la empresa ya que la primera quedo congelada y en marzo de 2012, hizo la Inspección a la empresa demandada, pero la trabajadora no se encontraba pues estaba en proceso de reenganche, por lo cual en ese momento la empresa negó todo asunto y como no habían mas elementos de convicción para esclarecer el acoso laboral, el caso se congelo.
Aduce que el INPSASEL conocedor de su situación investigó el acoso laboral y con fundamento en la Historia Médica Ocupacional Nº 2013-0125, emitió informe y certificado Nº C0060 2014, donde certifico oque se trata de una enfermedad mixta depresión /ansiedad, considerada con una enfermedad ocupacional, (originada conforme al trabajo), que le ocasiona a la trabajadora discapacidad temporal, desde el 18/06/2013 hasta el 19/05/2014.
Aduce que de otros incumplimientos patronales, en diciembre del año 25012, el patrono pago a través de una tarjeta Todo Ticket Banesco un bono navideño los trabajadores, el cual no se lo pagaron a la trabajadora.
Alega que la trabajadora recibía un incentivo por ventas mensual, este bono era constante sin embargo desde enero de 2012 deja la trabajadora de percibir dicho bono.
Esgrime que por otra parte en le mes de marzo de 2014 el patrono procede a pagarle el beneficio de guarderías infantiles, correspondientes a los meses de febrero y marzo a través de dos (02) cheques de entidad del sur, los cuales fueron incobrables, en tal sentido se le notifico a la empresa, se introdujo la factura de la de abril y posteriormente se presenta la factura del mes de mayo de 2014, y a la fecha del egreso no había recibido respuesta alguna, evidenciándose nuevamente suspensión del referido beneficio, arrojando a la fecha de egrrso0 un atraso de cuatro (04) meses por ese concepto.
Aduce que de la nivelación del salario, de fecha marzo de 2013, se nota como los sueldos estaban comprendidos entre Bs. 4.100, 00 y Bs. 6.800,00, de los otros compañeros de trabajo de la trabajadora, sin embargo el salario de la trabajadora era de Bs. 2.380,00, estando muy por debajo de los Asesores Señor a Nivelo Nacional, se puede sacar el salario promedio de Bs. 5.371,00.
Esgrime que para marzo de 2013 seguía la desmejora, además de estar vigente la decisión tribunalicia de pagar la diferencia salarial de Bs. 2.800,00, a enero de 2013, ya que era el sueldo devengado por Mónica Guevara “Asesor de Viajes Júnior”, sin embargo, legal y justamente el salario debe ser comparado con trabajadores que ocupan el mismo cargo.
Aduce que por el concepto de prestaciones sociales, se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 71.644,44.
Alega que por el concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 16.717,04.
Alega que por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.819,25.
Alega que por el concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 92.180,73.
Alega que por el concepto de vacaciones vencidas marzo 2013 y marzo 2014, se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 5.941,67.
Alega que por el concepto de bono vacacional vencido marzo 2013 y marzo 2014, se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 6.200,00.
Alega que por el concepto de vacaciones fraccionadas marzo 2014 y mayo 2014, se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.033,30.
Alega que por el concepto de bono vacacional fraccionado marzo 2014 y mayo 2014, se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.076,39.
Alega que por el concepto de utilidades fraccionadas, enero 2014 y mayo 2014, se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.258,44.
Alega que por el concepto de bono navideño todo ticket banesco, correspondiente al año 2012 y 2013, se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 20.000,00.
Alega que por el concepto de bono navideño todo ticket banesco correspondiente al año 2014, se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.941,67.
Alega que por el concepto de pago de guarderías o servicio de educación inicial, se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 5.624,92.
Alega que por el concepto de indemnización por discapacidad temporal, se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 197.619,26.
Alega que por el concepto de indemnización por daño moral y psicológico, se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 100.000,00.
Esgrime que la demanda se estima en la cantidad de Bs. 529.057,13.
Alega que demanda los intereses sobre prestación de antigüedad, la indexación o corrección monetaria y costas y costos procesales e igualmente los honorarios profesionales.
IV
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS
Esgrime que niega, rechaza y contradice tanto en cada uno de los hechos descritos como en el derecho que de ella se pretende deducir, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, ha interpuesto la ciudadana Carmen Rivas.
Alego que niega, rechaza y contradice que sus representadas conformen un grupo económico.
Aduce que niega, rechaza y contradice que sus representadas, en la persona de sus directivos o de cualesquiera de sus empleados y/o trabajadores hayan ejercido acciones que constituyan un acoso laboral a la actora, y bajo estas premisas niega, rechaza y contradice que motivado al inexistente acoso laboral que alega la demandante haya tenido que retirarse justificadamente de sus labores. Al respecto, alega la confesión de la actora en su escrito liberal, en cuanto a que se retiro de la empresten fecha 22 de mayo de 2014, que dicho retiro haya sido voluntario o justificado, la parte actora tiene la carga de probar los supuestos establecidos en el articulo 80 de la L.O.T.T.T.
Alega que de la prejudicialidad niega, rechaza y contradice que la actora se le adeude o tengan que cancelarles a sus mandantes cantidades algunas por concepto de indemnización por discapacidad temporal e indemnización por daño moral y psicológico, daños y perjuicios.
Aduce que niega que a la actora le correspondan 331 días de salario integral equivalentes a Bs. 197.619,26, correspondientes a su reclamo de indemnización por discapacidad temporal.
Alega que niega que a la actora le correspondan Bs. 100.000,00, correspondientes al reclamo por indemnización por daño moral y psicológico.
Alega que niega, rechaza y contradice que a sus mandantes le adeuden o deban cancelarle a la actora conceptos derivados de la relación de trabajo.
Aduce que niega, rechaza y contradice que a sus mandantes no le hayan nivelado el salario a la actora y mucho menos que exista una diferencia por cancelar de dicho concepto.
Alega que por el bono de incentivos por ventas, la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº PF11-R-20143-00247, dicha sentencia declaro la improcedencia de dicho reclamo, por cuanto la ex trabajadora no devengaba bonos de incentivos por ventas, por lo que alega la cosa juzgada y la carga de la prueba.
Alega que del pago del salario durante el reposo pre y postnatal, la sentencia supra señalada estableció claramente la improcedencia del cobro e este concepto por cuanto, es el IVSS a quien le corresponde pagar las prestaciones en dinero por incapacidad temporal, por lo que alega la cosa juzgada en cuanto a este concepto.
Aduce que niega, rechaza y contradice que sus mandantes, le adeuden y les corresponda pagar a la actora la cantidad de Bs. 71.644,00, por concepto de prestaciones sociales reclamadas por la actora.
Alega que niega, rechaza y contradice que sus mandantes, le adeuden y les corresponda pagar a la actora la cantidad de Bs. 16.717,04, por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad reclamados por la actora.
Aduce que niega, rechaza y contradice que sus mandantes, le adeuden y les corresponda pagar a la actora la cantidad de Bs. 3.819,25, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclamados por la actora.
Aduce que niega, rechaza y contradice que sus mandantes, le adeuden y les corresponda pagar a la actora la cantidad de Bs. 92.180,73, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo.
Aduce que niega, rechaza y contradice que sus mandantes, le adeuden y les corresponda pagar a la actora la cantidad de Bs. 5.941,67, por concepto de vacaciones vencidas 2013-2014.
Alega que niega, rechaza y contradice que sus mandantes le adeuden y les corresponda pagar a la actora la cantidad de Bs. 6.200,00, por concepto de bono vacacional vencido 2013-2014.
Aduce que niega, rechaza y contradice que sus mandantes, le adeuden y les corresponda pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.033,00, por concepto de vacaciones fraccionadas 2013-2014.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que sus mandantes le adeuden y les corresponda pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.076,39, por concepto de bono vacacional fraccionado 2013-2014.
Alega que niega, rechaza y contradice que sus mandantes, le adeuden y les corresponda pagar a la actora la cantidad de Bs. 3.258,44, por concepto de utilidades fraccionadas enero 2014- mayo 2014.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que sus mandantes, le adeuden y les corresponda pagar a la actora un bono navideño todo ticket banesco de carácter anual por un monto aproximado de Bs. 20.000,00, para los años 2012 y 2013 y un monto aproximado de Bs. 3.941,67, correspondiente al año 2014.
Aduce que niega, rechaza y contradice que sus mandantes, le adeuden y les corresponda a la actora el pago de guarderías o servicio de educación inicial, por un monto aproximado de Bs. 5.624,92, correspondiente a los meses de febrero a mayo de 2014.
Alega que solicita al Tribunal desestime las pretensiones de la actora estimadas en la cantidad de Bs. 529.057,15, y se sirva declarar Sin Lugar la presente demanda.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora en base a las prestaciones sociales, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones vencidas marzo 2013 y marzo 2014, bono vacacional vencido marzo 2013 y marzo 2014, vacaciones fraccionadas marzo 2014 y mayo 2014, bono vacacional fraccionado marzo 2014 y mayo 2014, utilidades fraccionadas, enero 2014 y mayo 2014, bono navideño todo ticket Banesco, bono navideño todo ticket banesco correspondiente al año 2014, pago de guarderías o servicio de educación inicial, indemnización por discapacidad temporal, indemnización por daño moral y psicológico, y la demandada niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora. Así se establece.
ANALISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
En cuanto a las Documentales acompañadas al libelo de la demanda:
1.- marcadas con la letra “A”, en original Instrumento Poder a los fines de evidenciar la representación legal, ubicados a los folios (12 al 16 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Instrumento Poder mediante el cual la ciudadana Carmen Rivas le otorga poder a los abogados Génesis Carvajal, Julio Medina y Maritza Siverio, y copias de la cédula de identidad de la actora, para que la representen en el presente juicio. Así se establece.
