REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 30 de julio de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000090
ASUNTO : FP11-N-2014-000090

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano JUNIOR SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.637 y de este domicilio;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.017;
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA: Sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S. A. (HEVENSA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1970, bajo el Nº 57, tomo 59-A; y posteriormente cambiado su domicilio según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20 de diciembre de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de octubre de 1997, bajo el Nº 18, tomo A-54 Sgdo, refundidos sus Estatutos Sociales en fecha 04 de abril de 2008, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 11, Tomo 17-A-Pro y cuya última modificación es de fecha 16 de septiembre de 2008, inscrito en el mismo Registro bajo el Nº 44, Tomo 52-A-Pro;
APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA: Ciudadanos JOSÉ LUIS CASTILLO GONZÁLEZ y BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 49.025 y 47.751 respectivamente;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014-00241 DE FECHA 21/04/2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.



1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 09 de octubre de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por el ciudadano JUNIOR SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.637 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.017, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00241 de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual AUTORIZÓ a la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S. A. (HEVENSA) para despedir al recurrente.

En fecha 13 de octubre de 2014 este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo le dio entrada a la causa; y por auto razonado del 14 de octubre de 2014, admitió la pretensión contenida en la demanda de nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, en fecha 16 de abril de 2015 se fijó la audiencia de juicio para el martes 28 de abril de 2015. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente y la beneficiaria de la providencia administrativa impugnada, debidamente representadas por sus co-apoderados judiciales. No comparecieron ni la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República. La Procuraduría General de la República asistió a través de un representante de la misma.

Las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no presentaron pruebas, manifestando solamente acogerse al principio de comunidad de la prueba respecto de las documentales que se acompañaron al presente expediente.

Mediante escritos presentados en fecha 06 y 07 de mayo de 2015 tanto la parte actora como la beneficiaria de la providencia administrativa impugnada, respectivamente, presentaron escritos de informes para sentencia.

Por escrito de fecha 05 de junio de 2015 el Ministerio Público presentó sus observaciones respecto de la presente causa.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Primero. Denuncia que la recurrida es nula por incurrir en el falso supuesto de hecho.

Aduce señalar las particularidades fácticas y viciadas del proceso cuya sentencia (providencia) demanda su nulidad:

1. Se observa que la entidad de trabajo al presentar mediante escrito, su solicitud de autorización para el despido del trabajador ciudadano JUNIOR SISO (folios 1 al 6), así como el auto de admisión (folio 37), basa su pretensión en los tipos legales tipificados en los literales f), g) y j); todos del articulo 79 de la LOTTT, no obstante la autoridad administrativa del trabajo, fundamenta su dispositiva en los literales g) e i), el primero sin mostrar que el trabajador causare perjuicio material y el segundo literal invocado de forma unilateral por la administración, sobre el cual no se hiciera solicitud ni invocación alguna de parte de HEVENSA, es decir, supliendo la Inspectoría del Trabajo, alegatos, pretensiones o defensas que solo le están dadas a quien activa la jurisdicción.

2. Se observa en el escrito de pruebas presentado por HEVENSA, en el trámite administrativo, la promoción marcada con la letra A (folios 45 al 51) de una inspección realizada por parte de la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en la que deja constancia de haberse trasladado solo el día 14 de enero de 2013 a la sede de la entidad de trabajo solicitante (HEVENSA), dejando constancia de la situación de paralización en la cual se encontraba esta empresa, de igual manera se observa que todos los informes son de esta única fecha.

3. Se observa de la inspección marcada A, que los trabajadores no estaban efectuando sus labores al 100% (folio 57) y que dejaron solo los hornos de colada, es decir, sin realizar ninguna colada, apreciación esta de la Inspectoría del Trabajo que carece de pertinencia, ya que no tiene el funcionario notarial conocimientos periciales ni se hizo acompañar de un experto para determinar el porcentaje de esfuerzo laboral de los trabajadores (bien pudiendo estar laborando en un 20%, 50%, 75% o 90%), lo que arroja la duda que entonces los trabajadores ni faltaron ni abandonaron el lugar de trabajo. En igual sentido, se observa la impertinencia del funcionario notarial al afirmar que no se realizó ninguna colada.

4. Indica en la misma inspección marcada A, que el motivo de paralización de las labores en la entidad de trabajo, se debió a un paro que hiciera la Junta Directiva de SUPROHUTRAHEVENSA, es decir, que no fue el trabajador ciudadano JUNIOR SISO, el causante de las faltas aquí invocadas, sino por el contrario un sujeto distinto.