2.- marcadas con la letra “B”, en original, Constancia de Trabajo, ubicados al folio (17 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Constancia de Trabajo, mediante el cual se constata el nombre, cédula de la trabajadora, fecha de ingreso, el cargo, el departamento y la remuneración mensual de la parte actora. Así se establece.
3.- marcado con la letra “C”, E MAIL con el objeto de demostrar el retiro justificado, ubicados a los folios (18 y 19 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia E MAIL de fecha 22 de mayo de 2014, mediante el cual la trabajadora lo envió a las empresas demandadas para comunicarle de su retiro justificadamente. Así se establece.
4.- marcado con la letra “D”, Informe de investigación de la enfermedad ocupacional emanado del INPSASEL, ubicados a los folios (20 al 32 de la primera pieza). La parte demandada manifestó que la desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia informe de investigación de origen de enfermedad, emanado del INPSASEL, donde la empresa Italcambio Agencia de Viajes, C.A., queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas Covenin o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos, igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá notificar por escrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del incumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la LOPCYMAT. Así se establece.
5.- marcado con la letra “E”, Certificado de discapacidad, ubicados a los folios (33 al 38 de la primera pieza). La parte demandada manifestó que la desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia certificación emanada del INPSASEL, de fecha 15 de mayo de 2014, mediante el certifica que se trata de una enfermedad mixta: depresión - ansiedad (CIE10 F412), considerada como enfermedad ocupacional (originada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Temporal, desde el 18/06/2013 hasta el 19/05/2014. Así se establece.
Pruebas Documentales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas:
1.- marcada con “P1”, correo enviado el 12/04/2011, por la señora CARMEN RIVAS a la señora MAIRYCEL QUIJADA (Gerente de Viajes) y al señor WILLIAM FUCHS (Gerente Regional), ubicados al folios (84 al 85 de la primera pieza). La parte demandada alego que las desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- marcado con la “P2”, correo enviado el 08/09/2011, por la señora CARMEN RIVAS a la señora MAIRYSEL QUIJADA (Gerente de Viajes) y al señor WILLIAM FUCHS (Gerente Regional), ubicados al folio (86 de la primera pieza). La parte demandada alego que las desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- marcado con “P3”, correo enviado el 04/11/2011, por la señora CARMEN RIVAS a la presidenta del Grupo Económico ITALCAMBIO-ITALVIAJE, Sra. Gabriela Pizzoni, ubicados al folios (87 al 88 de la primera pieza). La parte demandada alego que las desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- marcado con “P4”, correo enviado el 16/11/2011, por la señora CARMEN RIVAS a la presidenta del Grupo Económico ITALCAMBIO-ITALVIAJE, Sra. GABRIELA PIZZONI, ubicados al folio (89 de la primera pieza). La parte demandada alego que las desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
5.- marcado con “P5”, correo enviado el 18/11/2011, por la señora CARMEN RIVAS a la presidenta del Grupo Económico ITALCAMBIO-ITALVIAJE, Sra. GABRIELA PIZZONI, ubicados al folio (90 al 91 de la primera pieza). La parte demandada alego que las desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
6.- marcadas con la letra “P6”, Listin de pago del 01/01/2012 al 15/01/2012, de la Sra. Carmen Rivas, ubicados al folio (92 de la primera pieza). La parte demandada alega la cosa juzgada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
7.- marcado con “P7”, correo enviado el 19/02/2012, por la señora CARMEN RIVAS a los representantes de ITALVIAJES, ubicados al folio (93 de la primera pieza). La parte demandada alego que las desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
8.- marcadas con la letra “P8”, Providencia Administrativa Nº 2012-163 de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, ubicada a los folios (94 al 96 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes por estar inmersas en un juicio anterior. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia Providencia Administrativa Nº 2012-163 de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, de fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Carmen Rivas, contra la empresa Italcambio, C.A., en consecuencia ordena a la empresa Italcambio, C.A., a reenganchar inmediatamente a la ciudadana antes referida, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido (17/02/2012), con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así se establece.
9.-marcadas con la letra “P9”, Acta de la mesa de asesoría integral del INPSASEL, del día 29/02/2012, expediente AC 0179, ubicado a los folios (97 al 99 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes por estar inmersas en un juicio anterior. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia Acta de la mesa de asesoría integral del INPSASEL, del día 29/02/2012, expediente AC 0179, de fecha 29 de febrero de 2012, donde la ciudadana Carmen Rivas, y la empresa Italcambio, C.A., exponen sus alegatos e interviene dicho instituto y ordena a la representación e la empresa a consignar por escrito sobre las medidas adoptadas so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la LOPCYMAT. Así se establece.
10.- marcadas con la letra “P10”, Providencia Administrativa, signada con el Nº 2012-00646, de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, el 21/12/2010, ubicada a los folios 100 al 106 de la primera pieza. La parte demandada alego que son impertinentes por estar inmersas en un juicio anterior. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia Providencia Administrativa Nº 2012-646 de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, mediante la cual declaro Procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Carmen Rivas, contra la empresa Italcambio, C.A., en consecuencia ordena a la empresa Italcambio, C.A., acatar el inmediato restitución anterior de la trabajadora antes mencionada y demás beneficios dejados de percibir debidos desde la fecha de la desmejora (15/05/2012) hasta la definitiva restitución de su derecho infringido, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así se establece.
11.- marcada con la letra “P11”, Acta de Ejecución del expediente Nº 051-2012-01-00742, por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, de fecha 16/01/2013, ubicada a los folios (107 al 108 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes por estar inmersas en un juicio anterior. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia Acta de Ejecución del expediente Nº 051-2012-01-00742, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, de fecha 16/01/2013, mediante la cual la representación de la entidad de trabajo manifiesta que se encuentra esperando instrucciones, la empresa no le cancela los beneficios dejados de percibir y se inicia el procedimiento sancionatorio según lo estipulado en los artículos 3314 y 532 de la L.O.T.T.T. Así se establece.
12.- correo enviado el día 04/02/2013, al Sr. WILLIAM FUCHS (Gerente General), que se anexa marcado “P12”. La parte demandada la desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
13.- correo enviado el día 05/02/2013, por la Sra. CARMEN RIVAS a Recursos Humanos, que se anexa marcado “P13”, ubicados al folio (10 de la primera pieza). La parte demandada la desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
14.- dos correo enviados el 01/03/2013, por la Sra. CARMEN RIVAS a Recurso Humanos, que se anexan marcados “P14”. La parte demandada la desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
15.- correo enviado el 04/03/2013, por la Sra. CARMEN RIVAS a Recurso Humanos, que se anexa marcado con “P15” ubicados al folio (112 de la primera pieza). La parte demandada la desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
16.- correo enviado el 07/03/2013, de Monitores a la Sra. CARMEN RIVAS a Recurso Humanos y demás personas de interés, que se anexa marcado con “P16” ubicados al folio (113 de la primera pieza). La parte demandada la desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
17.-marcado con la letra “P17”, Providencia Administrativa Nº SS-2013-00185, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, entregada el 26/03/2013, ubicada a los folios (114 al 117 de la primera pieza). La parte demandada alega que so impertinentes por estar inmersas en un juicio anterior. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
18.-marcado con la letra “P18”, Decisión de expediente FP11-R-2013-000247 del Tribunal Superior Segundo, de fecha 10/12/2013, ubicada a los folios (118 al 151 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el expediente Nº FP11-R-2013-000247, mediante la cual ordeno el pago de diferencia salariales desde agosto de 2013 a enero de 2014 y el respectivo ajuste salarial se declara Primero: Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por la ciudadana. Así se establece.
19.- correo enviado el 02/11/2011, por la Sra. CARMEN RIVAS al Gerente Regional (WILLIAN FUCHS) y Gerente de Oficina (MAIRYCEL QUIJADA), que se anexa marcado “P19” ubicados al folio (152 de la primera pieza). La parte demandada la desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
20.- correo enviado el 22/02/2013, por la Sra. CARMEN RIVAS al Gerente Regional (WILLIAN FUCHS) y Gerente de Oficina (MAIRYCEL QUIJADA), que se anexa marcado “P20” ubicados al folio (153 - 154 de la primera pieza). La parte demandada la desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
21.- correo enviado el 11/10/2012, por la Secretaria de Presidencia a todas las dependencias de Italcambio, que se anexa marcado “P21” ubicados al folio (155 – 156 de la primera pieza). La parte demandada la desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
22.- correo enviado el 06/05/2013, por la Sra. CARMEN RIVAS al Gerente Regional WILLIAMS FUCHS, y demás personas de interés, que anexa marcado “P22” ubicados al folio (157 de la primera pieza). La parte demandada la desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
23.- marcado con la letra “P23”, Providencia Administrativa, signada con el Nº 2013-00267, de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, de fecha 17/06/2013, ubicada a los folios (158 al 161 de la primera pieza). La parte demandada alega que son impertinentes por estar inmersas en un juicio anterior. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documento publico administrativo, se evidencia Providencia Administrativa, signada con el Nº 2013-00267, de fecha 17/06/2013, de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, mediante la cual se declara Con Lugar la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral Dejados de Percibir. En consecuencia se ordena al Inspector Ejecutor adscrito a este Órgano Administrativo, verificar que la entidad de trabajo, antes identificado, a su puesto habituadle trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido (06/05/2013) y si se efectuó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche con todo lo que le correspondía por estipulaciones legales o contractuales. Así se establece.
24.-marcado con la letra “P24”, Amonestación por inasistencia injustificada a la Sra. Carmen Rivas el 04/04/2013, firmada por Mónica Guevara, Aline López y Nelsy Carico, ubicada al folio (162 de la primera pieza). La parte demandada las impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
25.- marcada con la letra “P25”, Amonestación por inasistencia injustificada a la Sra. Carmen Rivas, el 07/04/2013 firmada por Mónica Guevara, Aline López y Nelsy Carico, ubicada al folio (163 de la primera pieza). La parte demandada las impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
26.- marcada con la letra “P26”, Solicitud de vacaciones de Carmen Rivas desde el 02/04/2013 hasta 17/04/2013, ubicada al folio (164 de la primera pieza). La parte demandada solicita que se desechen ya que fueron realizadas en juicio anterior. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
27.- marcado con la letra “P27”, Listin de pago del 15/04/2013 de la Sra. Carmen Rivas y Recibo de vacaciones para abril 2013, ubicada a los folios (165 al 167 de la primera pieza). La parte demandada solicita que se desechen ya que fueron realizadas en juicio anterior. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
28.- marcado con la letra “P28”, Informe medico realizado a la Sra. Carmen Rivas el 29/05/2013, ubicada al folio (168 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes por estar inmersas en un juicio anterior. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
29.- marcado con la letra “P29”, Informe medico y primer reposo ordenado a la Sra. Carmen Rivas el 18/06/2013, ubicada a los folios (169 al 170 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes por estar inmersas en un juicio anterior. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
30.- marcado con la letra “P30”, Certificado de incapacidad del IVSS, a favor de la trabajadora Carmen Rivas, desde el 18/06/2013 hasta el 08/07/2013, ubicada al folio (171 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la actora estuvo de reposo por depresión y ansiedad, desde el 18/06/2013 hasta el 08/07/2013. Así se establece.
31.-marcado con la letra “P31”, Certificado de incapacidad del IVSS a favor de la trabajadora Carmen Rivas, desde el 09/07/2013 hasta el 29/07/2013, ubicada al folio (172 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora estuvo de reposo por depresión y ansiedad, desde el 09/07/2013 hasta el 29/07/2013. Así se establece.
32.-marcado con la letra “P32”, Certificado de incapacidad del IVSS a favor de la trabajadora Carmen Rivas, desde el 30/07/2013 hasta el 19/08/2013, ubicada al folio (173 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora estuvo de reposo por depresión y ansiedad, desde el 30/07/2013 hasta el 19/08/2013. Así se establece.
33.- marcado con la letra “P33”, Certificado de incapacidad del IVSS a favor de la trabajadora Carmen Rivas, desde el 20/08/2013 hasta el 09/09/2013, ubicada al folio (174 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora estuvo de reposo por depresión y ansiedad, desde el 20/08/2013 hasta el 09/09/2013. Así se establece.
34.- marcado con la letra “P34”, Certificado de incapacidad del IVSS a favor de la trabajadora Carmen Rivas, desde el 10/09/2013 hasta el 30/09/2013, ubicada al folio (175 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora estuvo de reposo por depresión y ansiedad, desde el 10/09/2013 hasta el 30/09/2013. Así se establece.
35.- marcado con la letra “P35”, Certificado de incapacidad del IVSS a favor de la trabajadora Carmen Rivas, desde el 01/10/2013 hasta el 21/10/2013, ubicada al folio (176 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora estuvo de reposo por depresión y ansiedad, desde el 01/10/2013 hasta el 21/10/2013. Así se establece.
36.- marcado con la letra “P36”, Certificado de incapacidad del IVSS a favor de la trabajadora Carmen Rivas, desde el 22/10/2013 hasta el 11/11/2013, ubicada al folio (177 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora estuvo de reposo por depresión y ansiedad, desde el 22/10/2013 hasta el 11/11/2013. Así se establece.
37.- marcado con la letra “P37”, Certificado de incapacidad del IVSS a favor de la trabajadora Carmen Rivas, desde el 12/11/2013 hasta el 02/12/2013, ubicada al folio (178 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora estuvo de reposo por depresión y ansiedad, desde el 12/11/2013 hasta el 02/12/2013. Así se establece.
38.- marcado con la letra “P38”, Certificado de incapacidad del IVSS a favor de la trabajadora Carmen Rivas, desde el 03/12/2013 hasta el 23/12/2013 ubicada al folio (179 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora estuvo de reposo por depresión y ansiedad, desde el 03/12/2013 hasta el 23/12/2013. Así se establece.
39.- marcado con la letra “P39”, Certificado de incapacidad del IVSS a favor de la trabajadora Carmen Rivas, desde el 24/12/2013 hasta el 13/01/2014, ubicada al folio (180 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora estuvo de reposo por depresión y ansiedad, desde el 24/12/2013 hasta el 13/01/2014. Así se establece.
40.- marcado con la letra “P40”, Certificado de incapacidad del IVSS a favor de la trabajadora Carmen Rivas, desde el 14/01/2014 hasta el 03/02/2014, ubicada al folio (181 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora estuvo de reposo por depresión y ansiedad, desde el 14/01/2014 hasta el 03/02/2014. Así se establece.
41.- marcado con la letra “P41”, Certificado de incapacidad del IVSS a favor de la trabajadora Carmen Rivas, desde el 04/02/2014 hasta 24/02/2014, ubicada al folio (182 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora estuvo de reposo por depresión y ansiedad, desde el 04/02/2014 hasta 24/02/2014. Así se establece.
42.- marcado con la letra “P42”, Certificado de incapacidad del IVSS a favor de la trabajadora Carmen Rivas, desde el 25/02/2014 hasta el 17/03/2014, ubicada al folio (183 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora estuvo de reposo por depresión y ansiedad, desde el 25/02/2014 hasta el 17/03/2014. Así se establece.
43.- marcado con la letra “P43”, Certificado de incapacidad del IVSS a favor de la trabajadora Carmen Rivas, desde el 18/03/2014 hasta 07/04/2014, ubicada al folio (184 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora estuvo de reposo por depresión y ansiedad, desde el 18/03/2014 hasta 07/04/2014. Así se establece.
44.-marcado con la letra “P44”, Certificado de incapacidad del IVSS a favor de la trabajadora Carmen Rivas, desde el 08/04/2014 hasta el 28/04/2014, ubicada al folio (185 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora estuvo de reposo por depresión y ansiedad, desde el 08/04/2014 hasta el 28/04/2014. Así se establece.
45.- marcado con la letra “P45”, Certificado de incapacidad del IVSS a favor de la trabajadora Carmen Rivas, desde el 29/04/2014 hasta el 19/05/2014, ubicada al folio (186 de la primera pieza). La parte demandada alego que son impertinentes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la actora estuvo de reposo por depresión y ansiedad, desde el 29/04/2014 hasta el 19/05/2014. Así se establece.
46.- marcado con la letra “P46”, Informe medico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, que riela al folio 187 de la primera pieza, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada alega que es impertinentes por estar inmersas en un juicio anterior. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Notificación al Hospital Uyapar a fin de que informe el reintegro laboral para la ciudadana Carmen Rivas, mediante el cual certifica que esta en control y tratamiento por ese Hospital. Así se establece.
47.- correo enviado por el Gerente General WILIIAMS FUCHS, de fecha 29/01/2013, a la Sra. CARMEN RIVAS y MÓNICA GUEVARA, que se anexa marcado con la letra “P47” ubicados al folio (188 - 189 de la primera pieza). La parte demandada la desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
48.- marcado con la letra “P48”, Recibo de pago por incentivos del 20/01/2011, ubicado al folio (190 de la primera pieza). La parte demandada alega que las impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
49.-marcado con la letra “P49”, Recibo de pago por incentivos del 20/03/2011, ubicado al folio (191 de la primera pieza). La parte demandada alega que las impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
50.- marcado con la letra “P50”, Recibo de pago por incentivos del 20/05/2011, ubicado al folio (192 de la primera pieza). La parte demandada alega que las impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
51.- marcado con la letra “P51”, Recibo de pago por incentivos del 20/06/2011, ubicado al folio (193 de la primera pieza). La parte demandada alega que las impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
52.- marcado con la letra “P52”, Recibo de pago por incentivos del 20/06/2011, ubicado al folio (194 de la primera pieza). La parte demandada alega que las impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
53.- marcado con la letra “P53”, Recibo de pago por incentivos del 20/08/2011, ubicado al folio (195 de la primera pieza). La parte demandada alega que las impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
54.- marcado con la letra “P54”, Recibo de pago por incentivos del 20/09/2011, ubicado al folio (196 de la primera pieza). La parte demandada alega que las impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
55.- marcado con la letra “P55”, Recibo de pago por incentivos del 20/10/2011, ubicado al folio (197 de la primera pieza). La parte demandada alega que las impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
56.- marcado con la letra “P56”, Recibo de pago por incentivos del 20/11/2011, ubicado al folio (198 de la primera pieza). La parte demandada alega que las impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
57.- marcado con la letra “P57”, Recibo de pago por incentivos del 20/12/2011, ubicado al folio (199 de la primera pieza). La parte demandada alega que las impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
58.- marcado con la letra “P58”, Recibo de pago por incentivos del 21/11/2013, ubicado al folio (200 de la primera pieza). La parte demandada alega que las impugna por ser copia simple y son de otra trabajadora que no es parte del presente juicio. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
59.- marcado con la letra “P59”, Recibo de pago por incentivos del 21/11/2013, ubicado al folio (201 de la primera pieza). La parte demandada alega que las impugna por ser copia simple y son de otra trabajadora que no es parte del presente juicio. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
60.- correo enviado el 05/02/2013, por la Administración KATIUSKA CASTILLO a MÓNICA GUEVARA que se anexa marcada “P60” ubicados al folio (202 - 203 de la primera pieza). La parte demandada alego que las desconoce por no emanar de su representación. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
61.- correo enviado el 22/02/2013, por WILLIAMS FUCHS (Gerente General) a CARMEN RIVAS, referido a la Encuesta solicitada por la dirección de calidad, que se anexa marcada “P61” ubicados al folio (204 - 215 de la primera pieza). La parte demandada alego que las desconoce por no emanar de su representación. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
62.- marcado con la letra “P62”, Lista de salarios de asesores Señor, a nivel nacional, ubicado al folio (216 de la primera pieza). La parte demandada alego que las desconoce por no emanar de su representación. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
63.- marcado con la letra “P63”, Factura de pago emitidas por el IVSS en el mes de marzo 2013, ubicado a los folios (217 al 218 de la primera pieza). La parte demandada alego que las desconoce por no emanar de su representación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Factura de pago emitidas por el IVSS en el mes de marzo 2013, e indica el salario semanal de los trabajadores de la empresa demandada, sin embargo no se evidencia los cargo de cada uno. Así se establece.