5. Indica en el literal D) de su escrito de pruebas e invocando informes anexos y fotografías, que NEOMAR JOSE ARIAS, no estaba en su puesto de trabajo, sin duda alguna que esto constituye un error de sujeto al imputársele al trabajador JUNIOR SISO, situaciones de hecho efectuadas por otro sujeto. Indica además en su escrito de pruebas, específicamente en el objeto de la prueba de inspección con el funcionario notarial, que el trabajador JUNIOR SISO no realizó sus labores el día 14 y siguientes de enero de 2013, cuando el funcionario notarial solo se trasladó y constituyó el día 14 de enero, entonces cómo dejar constancia de los siguientes días si no estuvo en el lugar de las actividades de HEVENSA.

6. Promueve informes marcados B y C, no ratificados en el iter procesal administrativos, que solo dan cuenta de supuestos daños económicos, sin establecer la relación causal entre esos supuestos daños y el trabajador JUNIOR SISO, por otro lado en el objeto de esta prueba señala que hubo negativa de continuar trabajando…. Es decir, que no faltó, no hubo inasistencia como lo alega inicialmente.

7. Promueve listines de pagos, producidos unilateralmente por la estructura organizacional de HEVENSA; pero que en todo caso resultó inoficiosa esta prueba ya que la falta invocada por inasistencias sucesivas en el lapso de un (01) mes fue declara sin lugar por la autoridad administrativa.

8. Promueve notas de prensa con las cuales se pretende suponer que estas pueden demostrar con exactitud que el trabajador JUNIOR SISO incurriría en las faltas señaladas e invocadas por HEVENSA.

9. Promueve prueba de informes sobre hechos que solo demuestran el amparo de inmovilidad del trabajador y los requisitos previos que debió cumplir el trabajador JUNIOR SISO como si ésta tuviese cualidad para agotar por si mismo el trámite previo a una huelga.

10. Se lee de sendos informes (folios 60 y 61) enviados por ciudadano RAÚL MIRANDA, Gerente de Relaciones Industriales al ciudadano JULIO ACENSO, Supervisor de Seguridad Industrial, y KARINA SOLANO, Inspector de Seguridad Cuadrilla B, de fecha 14/01/2013, en el cual señala que el ciudadano NEOMAR ARIAS, no ingresó a la planta (entidad de trabajo) en la citada fecha, prueba esta impertinente.

11. Se lee de comunicación (folio 63), enviada por el ciudadano RAÚL MIRANDA al Ing. SONNY SALAZAR, Supervisor de Guayasil, de fecha 14/03/2013, dando cuenta al personal que no asistió a su lugar de trabajo, en la cual no se hace mención del ciudadano JUNIOR SISO.

12. Comunicación (folios 64 y 65) del ciudadano SAMY MAJZOUB, Gerente General de HEVENSA dirigida al Ing. MARLON MAESTRE, Gerente de Operaciones de fecha 14/01/2013, en la cual menciona que el personadle ese turno por instrucciones directas del Sindicato decide no ingresar, sin demostrara que en ese turno el ciudadano JUNIOR SISO debió laborar. De igual manera en sucesivas comunicaciones internas (folios 67, 68, 69 y 70), no se evidencia que le correspondería, ese grupo y turno de trabajo.

13. Se lee de la solicitud para despido (folio 4) que califica al trabajador JUNIOR SISO como Inspector de Seguridad Integral pero en los listines (folio 85) lo califica como Operador de Horno, es decir, nunca tuvo clara la empresa en la solicitud la verdadera actividad desarrollada por el trabajador, si le correspondería asistir en los días en que se produjo el paro de actividades, por lo menos no lo demostró en el trámite procesal por ante la Inspectoría del Trabajo aquí señalada.

Segundo. Denuncia que la recurrida es nula por violentar la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Al respecto, señala que el artículo 49 de la Carta Magna, consagra la garantía constitucional el debido proceso, la cual debe regir todas las actividades judiciales y administrativas, asimismo que esta garantía está vinculada al derecho a la defensa, presunción de inocencia, juez natural, entre otros, y se materializa en la igualdad de oportunidades de las partes para defenderse dentro del proceso y aportar los elementos probatorios que permitan fundamentar y/o desvirtuar tales defensas.