64.- marcado con la letra “P64”, Factura de pago emitidas por el IVSS en el mes de marzo 2013, ubicado a los folios (220 al 224 de la primera pieza). La parte demandada alego que las desconoce por no emanar de su representación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Factura de pago emitidas por el IVSS en el mes de marzo 2013, e indica el salario semanal de los trabajadores de la empresa demandada, sin indicar cargos. Así se establece.
65.- marcado con la letra “P65”, Lista de salarios de Asesores Señor, a nivel nacional, ubicado al folio (225 de la primera pieza). La parte demandada alego que las desconoce por no emanar de su representación. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
66.- marcado con la letra “P66”, Factura de pago emitidas por el IVSS en el mes de abril del 2014, ubicado a los folios (226 al 228 de la primera pieza). La parte demandada las desecha porque fueron realizadas en un juicio anterior. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Factura de pago emitidas por el IVSS en el mes de abril de 2014, e indica el salario semanal de los trabajadores de la empresa demandada. Así se establece.
67.- marcado con la letra “P67”, Factura de pago emitidas por el IVSS en el mes de abril del 2014, ubicado a los folios (229 al 233 de la primera pieza). La parte demandada las desecha porque fueron realizadas en un juicio anterior. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Factura de pago emitidas por el IVSS en el mes de abril de 2014, e indica el salario semanal de los trabajadores de la empresa demandada. Así se establece.
68.- marcado con la letra “P68”, Cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional emitido por el INPSASEL, ubicado a los folios (234 al 238 de la primera pieza). La parte demandada las desecha porque fueron realizadas en un juicio anterior. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el Cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional emitido por el INPSASEL. Así se establece.
69.- marcado con la letra “P69”, Lista del personal activo de la Agencia Camoruco, ubicado al folio (239 de la primera pieza). La parte demandada las desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
70.- marcado con la letra “P70”, Lista del personal activo de la Agencia Sambil San Cristóbal, ubicado al folio (240 de la primera pieza). La parte demandada las desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
71.- marcado con la letra “P71”, Lista del personal activo de la Agencia Barquisimeto centro, ubicado al folio (241 de la primera pieza). La parte demandada las desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
72.- marcado con la letra “P72”, Lista del personal activo de la Agencia Metrópolis Valencia, ubicado al folio (242 de la primera pieza). La parte demandada las desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
73.- marcado con la letra “P73”, Lista del personal activo de la Agencia Puerto La Cruz, ubicado al folio (243 de la primera pieza). La parte demandada las desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
74.- marcado con la letra “P74”, Lista del personal activo de la Agencia Puerto Ordaz II, ubicado al folio (244 de la primera pieza). La parte demandada las desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
75.- marcado con la letra “P75”, cheques devueltos por el banco del sur de la empresa ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, ubicado al folio (245 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia cheques devueltos por el banco del sur de la empresa ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, de fecha 21/03/2014, a nombre del Centro de Educación Inicial Entre Ríos, C.A. Así se establece.
76.- marcado con la letra “P76”, Factura Nº 01078, del Centro de Educación Inicial entre Rios, ubicado al folio (246 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Factura Nº 01078, del Centro de Educación Inicial entre Ríos, por concepto de Servicio de Guardería, de fecha 11/03/2014, por la cantidad de Bs. 1.350,00. Así se establece.
77.- marcado con la letra “P77”, Factura del Centro de Educación Inicial entre Ríos, ubicado al folio (247 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Factura del Centro de Educación Inicial entre Ríos, por concepto de Servicio de Guardería, y por la cantidad de Bs. 1.350,00. Así se establece.
78.- marcado con la letra “P78”, Factura Nº 01144 del Centro de Educación Inicial entre Ríos ubicado al folio (248 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Factura Nº 01144, del Centro de Educación Inicial entre Ríos, por concepto de servicio de guardería, de fecha 22 de abril de 2014, y por la cantidad de Bs. 1.350,00. Así se establece.
2) Pruebas de Exhibición
1.- recibos de pago de salarios básicos, procesados a la trabajadora CARMEN RIVAS, para el periodo marzo 2006- mayo 2014; 2.- recibos de pago de salarios básicos, procesados a su personal, para el período marzo 2006 – mayo 2014; 3.- listado de personal activo que ocupen el cargo de ASESOR DE VIAJES SENIOR, igual al desempeñado por la TRABAJADORA; 4.- recibos de pagos del BONO INCENTIVO procesado a la trabajadora CARMEN RIVAS, para el período marzo 2006 – agosto 2011; 5.- nómina de pago normal y extra, procesadas al personal para el período marzo 2006 – mayo 2014; 6.- listín de pago del 01/01/2012, al 15/01/2012, de la señora CARMEN RIVAS, por reposo por amenaza de aborto, marcado con “P6”; 7.- Amonestación por inasistencia injustificada a la Sra. CARMEN RIVAS el 04/04/2013, firmada por MÓNICA GUEVARA CI 14841542, ALINE LÓPEZ CI 9941952 Y NELSY CARICO CI 15909667, que se anexa marcado con “P24”; 8.- Amonestación por inasistencia injustificada a la Sra. CARMEN RIVAS el 07/04/2013, firmada por MÓNICA GUEVARA CI 14841542, ALINE LÓPEZ CI 9941952 Y NELSY CARICO CI 15909667, que se anexa marcado con “P25”; 9.- solicitud de vacaciones de CARMEN RIVAS desde el 02/04/2013, hasta el 17/04/2013, firmadas por la Sra. MÓNICA GUEVARA CI 14841542, que se anexa marcada “P26”; 10.- listín de pago del 15/04/2013, de la Sra. CARMEN RIVAS y recibos de vacaciones para abril 2013, que se anexa marcado “P27”; 11.- recibo de pago por incentivos del 20/01/2011, que se anexa marcada “P48”; 12.- recibo de pago por incentivos del 20/03/2011, que se anexa marcada “P49”; 13.- recibo de pago por incentivos del 20/05/2011, que se anexa marcada “P50”; 14.- recibo de pago por incentivos del 20/06/2011, que se anexa marcada “P51”; 15.- recibo de pago por incentivos del 20/06/2011, que se anexa marcada “P52”; 16.- recibo de pago por incentivos del 20/08/2011, que se anexa marcada “P53”; 17.- recibo de pago por incentivos del 20/09/2011, que se anexa marcada “P54”; 18.- recibo de pago por incentivos del 20/10/2011, que se anexa marcada “P55”; 19.- recibo de pago por incentivos del 20/11/2011, que se anexa marcada “P56”; 20.- recibo de pago por incentivos del 20/12/2011, que se anexa marcada “P57”; 21.- recibo de pago por incentivos del 21/11/2013, que se anexa marcada “P58”; 22.- recibo de pago por incentivos del 21/11/2013, que se anexa marcada “P59”; y 23.- Lista de salarios de ASESORES SENIOR, a nivel nacional, según las facturas de pago emitidas por el IVSS, en el mes de marzo del 2013, de las empresas ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, C.A, RIF J313483680, Nº DE PATRONO IVSS D18391926, factura Nº 201303043242628; e ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, RIF J002560762, Nº DE PATRONO D15725136, factura Nº 201303043245836 que se anexa marcada “P62”. La parte demandada manifestó no exhibió ninguna de las documentales solicitas, la parte actora manifestó que se le aplique la consecuencia de la no exhibición establecida en la Ley, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva. Ahora bien observa esta sentenciadora que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y de sus anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia, esta sentenciadora no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) de los documentos solicitados en la audiencia de juicio arriba identificados y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.
3) Pruebas de Informes
1) Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que mediante diligencia de fecha 18/06/2015 dicha parte renuncio a la misma. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse.
2) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), Sede Puerto Ordaz - estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 4J/037/2015, respectivamente; el cual cursa a los folios 123 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna respecto a esta prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el INPSASEl emano acta de asesoría integral el día 29/02/2009, a solicitud de la ciudadana Carmen Rivas, con motivo de incumplimiento por parte de la entidad de trabajo ITALCAMBIO, en su periodo de gestación y remitió copia certificada de dicha acta. Así se establece.
3) Tribunal Superior Segundo del Trabajo, Puerto Ordaz, del estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 4J/039/2015, respectivamente; el cual cursa a los folios 132 y 133 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna respecto a esta prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que en dicho Tribunal si riela a los folios del expediente Nº FP11-R-2013-247, sentencia proferida en fecha 10 de diciembre del 2013, mediante la cual declaro parcialmente Con Lugar la demanda ejercida por la hoy accionante. Así se establece.
4) Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 4J/0118/2015, respectivamente; el cual cursa a los folios 160 al 168 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna respecto a esta prueba, la parte actora manifestó que los salarios allí reflejados son los salarios pagados por el patrono a los trabajadores que ejercen el mismo cargo que la actora. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que si fueron emanadas las facturas solicitadas en el oficio a dicha institución. Así se establece.
5) Hospital de Clínicas Caroni, C. A., el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 4J/040/2015, respectivamente; el cual cursa a los folios 147 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna respecto a esta prueba la parte actora manifestó que la misma ratifica la enfermedad que presenta la actora actualmente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el Dr. Fernando Azocar, en su condición de médico de Hospital de Clínicas Caroni, constato que la ciudadana Carmen Rivas, no ingreso ni por urgencia, ni por hospitalización o intervención quirúrgica a su centro de salud, por tal motivo no tiene historia clínica. Así se establece.
6) Centro de Educación Inicial Entre Ríos, C. A., el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 4J/041/2015, respectivamente; el cual cursa a los folios 140 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna respecto a esta prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que si fueron emanadas las facturas solicitadas en el oficio a dicha institución. Así se establece.
7) Tribunal Superior Primero del Trabajo, Puerto Ordaz, del estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 4J/242/2015, respectivamente; el cual cursa a los folios 182 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó no manifestó observación laguna respecto a esta prueba, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que efectivamente la causa se encuentra bajo el conocimiento de este Tribunal y que la misma se encuentra actualmente en espera de la notificación de las partes para fijar la audiencia de juicio correspondiente. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1) Pruebas Documentales, marcadas con las letras A y B, insertas a los folios 10 al 40 de la segunda pieza y folio 41 al 74 de la segunda pieza, la parte actora no manifestó observación laguna respecto a esta prueba. Se evidencia sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz Estado Bolívar, en el expediente Nº FP11-R-2013-000247, mediante la cual se declaro Primero: Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por la ciudadana Génesis Carvajal, en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Segundo: Con Lugar la apelación ejercida por la ciudadana Ada Millán, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Tercero: se revoca a decisión recurrida, por las razones expuestas, ampliamente en el texto integro de la sentencia. Cuarto: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Beneficios Sociales y Otros Conceptos, incoada por la ciudadana Carmen Rivas, en contra de la sociedad mercantil Italcambio Viajes y Promociones, C.A., Quinto: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.
2) Pruebas de Informes
1) Tribunal Superior Segundo del Trabajo, Puerto Ordaz, del estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 4J/039/2015, respectivamente; el cual cursa a los folios 132 y 133 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación laguna respecto a esta prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que en dicho Tribunal si riela a los folios del expediente Nº FP11-R-2013-247, sentencia proferida en fecha 10 de diciembre del 2013, mediante la cual declaro parcialmente Con Lugar la demanda ejercida por la hoy accionante. Así se establece.
2) Tribunal Superior Primero del Trabajo, Puerto Ordaz, del estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 4J/242/2015, respectivamente; el cual cursa a los folios 182 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó que la misma demuestra que no hay suspensión de los efectos de la providencia, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que efectivamente la causa se encuentra bajo el conocimiento de este Tribunal y que la misma se encuentra actualmente en espera de la notificación de las partes para fijar la audiencia de juicio correspondiente. Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA PREJUDICIALIDAD Y DEL GRUPO ECONOMICO
Alega la representación judicial de la parte demandada la prejudicialidad por cuanto cursa Recurso de Nulidad Contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar y Amazonas, que declara o certifica que se trata de: Enfermedad Mixta: Depresión-Ansiedad, consideradas como Enfermedad Ocupacional originada con ocasión al trabajo, que le ocasiona a la trabajadora Carmen Coromoto Rivas Gutierrez, una Discapacidad Temporal…
En el presente caso se observa que la referida providencia administrativa ha sido dictada por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, acto éste que constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, surten efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, (…) resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la prejudicialidad opuesta por la parte demandada.
DEL GRUPO ECONOMICO
La actora señala en su escrito libelar que presto sus servicios laborales para las empresas ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A. E ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A., la cuales conforman un grupo económico, por otra la representación judicial de las demandadas en el escrito de contestación lo cual niega que dichas empresas sean un grupo económico, no la realiza de manera sin embargo puede observar quien decide, que: 1. que en una sola contestación realiza la contradicción, y negativa expresa, y cuando contradice, rechaza y niega los hechos alegado por la demandante y por el hecho que nos las debe. 2. se puede observar a los folios 62 al 68 de la primera pieza. Sendos poderes por la misma representación de las empresas, lo que llama poderosamente la atención a esta juzgadora que fue presentado un solo escrito de contestación por las dos empresas, cuando debió presentar escrito de contestación por separados a fin de enervar la condición de grupos económicos, tal actuación detenta el reconocimiento expreso de grupo económico.- ASI SE DECIDE
Vista la anterior declaratoria de este Tribunal procede a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados:
1. DE LA INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Observa quien decide, específicamente del acervo probatorio que la accionante fue objeto de las siguientes circunstancia por parte del patrono: 1. De un primer despido injustificado encontrándose embarazada y de alto riesgo, lo cual tuvo que acudir ante la inspectoría del Trabajo “ALFREDO Maneiro” de Puerto Ordaz, quien declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, 2. En fecha 14/06/2012 acude la accionante ante la inspectoría del trabajo a fin de interponer la solicitud por desmejora salarial, obteniendo una declaratoria con lugar, según se desprende de providencia administrativa emanada por la inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz (folio 100 al 106 pieza N° 1) la cual el patrono se negó a cumplir la decisión del referido organismo, lo que trajo como consecuencia que acudiera ante los organismo judiciales e interponer una demandada por cobro de diferencia salarial, siendo declarada con lugar dicha diferencia y el ajuste del sueldo por parte del Tribunal Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial¸ en fecha 10 de diciembre de 2013; la demandante fue objeto de un segundo despido, por no comparecer a su sitio de trabajo con el uniforme de dicha entidad de trabajo, motivado a ello acude nuevamente la demandante en fecha 06/05/2013 a la Inspectoría del trabajo y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con lugar la denuncia y ordenándose el referido reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, según providencia administrativa de fecha 17 de junio de 2013 e igualmente indica la accionante que en vista del segundo despido, acudió al INPSASEL a fin de efectuar denuncia por acoso laboral, quienes ordenaron un inspección a la empresa demandada y una orden para que le realizaran a la ex trabajadora una revisión psiquiátrica en fecha 29 de mayo de 2013, la cual arrojo el siguiente resultado: “Enfermedad mixta, depresión debido a un acoso laboral”… La accionante tuvo de reposo médico por depresión y ansiedad en las siguientes fechas: 18/06/2013 hasta 08/07/2013; 09/07/2013 hasta 29/07/2013; 30/07/2013 al 19/08/2013; 20/08/2013 al 09/09/2013, 10/09/2013 al 30/09/2013; 01/10/2013 al 21 de octubre de 2013; 22/10/2013 al 11/11/2013; 12/11/2013 02/12/2013; 03/12/2013 al 23/12/2013; 24/12/2013 al 13/01/2014; 14/01/2014 al m03/02/2014; 04/02/2014 al 24/02/2013; 25/02/25014 al 17/03/2014; 18/03/2014 al 07/04/2014; 08/04/2014 al 28/04/2014 y 29/04/2014 al 19/05/2014; según se desprenden reposos médico certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 174 al 186 de la primera pieza) en vista de tales circunstancias que dieron motivo que la demandante decide dar por terminada la relación laboral en vista de su estado emocional.
E igualmente señala la demandante que el patrono incumplió con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y por lo cual solicita la indemnización contenida en el artículo 130 numeral 4 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
A tal efecto, es preciso señalar lo que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(Omissis)
6.- El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constituyen deberes de los empleadores adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo. En ese mismo sentido, el numeral 5 eiusdem, prevé:
Artículo 56. Son deberes de los empleadores (…)
(Omissis)
5. Abstenerse de realizar, por si o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidante y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condícenos de trabajo, violencia, física o psicológica, aislamiento por no proveer una ocupación razonable al trabajador (…) de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada critica contra el trabajador (…) o su labor.
Cursa a los folios 187 de la primera pieza, original de informe psicológico, practicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Aragua, en fecha 20 de mayo de 2014, de cuyo contenido se desprende que la ciudadano Carmen Rivas acude al Servicio de Psiquiatría, a los fines acudir al control y tratamiento de reposo por causa de la depresión y ansiedad generada con ocasión al trabajo..