Asevera que al observar los alegatos y recaudos probatorios promovidos por la empresa HEVENSA, todas impertinentes e insuficientes, y dada la valoración de las mismas les otorgó la administración del trabajo, es claro que se violó la garantía constitucional de la presunción de inocencia tipificado en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la misma y el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Observándose que las pruebas promovidas por la entidad de trabajo n el iter procesal administrativo, se refieren a un sujeto distinto (NEOMAR ARIAS o SUPROHUTRAHEVENSA), en algunas no se nombran al trabajador JUNIOR SISO, en el acta levantada por el funcionario notarial se emiten conclusiones periciales sin tener esté conocimiento para ello y sin apoyarse en experto alguno, la Inspectoría del trabajo por el contrario fundamento su decisión en una causal no invocada por la empresa HEVENSA literal i) del artículo 79 de la LOTTT y además de ello, realiza un escueto estudio sobre la situación de la huelga, que es un mecanismo de derecho del trabajo colectivo y que mal pudo exigirle al trabajador, el cumplimiento previo de sus requisitos, cuando el mismo carece de la cualidad para su trámite y como bien lo reconoce la empresa HEVENSA en sus distintos informes, es un sujeto distinto (sindicato) quien forzó la realización de un paro de actividades y que por máximas de experiencias bien se sabe que los trabajadores se ven obligados o amenazados para el cumplimiento de este tipo de práctica.

Alega que atención a las anteriores consideraciones de hecho y legales, en lo que se evidencia en forma inequívoca, vicios que arropan de nulidad absoluta al acto administrativo (providencia de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar), es por lo que solicita se declare la nulidad del acto que por este proceso se recurre.


2.2. De los alegatos del beneficiario del acto administrativo recurrido

Alega que la empresa es una empresa que se dedica a la producción de ferrosilico de manganeso; es de actividad continua y ante los hechos que ocurrieron de una paralización arbitraria que efectuaron los trabajadores del área de producción tuvo que proceder a efectuar una solicitud de calificación de faltas, y dentro de ellas la del ciudadano JUNIOR SISO; así lo hizo saber en la solicitud de calificación de faltas los días, indicando los días que estos habían ausentado de su puesto de trabajo, y no es como lo plantea la parte recurrente de esta providencia administrativa, sino que había un pliego de peticiones que se estaba manejando por parte de la empresa; sin embargo no era un pliego que había cambiado a positivo sino que siempre se había manejado en los mejores términos y estos trabajadores de manera arbitraria suspendieron la labores en la planta paralizándola en su totalidad.

Aduce que todos estos alegatos ellos lo mostraron en el procedimiento, no solamente con la inspección que se hizo con el notario que efectivamente no pudo decir que hubo una paralización del 100% porque el área administrativa estuvo en funcionamiento, pero de toda el área productiva, que de hecho hay un solo horno que era el que estaba funcionando.

Precisa que llevado todo este procedimiento y cumplidas todas sus etapas correctamente y se demostró que hubo un perjuicio material y se demostró la paralización de las actividades en la empresa, la parte del trabajador en este caso el ciudadano JUNIOR SISO, tuvo su derecho a la defensa en su oportunidad y tuvo que haber demostrado que había cumplido con sus obligaciones y él no logro demostrarlo dentro del proceso anteriormente señalado.

Señala que con esto finalmente la providencia administrativa tenía que analizar se había cumplido el procedimiento para que ellos pudieran haber hecho dicha paralización o haberse ido a huelga y no lo hicieron, paralizando arbitrariamente, no cumplieron con la conversión del pliego de peticiones conflictivo; no cumplieron con el paso de petición de los servicios indispensables para irse a la huelga ni el tiempo correspondiente, sino que lo hicieron de manera arbitraria y por eso se originó todo este procedimiento.

Aduce que la empresa efectuó un procedimiento que se hizo apegado a la Ley, la providencia administrativa esta también apegada y no existen falsos supuesto ni de hecho y de derecho y tampoco ha existido violación al derecho de presunción de inocencia como alega la recurrente y solicitó se ratifique la providencia administrativa en todos sus términos.


2.3. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y Fiscalía General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Fiscalía General de la República comparecieran a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.


2.4. De los alegatos de la Procuraduría General de la República

En la audiencia de juicio la representación de la Procuraduría General de la República manifestó que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y por tanto solicitó a este despacho que la presente nulidad fuese declarada sin lugar y se mantenga el contenido del mismo.