Asimismo, cursa a los folios veinte (20) al 31 de la pieza de pruebas N° 1, copia certificada del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, practicada por la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Aragua, en fecha 07 de agosto de 2012, de cuyo contenido se desprende que la funcionaria designada procedió a realizar Investigación de Origen de Enfermedad de la Ciudadana Carmen Rivas Gutierres, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.276.508, SIENDO ATENDIDA POR LA CIUDADANA Aline Lopez titular de la cédula de identidad N° V-9.941.952, en su condición de gerente de la referida empresa, e igualmente solicitaron la presencia de un delegado de prevención pero no existe la figura de delegado. Donde se dejo constancia de los siguientes hechos:
(…) Que la trabajadora Carmen Rivas de la empresa Italcambio Agencia de Viajes C.A., en el cargo de Asesor Senior, ha presentado en su lugar de trabajo continuos conflictos laborales, que han sido canalizados ante esta DIRESAT, en primera instancia con oficio de advertencia y reuniones de trabajo para solventar inicialmente la condición laboral relatada, no obteniéndose por parte de la empresa resultados óptimos en relación a las condiciones psicosociales de la mencionada trabajadora. Entre las Características más importantes o indicadores de riesgos psicosociales en lo que está expuesta la trabajadora se encuentran los despidos injustificados a la trabajadora, lo que colocó a la misma en dos situaciones de proceso ante la inspectoría del trabajo generando inestabilidad laboral, sustracción ante las situaciones de conflictos, amonestación en tiempo de sus disfrute de vacaciones, trato inadecuado de parte de la empresa hacia su persona, degradación de las condiciones de trabajo, exclusión entre otras. Lo antes descrito se considera como una situación adversa a las condiciones psicológicas en el área laboral, por lo que considera que la trabajadora CARMEN RIVAS está expuesta a condiciones de riesgos psicosociales y como consecuencias esta situación en variable de tiempo y frecuencia puede afectar su salud psicológica (…)
Cursa a los folios 33 al 38 (1° pieza), copia fotostática simple de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Bolívar y Amazonas, de fecha 15 de mayo de 5 cuyo contenido, establece:
(…). Acude a la conmsulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Bolívar y Amazonas, del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL_ la ciudadana CARMEN RIVAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-15.276.508 de 32 años de edad, que través de la investigación realizada por las funcionarias (…), utilizando la metodología de observación- entrevista donde pudo constatarse que la mencionada ciudadana labora para la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A., en el cargo de Asesor Senior desde fecha 13 de junio de 2006 con una antigüedad de 7 años aproximadamente, donde la trabajadora estuvo expuesta a despidos injustificados en dos oportunidades de la empresa, y en dos oportunidades ha sido reenganchada a su puesto de trabajo, desmejora salariales, que la trabajadora tuvo de vacaciones en el año 2013 se observa en documentos de solicitud de vacaciones periodo 2012-2013 en donde la fecha de inicio de las vacaciones es en fecha 02/04/2013 y la fecha de culminación es en fecha 16/04/2013; con respecto a las vacaciones antes descritas se observa a su vez dos constancia de notificación de falta por inasistencia al trabajo el día 04/04/2013 y otra de 07/04/2013 por inasistencia al trabajo, firmadas ambas notificaciones por testigos del área de trabajo, que estas constancia por inasistencia al trabajo se relacionan con las fechas en estuvo de vacaciones la trabajadora. Con respecto a la revisión de documentación referida a la gestión de salud y seguridad en el trabajo de la empresa en relación a la trabajadora; LA última dotación de uniforme fue en el año 2011, y en el años 2012 y 2013 no ha recibido dotación de uniformes; no fue notificada de los riesgos a que esta expuesta en su lugar de trabajo; no fue notificada de la descripción de cargo entre otros. Posterior a la Investigación de origen e enfermedad (…) se concluye que la Que la trabajadora Carmen Rivas de la empresa Italcambio Agencia de Viajes C.A., en el cargo de Asesor Senior, ha presentado en su lugar de trabajo continuos conflictos laborales, que han sido canalizados ante esta DIRESAT, en primera instancia con oficio de advertencia y reuniones de trabajo para solventar inicialmente la condición laboral relatada, no obteniéndose por parte de la empresa resultados óptimos en relación a las condiciones psicosociales de la mencionada trabajadora. Entre las Características más importantes o indicadores de riesgos psicosociales en lo que está expuesta la trabajadora se encuentran los despidos injustificados a la trabajadora, lo que colocó a la misma en dos situaciones de proceso ante la inspectoría del trabajo generando inestabilidad laboral, sustracción ante las situaciones de conflictos, amonestación en tiempo de sus disfrute de vacaciones, trato inadecuado de parte de la empresa hacia su persona, degradación de las condiciones de trabajo, exclusión entre otras. Lo antes descrito se considera como una situación adversa a las condiciones psicológicas en el área laboral, por lo que considera que la trabajadora CARMEN RIVAS está expuesta a condiciones de riesgos psicosociales y como consecuencias esta situación en variable de tiempo y frecuencia puede afectar su salud psicológica (…) Que se trata de enfermedad mixta: Depresión-Ansiedad, considerada como Enfermedad Ocupacional (originada con ocasión al trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Temporal desde; 18/06/2013 hasta 19/05/2014 (…)
De la certificación médica se desprende el incumplimiento de la empresa demandada de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, concretamente la prevista en el numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido al deber del patrono de abstenerse de realizar contra el trabajador toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidante que perjudique psicológicamente o moralmente, así como prevenir toda situación de acoso, aislamiento y evitar la aplicación de sanciones desproporcionadas, así como una sistemática crítica contra el trabajador o su labor, supuestos de hecho que en el caso sub examine se configuraron con los concurrente despidos injustificados, desmejora salarial, así como amonestaciones por inasistencia injustificada estando la trabajadora en el periodo de disfrute de sus vacaciones, así como la falta de dotación de uniformes, según se desprenden estos dichos del informe de investigación de la enfermedad, así como de la certificación de la enfermedad
Todas estas situaciones de hecho ocasionaron al trabajador un “trastorno depresivo Ansiedad” enfermedad agravada por el trabajo, para una discapacidad temporal, razón por la que a juicio de esta Sentenciadora, al estar certificada la incapacidad Temporal y del trabajadora por el órgano competente y el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo reseñada supra, resulta procedente la indemnización prevista en el numeral 6to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,. Así se decide.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria debe la demandada cancelar la cantidad del doble del salario correspondiente a los días de reposo, esto es 336 días que estuvo de reposo la ciudadana Carmen Rivas, multiplicado por el doble del salario diario correspondiente al periodo de reposo (2013-2014), lo cual arroja la cantidad de Bolívares Setenta y Tres mil doscientos cuarenta y ocho (Bs. 73.248,00). Así se decide.-
2. DAÑO MORAL
Solicita la parte actora por Indemnización por Daño Moral y Psicológico, (Artículo 1.185, 1. 193 Y 1.196), estimando el mismo, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)
Pues bien, consagra el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela;
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”
Así mismo el artículo 1.196 ejusdem, establece:
“la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el daño ilícito”.
Para la estimación del daño moral, se hace necesario en consideración los factores concurrentes para su cuantificación, factores tales como: Grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el acto ilícito que le causo el daño, edad, sexo, causa del daño, efecto psíquico o físico, temporalidad o permanencia del daño, etc., debiendo igualmente analizar aspectos importantísimos como: a) la entidad (importancia) del daño sufrido por la victima, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por ultimo, i) referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considerara equitativa y justa para el caso.
A un mismo tenor, el autor JOSÉ DE AGUIAR DÍAS, Doctor en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Belo Horizonte (Brasil), expuso en su obra El Daño Moral, lo siguiente:
“Sin embargo, el daño moral: éste consiste en la penosa sensación de la ofensa, en la humillación ante terceras personas, en el dolor sufrido, en fin, en los efectos puramente psíquicos y sensoriales experimentados por la victima del daño, a consecuencia de éste, sea por el recuerdo del defecto o de la lesión, cuando no haya dejado residuo más concreto, sea por la actitud de repugnancia o de reacción al ridículo tomada por las personas que lo enfrentan”.
Así mismo, el tratadista MINOZZI en relación al daño moral ha manifestado lo siguiente: “El daño moral en cuanto a su contenido, que no es el dinero, ni una cosa comercialmente reducida a dinero, sino el dolor, el espanto, la emoción, la vergüenza, la injuria física o moral, en general una dolorosa sensación experimentada por la persona, atribuyendo a la palabra dolor el más amplio significado.
E igualmente, el Dr. IMBRIANO DE FILIPIS-NOVOA (1.992), ha expuesto en múltiples de sus obras referentes al daño moral (Daño Psíquico como parte integrante del daño moral) lo siguiente:
“Puede hablarse de Daño Psíquico en un sujeto determinado, cuando éste presenta un deterioro, disfunción, disturbio, o trastorno, o desarrollo psicogénetico o psicoorgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, social y/o recreativo, como consecuencia de accidentes de cualquier índole, reconocido legalmente como entidad genérica gnoseológica, que por ende, crea responsabilidades (con la consiguiente ´´exigibilidad´´) en quienes lo producen y derechos resarcitorios para quienes lo padecen”. Así mismo, el Dr. Carlos Fernández Sessarego, Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú, expuso en su obra El Daño a las Personas lo siguiente: “La tradicional concepción del daño moral se centra en el daño ocasionado al ámbito afectivo o sentimental de la persona, lo que trae como consecuencia, sufrimiento, dolor, perturbación, espiritual...... Y es que el daño moral no es cosa, como esta dicho, que un daño especifico que comprende básicamente la esfera afectiva o sentimental de la persona, ocasionándole perturbación, un dolor, un sentimiento que carece de sustento patológico”.