2.5. De los informes de la parte actora y del beneficiario del acto recurrido

La parte actora presentó informes para sentencia, volviendo a ratificar los vicios por los cuales demanda la nulidad en la presente causa; por su parte, la beneficiaria del acto administrativo recurrido expuso los argumentos en contra de los referidos vicios.


2.6. De las observaciones del Ministerio Público

En su escrito de observaciones indicó que la norma invocada por el órgano administrativo del trabajo (artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) establece como causa justificada para autorizar el despido de un trabajador la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en un periodo de un (1) mes, que en este sentido, el Inspector del Trabajo consideró que en el caso bajo estudio el trabajador faltó injustificadamente a su puesto de trabajo los días 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2013, es decir, más de tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, el perjuicio material intencional provocado a la entidad de trabajo solicitante más el abandono a su puesto de trabajo negándose a realizar las tareas designadas en las cuales incurrió el trabajador JUNIOR SISO, configurándose el supuesto de derecho antes referido.

Que en conexión con lo antes expuesto, el Ministerio Público apreció que la autoridad administrativa al declarar con lugar la calificación de falta interpuesta por el tercero interesado valoró y apreció los elementos probatorios aportados en autos, considerando a tal efecto, la regla general de distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegaciones, por lo que era efectivamente el empleador, vale decir, la sociedad mercantil HEVENSA, quien demostró que el ciudadano JUNIOR SISO se encontraba incurso en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “g” e “i”, cuestión que no ocurrió por la parte laboral en el procedimiento administrativo, es decir, no logró desvirtuar lo alegado y probado por su contraparte, con fundamento en las pruebas que se evidencia del propio acto administrativo, objeto del presente recurso de nulidad, que por tanto el acto administrativo se ajustó a lo alegado y probado ante la Inspectoría del Trabajo, ya que el Inspector del Trabajo fundó su decisión en los hechos probados en autos los cuales se corresponden con lo acontecido, y los subsumió en la norma jurídica aplicable.

Que por las razones expuestas, solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.


2.7. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00241 de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual AUTORIZÓ a la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S. A. (HEVENSA) para despedir al recurrente ciudadano JUNIOR SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.637 y de este domicilio.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no presentaron pruebas, manifestando solamente acogerse al principio de comunidad de la prueba respecto de las documentales que se acompañaron al presente expediente.

A los folios 09 al 137 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2013-01-00117 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas por ninguna de las partes en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S. A. (HEVENSA), identificada en autos, en fecha 28 de enero de 2013 intentó una solicitud de calificación de falta contra el ciudadano JUNIOR SISO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.637, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; y que ésta, luego de instruir el respectivo procedimiento, mediante Providencia Administrativa Nº 2014-00241 de fecha 21 de abril de 2014, AUTORIZÓ a la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S. A. (HEVENSA) para despedir al recurrente ciudadano JUNIOR SISO, ambos supra identificados. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:

La primera de las denuncias de la parte actora, se refiere a la existencia de un presunto falso supuesto de hecho sobre la base de los siguientes puntos que determinó en su escrito libelar y que nuevamente se reproducen, así:

1. Que la entidad de trabajo al presentar mediante escrito, su solicitud de autorización para el despido del trabajador ciudadano JUNIOR SISO (folios 1 al 6), así como el auto de admisión (folio 37), basa su pretensión en los tipos legales tipificados en los literales f), g) y j); todos del articulo 79 de la LOTTT, no obstante la autoridad administrativa del trabajo, fundamenta su dispositiva en los literales g) e i), el primero sin mostrar que el trabajador causare perjuicio material y el segundo literal invocado de forma unilateral por la administración, sobre el cual no se hiciera solicitud ni invocación alguna de parte de HEVENSA, es decir, supliendo la Inspectoría del Trabajo, alegatos, pretensiones o defensas que solo le están dadas a quien activa la jurisdicción;

2. Que en el escrito de pruebas presentado por HEVENSA, en el trámite administrativo, la promoción marcada con la letra A (folios 45 al 51) de una inspección realizada por parte de la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en la que deja constancia de haberse trasladado solo el día 14 de enero de 2013 a la sede de la entidad de trabajo solicitante (HEVENSA), dejando constancia de la situación de paralización en la cual se encontraba esta empresa, de igual manera se observa que todos los informes son de esta única fecha;