Por último, el Dr. JORGE CUBIDES CAMACHO, Profesor de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, Colombia, expuso en su obra (El Hecho Imputable Dañoso) referente al daño moral lo siguiente:
“En el caso del daño moral, también designado con la expresión la situación es diferente, pues la tristeza, la aflicción, el sentimiento de amargura que le produce a una persona determinado hecho no son susceptibles de ser compensados; no son propiamente medibles, cuantificables. Sin embargo, aunque es invaluable el dolor que, por ejemplo,........; el orden jurídico se ve obligado a buscar la forma de repararlo”.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, en lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, debiendo analizar el caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación.
En este orden de ideas, toca a esta Sentenciadora analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada.
La indemnización que en este caso se considera procedente, aún cuando efectivamente la doctrina referida a daño moral establece lo incompensable del mismo, esta sentenciadora procederá ha hacer una estimación en el presente caso, previa ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante se encuentra afectada psicológicamente
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. el daño sufrido por la accionante, lógicamente produjo en la demandante una situación emocional.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del cargo ostentado por la demandante el cual se había desempeñado como Asesor, constituye una presunción de que el nivel de instrucción de la accionante es técnico.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del trabajador en querer provocar,
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrado el hecho culposo de la empresa.
6) Capacidad económica de la parte accionada. Corre inserto al folio 62 al 68 de la primera pieza del expediente, sendos poderes otorgado por la ciudadana LORENA PATRIA LEMOS FRANKLIN, en representación de las empresas ITALCAMBIO AGENCIAS DE VIAJES e ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, por lo que, considera esta juzgadora que las empresas, sí se encuentra apta para cancelar el daño moral que aquí se condene.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia ninguna conducta por parte del patrono capaz de evitar el daño psicológico ocasionado a la accionante de autos.-
Conforme a los elementos anteriormente señalados y establecidos considera esta sentenciadora que no existe retribución satisfactoria para el accionante, ya que en el presente caso se trata de un acoso laboral que le ocasiono a la demandante daños a nivel emocional; es por lo que esta sentenciadora en atención al principio de equidad y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). a. Y así se decide.-
1. Del salario causado por la demandante
Señala la demandante que devengaba un salario impuesto arbitrariamente por el patrono, el cual es injusto e ilegal, que de la nivelación del salario, de fecha marzo de 2013, se nota como los sueldos estaban comprendidos entre Bs. 4.100, 00 y Bs. 6.800,00, de los otros compañeros de trabajo de la trabajadora, sin embargo el salario de la trabajadora era de Bs. 2.380,00, estando muy por debajo de los Asesores Senior a Nivelo Nacional, se puede sacar el salario promedio de Bs. 5.371,00.
Alega, que en las agencias Camoruco, Sambil, San Cristóbal, Barquisimeto Centro Metrópolis Valencia y Puerto la Cruz, los salarios de los asesores junior están comprendidos entre Bs 3000,00 y Bs 4000,00 y los salarios de los asesores Senior se encuentran entre Bs.4.100 y Bs. 6000, lo cual indica una diferencia de Bs. 1000 en la mayoría de los casos entre el asesor junior y asesor senior, sin embargo en el caso de la agencia ubicada en Orinokia, el sueldo de asesor junior es de 3.200,00 mayor al salario de asesor senior que es de Bs. 2.380, siendo este el salario mas bajo respecto a los salarios devengados por los asesores senior a nivel nacional.
Aduce, que le aplicaron la desmejora salarial, desde que comenzó el Acoso Laboral, y su salario fue rebajado a una condición de mínimo, cercenadole el derecho a percibir un salario justo y acorde con sus necesidades, menospreciando sus capacidades intelectuales, su antigüedad; aparte de las responsabilidades que implica el cargo asignado, e irrespetando sus derechos laborales.
Que de la lista de salarios a nivel nacional, el salario de los asesores senior están comprendidos entre Bs. 5.500,00 y Bs. 8000,00, sin embargo el salario de la Trabajadora para abril del año 2014 era de 3.270,00. A tal fin sacando un promedio de los salarios para abril 2014 se tiene un salario mensual de Bs. 6.750,00 el cual se utilizara para representar un salario justo y equitativo por el cargo desempeñado y su antigüedad en la empresa.
Finalmente solicita sea declarado como salario causado el salario que corresponde al asesor senior, para el mes de abril de 2014, como último salario devengado a los efectos de calcular las indemnizaciones, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y demás beneficios dejados de percibir.
Por otra parte la demandada niega y rechaza el hecho que no le haya nivelado el salario.
Ahora bien, la demandante alega que se debe efectuar el calculo en base a un salario mensual de Bs. 6.750,00 (causado), del recorrido de las actas procesales, puede evidenciar esta Sentenciadota, que no existe medio de prueba que sustente que la accionante debió ganar el salario antes mencionado, aunado al hecho que las documentales consignadas a los fines de demostrar dicho salario fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, y al no ser desvirtuada por la parte contraria, este Tribunal no les otorgo valor probatorio, en razón a ello es forzoso para este Tribunal declarar Improcedente el Salario causado. ASI SE DECIDE.-
3. BONO NAVIDEÑO TODO TICKET BANESCO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2012, 2013 Y 2014
Alega la parte demandada que la empresa pago a través de una tarjeta TODO TICKET BANESCO un bono navideño a los trabajadores de Italviajes e Italcambio, a nivel nacional, el Gerente Regional envío un correo el día 19 de diciembre de 2012 a los trabajadores de la agencia de Orinokia todo ticket correspondiente a los años 2012-2013 y que por error se lo enviaron a la ex trabajadora y que nunca fue informada del asunto, el día 28 de enero de 2013, a las once de la mañana al ciudadano William Funchs, solicitando información por el cual no se le pago, ni se le informo del asunto, no recibiendo respuesta de lo requerido.
Por otro lado la demandada niega rechaza y contradice que deba este concepto.
4. BONO DE INCENTIVO POR VENTA.
Alega la parte actora que recibía un bono de incentivo mensual por venta, de forma constante, sin embargo desde enero de 2012 dejo de percibir dicho beneficio
Por otro lado la demandada niega rechaza y contradice que deba este concepto.
Ahora bien, en cuanto a los referidos conceptos, denominados por la doctrina, exceso legal, la carga de la prueba la tiene el demandante de sus dichos; esto es, que a la parte demandante le corresponde aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y la generación del concepto exorbitante pretendido. En tal sentido, de una revisión al material probatorio no se constata, medio probatorio suficiente capaz lo peticionado, para lo cual se hace forzoso para esta sentenciadora, declarar Improcedente el pago de: bono navideño todo ticket banesco correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, y el bono de incentivo mensual por ventas. Así se decide.-
Vista la declaratoria de la improcedencia del salario causado, y por cuanto no existen recibos de pago donde se evidencie el salario devengado por la ex trabajadora durante la relación laboral, ante la imprecisión de los salarios alegados por la actora, esta juzgadora ordena el calculo de la prestaciones de antigüedad, utilidades y vacaciones, en base al salario mínimo establecido a nivel nacional. Así se decide.-
5. PAGO DE GUARDERIA
Alega que desde marzo de 2014 la empresa procede a pagarle el beneficio de Guarderías Infantiles, correspondiente a los meses: febrero y marzo, a través de dos cheques de la entidad bancaria DEL SUR, los cuales fueron incobrables, en tal sentido se le notifico a la empresa en fecha 09 de abril de 2014, se introdujo la factura del mes de abril y posterior se introdujo la factura del mes de mayo de 2014 y a la fecha del egreso no había recibido respuesta alguna, lo cual produjo un atraso de cuatro meses.
Por otro lado la demandada niega rechaza y contradice que deba este concepto.
Ahora bien, revisada las actas procesales específicamente al acervo probatorio, documentales que rielan a folios, 245 al 248, así como de la prueba de informe emanada por el centro de Educación Inicial entre Ríos, las cuales que al no ser impugnadas quedaron con pleno valor probatorio; se observa que la demandada no cumplió con el beneficio de guardería establecido en nuestra normativa legal, en consecuencia se declara Procedente el pago de Guardería correspondiente a los meses: febrero, marzo y abril de 2014 a razón de 1.350,00 por cada mes , lo que arroja un total de Bolívares CUATRO MIL CINCUENTA (Bs. 4.050,00). Así se decide.-
6. RETIRO JUSTIFICADO.-
Como fue previamente establecido por quien decide en el particular del acoso laboral que fue objeto la demandante, y quien dio lugar a su retiro justificado, se declara procedente la indemnización correspondiente al retiro justificado. Así se decide.
7. Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.
Ciudadana: Carmen Rivas.
Fecha de Ingreso: 13/03/2006.
Fecha de Egreso: 22/05/2014.
Duración de la relación laboral: 08 años, 2 meses y 9 días.