3. Que la inspección marcada A, que los trabajadores no estaban efectuando sus labores al 100% (folio 57) y que dejaron solo los hornos de colada, es decir, sin realizar ninguna colada, apreciación esta de la Inspectoría del Trabajo que carece de pertinencia, ya que no tiene el funcionario notarial conocimientos periciales ni se hizo acompañar de un experto para determinar el porcentaje de esfuerzo laboral de los trabajadores (bien pudiendo estar laborando en un 20%, 50%, 75% o 90%), lo que arroja la duda que entonces los trabajadores ni faltaron ni abandonaron el lugar de trabajo. En igual sentido, se observa la impertinencia del funcionario notarial al afirmar que no se realizó ninguna colada;

4. Que en la misma inspección marcada A, que el motivo de paralización de las labores en la entidad de trabajo, se debió a un paro que hiciera la Junta Directiva de SUPROHUTRAHEVENSA, es decir, que no fue el trabajador ciudadano JUNIOR SISO, el causante de las faltas aquí invocadas, sino por el contrario un sujeto distinto;

5. Que en el literal D) de su escrito de pruebas e invocando informes anexos y fotografías, que NEOMAR JOSE ARIAS, no estaba en su puesto de trabajo, sin duda alguna que esto constituye un error de sujeto al imputársele al trabajador JUNIOR SISO, situaciones de hecho efectuadas por otro sujeto. Indica además en su escrito de pruebas, específicamente en el objeto de la prueba de inspección con el funcionario notarial, que el trabajador JUNIOR SISO no realizó sus labores el día 14 y siguientes de enero de 2013, cuando el funcionario notarial solo se trasladó y constituyó el día 14 de enero, entonces cómo dejar constancia de los siguientes días si no estuvo en el lugar de las actividades de HEVENSA;

6. Que promueve informes marcados B y C, no ratificados en el iter procesal administrativos, que solo dan cuenta de supuestos daños económicos, sin establecer la relación causal entre esos supuestos daños y el trabajador JUNIOR SISO, por otro lado en el objeto de esta prueba señala que hubo negativa de continuar trabajando…. Es decir, que no faltó, no hubo inasistencia como lo alega inicialmente;

7. Que promueve listines de pagos, producidos unilateralmente por la estructura organizacional de HEVENSA; pero que en todo caso resultó inoficiosa esta prueba ya que la falta invocada por inasistencias sucesivas en el lapso de un (01) mes fue declara sin lugar por la autoridad administrativa;

8. Que promueve notas de prensa con las cuales se pretende suponer que estas pueden demostrar con exactitud que el trabajador JUNIOR SISO incurriría en las faltas señaladas e invocadas por HEVENSA;

9. Que promueve prueba de informes sobre hechos que solo demuestran el amparo de inmovilidad del trabajador y los requisitos previos que debió cumplir el trabajador JUNIOR SISO como si ésta tuviese cualidad para agotar por si mismo el trámite previo a una huelga;

10. Que se lee de sendos informes (folios 60 y 61) enviados por ciudadano RAÚL MIRANDA, Gerente de Relaciones Industriales al ciudadano JULIO ACENSO, Supervisor de Seguridad Industrial, y KARINA SOLANO, Inspector de Seguridad Cuadrilla B, de fecha 14/01/2013, en el cual señala que el ciudadano NEOMAR ARIAS, no ingresó a la planta (entidad de trabajo) en la citada fecha, prueba esta impertinente;

11. Que se lee de comunicación (folio 63), enviada por el ciudadano RAÚL MIRANDA al Ing. SONNY SALAZAR, Supervisor de Guayasil, de fecha 14/03/2013, dando cuenta al personal que no asistió a su lugar de trabajo, en la cual no se hace mención del ciudadano JUNIOR SISO;

12. Que en comunicación (folios 64 y 65) del ciudadano SAMY MAJZOUB, Gerente General de HEVENSA dirigida al Ing. MARLON MAESTRE, Gerente de Operaciones de fecha 14/01/2013, en la cual menciona que el personadle ese turno por instrucciones directas del Sindicato decide no ingresar, sin demostrara que en ese turno el ciudadano JUNIOR SISO debió laborar. De igual manera en sucesivas comunicaciones internas (folios 67, 68, 69 y 70), no se evidencia que le correspondería, ese grupo y turno de trabajo;

13. Que se lee de la solicitud para despido (folio 4) que califica al trabajador JUNIOR SISO como Inspector de Seguridad Integral pero en los listines (folio 85) lo califica como Operador de Horno, es decir, nunca tuvo clara la empresa en la solicitud la verdadera actividad desarrollada por el trabajador, si le correspondería asistir en los días en que se produjo el paro de actividades, por lo menos no lo demostró en el trámite procesal por ante la Inspectoría del Trabajo aquí señalada.