FECHAS SALARIO S.N A.U A.B S.INTEGRAL DIAS ACUMULADOS ANTIGÜEDAD TASA INTERES MONTO INTERES TOTAL INTERES + ANTIGÜEDAD
mar-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33 14,17% 12,37 99,70
abr-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33 14,17% 12,37 99,70
may-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33 14,17% 12,37 99,70
jun-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33 13,83% 12,08 99,41
jul-06 465,75 15,53 1,29 0,69 17,51 5 87,54 14,50% 12,69 100,24
ago-06 465,75 15,53 1,29 0,69 17,51 5 87,54 14,79% 12,95 100,49
sep-06 512,35 17,08 1,42 0,76 19,26 5 96,30 14,42% 13,89 110,19
oct-06 512,35 17,08 1,42 0,76 19,26 5 96,30 14,87% 14,32 110,62
nov-06 512,35 17,08 1,42 0,76 19,26 5 96,30 15,20% 14,64 110,94
dic-06 512,35 17,08 1,42 0,76 19,26 5 96,30 15,23% 14,67 110,97
ene-07 512,35 17,08 1,42 0,76 19,26 5 96,30 15,78% 15,20 111,50
feb-07 512,35 17,08 1,42 0,76 19,26 5 96,30 15,50% 14,93 111,23
mar-07 512,35 17,08 1,42 0,76 19,26 5 96,30 14,94% 14,39 110,69
abr-07 512,35 17,08 1,42 0,76 19,26 5 96,30 15,99% 15,40 111,70
may-07 614,79 20,49 1,71 0,91 23,11 5 115,56 15,94% 18,42 133,98
jun-07 614,79 20,49 1,71 0,91 23,11 5 115,56 14,91% 17,23 132,79
jul-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 16,17% 18,73 134,57
ago-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 16,59% 19,22 135,06
sep-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 16,53% 19,15 134,99
oct-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 16,96% 19,65 135,49
nov-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 19,91% 23,06 138,91
dic-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 21,73% 25,17 141,01
ene-08 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 24,14% 27,96 143,81
feb-08 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 22,68% 26,27 142,12
mar-08 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 7 162,18 22,24% 36,07 198,25
abr-08 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 22,62% 26,20 142,05
may-08 799,50 26,65 2,22 1,26 30,13 5 150,65 24,00% 36,16 186,80
jun-08 799,50 26,65 2,22 1,26 30,13 5 150,65 22,38% 33,71 184,36
jul-08 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 23,47% 35,44 186,46
ago-08 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 22,83% 34,48 185,49
sep-08 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 22,31% 33,69 184,71
oct-08 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 22,62% 34,16 185,18
nov-08 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 23,18% 35,01 186,02
dic-08 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 21,67% 32,73 183,74
ene-09 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 22,38% 33,80 184,81
feb-09 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 22,89% 34,57 185,58
mar-09 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 9 271,83 22,37% 60,81 332,64
abr-09 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 21,46% 32,41 183,42
may-09 960,00 32,00 2,67 1,60 36,27 5 181,33 21,54% 39,06 220,39
jun-09 960,00 32,00 2,67 1,60 36,27 5 181,33 20,41% 37,01 218,34
jul-09 960,00 32,00 2,67 1,69 36,36 5 181,78 20,01% 36,37 218,15
ago-09 960,00 32,00 2,67 1,69 36,36 5 181,78 19,56% 35,56 217,33
sep-09 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 5 201,52 18,62% 37,52 239,04
oct-09 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 5 201,52 20,35% 41,01 242,53
nov-09 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 5 201,52 18,84% 37,97 239,48
dic-09 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 5 201,52 18,94% 38,17 239,69
ene-10 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 5 201,52 18,96% 38,21 239,73
feb-10 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 5 201,52 18,55% 37,38 238,90
mar-10 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 11 443,34 18,36% 81,40 524,74
abr-10 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 5 201,52 17,95% 36,17 237,69
may-10 1.223,89 40,80 3,40 2,15 46,35 5 231,75 17,93% 41,55 273,30
jun-10 1.223,89 40,80 3,40 2,15 46,35 5 231,75 17,65% 40,90 272,65
jul-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,73% 41,19 273,50
ago-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,97% 41,75 274,06
sep-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,43% 40,49 272,80
oct-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,70% 41,12 273,43
nov-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,76% 41,26 273,57
dic-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,89% 41,56 273,87
ene-11 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,53% 40,72 273,04
feb-11 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,85% 41,47 273,78
mar-11 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 13 604,01 17,13% 103,47 707,48
abr-11 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,69% 41,10 273,41
may-11 1.548,00 51,60 4,30 2,87 58,77 5 293,83 18,17% 53,39 347,22
jun-11 1.548,00 51,60 4,30 2,87 58,77 5 293,83 17,41% 51,16 344,99
jul-11 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 18,51% 54,52 349,07
ago-11 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 17,37% 51,16 345,71
sep-11 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 17,50% 51,55 346,10
oct-11 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 18,28% 53,84 348,39
nov-11 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 16,35% 48,16 342,71
dic-11 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 16,35% 48,16 342,71
ene-12 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 16,35% 48,16 342,71
feb-12 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 16,35% 48,16 342,71
mar-12 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 30 1.767,30 16,35% 288,95 2.056,25
abr-12 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 16,35% 48,16 342,71
may-12 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 16,00% 0,00 0,00
jun-12 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 45 3.506,31 16,37% 573,98 4.080,29
jul-12 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 5 389,59 16,37% 63,78 453,37
ago-12 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 16,09% 0,00 0,00
sep-12 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 16,52% 0,00 0,00
oct-12 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 15 1.168,77 15,94% 186,30 1.355,07
nov-12 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 16,00% 0,00 0,00
dic-12 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 16,39% 0,00 0,00
ene-13 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 15 1.168,77 15,43% 180,34 1.349,11
feb-13 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
mar-13 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
abr-13 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92 15 1.168,79 15,43% 180,34 1.349,14
may-13 2.457,02 81,90 6,83 4,78 93,50 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
jun-13 2.457,02 81,90 6,83 4,78 93,50 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
jul-13 2.457,02 81,90 6,83 4,78 93,50 15 1.402,55 15,43% 216,41 1.618,96
ago-13 2.457,02 81,90 6,83 4,78 93,50 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
sep-13 2.702,73 90,09 7,51 5,26 102,85 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
oct-13 2.702,73 90,09 7,51 5,26 102,85 15 1.542,81 15,43% 238,06 1.780,86
nov-13 2.973,00 99,10 8,26 5,78 113,14 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
dic-13 2.973,00 99,10 8,26 5,78 113,14 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
ene-14 3.270,30 109,01 9,08 6,36 124,45 15 1.866,80 15,43% 288,05 2.154,84
feb-14 3.270,30 109,01 9,08 6,36 124,45 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
mar-14 3.270,30 109,01 9,08 6,36 124,45 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
abr-14 3.270,30 109,01 9,08 6,36 124,45 15 1.866,80 15,43% 288,05 2.154,84
may-14 6.750,00 225,00 18,75 13,13 256,88 5 1.284,38 15,43% 198,18 1.482,55
575 30.772,95 5.217,62 35.990,56
sep-13
Total a Cancelar por Intereses: 5.217,62
Total a Cancelar Ley Organica del Trabajo: 30.772,95
Total a Cancelar Prestaciones Sociales e Intereses: 35.990,56
TOTAL PRESTACIONES ACUMULADAS: 35.990,56
Para un total a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, Días Adicionales e Intereses, la cantidad de Bs. 35.990,56. Y así se establece.-
2.- Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
Para un total a cancelar por concepto de Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 30.772,95. Y así se establece.-
3.- Vacaciones Vencidas marzo 2013- marzo 2014:
Último salario básico diario: Bs. 225,00
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2013-2014 15 Bs. 225,00 Bs. 3.375
Vacaciones Fraccionadas 2014 2,66 Bs. 225,00 Bs. 598,5
TOTAL Bs. 3.973,5
Salario básico diario último: Bs. 225,00
Vac. Fraccionadas marzo 2014- mayo 2014:
Dos meses de fracción.
360 ------ 16
60---- X = 2,66 X Bs. 225,00= 598,5
Para un total a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas marzo 2013- marzo 2014 y Vacaciones Fraccionadas que son dos meses, la cantidad de Bs. Bs. 3.973,5. Y Así se establece.-
4.- Bono Vacacional Vencido marzo 2013 marzo 2014 y Bono Vacacional Fraccionado marzo 2014- mayo 2014:
Último salario básico diario: Bs. 225,00
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2013-2014 15 Bs. 225,00 Bs. 3.375
Bono Vacacional Fraccionados 2014 2,66 Bs. 225,00 Bs. 598,5
TOTAL Bs. 3.973,5
Salario básico diario último: Bs. 225,00
Bono Vac. Fraccionadas 2014:
360 ------ 16
60---- X = 2,66 X Bs. 225,00= 598,5
Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional vencido marzo 2013 marzo 2014 y bono vacacional fraccionado 2014, la cantidad de Bs. 3.973,5. Y Así se establece.-
5.- Utilidades fraccionadas artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
Utilidades Fraccionadas
360 --------- 30 días
60 días-----x = 5 x 225,00= 1.125
Para un total a cancelar por utilidades fraccionadas 2014 la cantidad de Bs. 1.125. Y Así se establece.-
En suma, se adeudan a la ciudadana Carmen Rivas, los siguientes conceptos:
- Por el concepto de Prestación de Antigüedad, Días Adicionales e Intereses, la cantidad de Bs. 35.990,56.
- Por concepto de Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs. 30.772,95.
- Por el concepto de Vacaciones Vencidas marzo 2013- marzo 2014 y Vacaciones Fraccionadas 2014 que son dos meses, la cantidad de Bs. Bs. 3.973,5.
- Por el concepto de bono vacacional vencido marzo 2013 marzo 2014 y bono vacacional fraccionado 2014, la cantidad de Bs. 3.973,5.
- Por el concepto de utilidades fraccionadas 2014 la cantidad de Bs. 1.125.
- Indemnización establecida en el numeral 6 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 73.248,00.
- Daño moral, la cantidad de Bs. 30.000,00
- Guardería, la cantidad de Bs. 4.050,00
La totalidad de estos conceptos sumados da como resultado la cantidad de Bs. 183.133.51. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 22/05/2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 22/05/2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 22/05/2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por la ciudadana CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.276.508, en contra de las entidades de ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, C. A. e ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C. A., respectivamente, plenamente identificada en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho ( 08) días del mes de julio de 2015. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
|