Previo al análisis de la procedencia de este vicio, por considerarlo necesario y útil para el mejor análisis y comprensión del fallo, procede este despacho a transcribir parcialmente las consideraciones que sobre los actos administrativos y su anulación ha efectuado de manera didáctica el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en su sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 en el asunto Nº FP11-R-2014-000173, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CARBURO DEL CARONI, C. A., a saber:

La actividad de la Administración Pública está siempre subordinada primeramente al Derecho. De tal manera que, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar al acto administrativo debe resultar, precisamente, de la transgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma.

Por tanto, reclaman una valoración diferente, dependerá de la trascendencia de las infracciones, cuales van desde la más leve hasta los extremos de gravedad, que justifican un distinto tratamiento de los vicios del acto administrativo, atendiendo a las técnicas de nulidad absoluta, anulabilidad e irregularidad. En consecuencia, el examen de la validez de un acto administrativo no es sino un juicio de valoración lógico-jurídico, de referencia y relación entre el acto administrativo, sus elementos y las normas jurídicas aplicables. (Escola, Héctor, Compendio de Derecho Administrativo, Vol. I. De Palma, 1984, p. 514).

En cuenta lo anterior, tenemos que la nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan son: constituye una sanción; es de carácter legal; el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.

La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luís Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J. M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).

Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).

A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:

¿Qué debe contener un Acto Administrativo?

Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos AdministrativoS (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:

1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina;
9.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante Decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Conocido qué debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):

a.1.- Competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.2.- El elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta: Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.3.- El elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.

a.4.- El elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta: Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

a.5.- El elemento causa del acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados: Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.6.- El elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no esté sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.

Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:

- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).

Teniendo en cuenta lo anterior ¿Cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo?

El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el Juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.

Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez está investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

En ese sentido, el Juez o Jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el Juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.

Asimismo se precisa, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nº 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso I. Boccalandro en nulidad).

No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los Jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium) y la consecuente posibilidad del Juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).

Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas de este Juzgado).

En razón del mandato Constitucional ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:

“El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)

Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.

La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181, Cursivas añadidas por este despacho).

Este Juzgador, haciendo suyos los argumentos antes expuestos sobre la nulidad de los actos administrativos que fueren ampliamente desarrollados por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y específicamente en lo que atiende a esta primera denuncia del recurrente (existencia de falso supuesto de hecho en el acto recurrido), la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014).

Una vez analizados los hechos puntualizados supra y que le sirven de sustento al recurrente para alegar el vicio de falso supuesto de hecho, encuentra quien sentencia que no se encuentra determinado de manera clara y precisa en qué parte de la providencia impugnada el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho; no indicó el error causal en el acto impugnado, sino que se limitó a plantear de manera ambigua e imprecisa una serie de hechos inconexos con el alegado vicio, a título de quejas y conjeturas incoherentes que no guardan la más mínima relación con el vicio denunciado (falso supuesto de hecho, hipotéticamente).

Como se ha dicho, el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, empero, dicha labor no fue realizada por el recurrente en su demanda de nulidad, pues no señala de manera precisa las actas del expediente administrativo que indiquen los hechos que a su vez desvirtúen aquellos que fueron invocados por el órgano administrativo en su acto resolutorio impugnado, ergo: la denuncia es imprecisa, ambigua e indeterminada, lo que se traduce forzosamente en que este Juzgador deba declararla improcedente. Así se decide.

La segunda denuncia efectuada por el recurrente es que el acto administrativo impugnado es nulo por violentar la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Señaló que el artículo 49 de la Carta Magna, consagra la garantía constitucional al debido proceso, la cual debe regir todas las actividades judiciales y administrativas, asimismo que esta garantía está vinculada al derecho a la defensa, presunción de inocencia, juez natural, entre otros, y se materializa en la igualdad de oportunidades de las partes para defenderse dentro del proceso y aportar los elementos probatorios que permitan fundamentar y/o desvirtuar tales defensas.

Aseveró que al observar los alegatos y recaudos probatorios promovidos por la empresa HEVENSA, todas impertinentes e insuficientes, y dada la valoración de las mismas les otorgó la administración del trabajo, es claro que se violó la garantía constitucional de la presunción de inocencia tipificado en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la misma y el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Observándose que las pruebas promovidas por la entidad de trabajo n el iter procesal administrativo, se refieren a un sujeto distinto (NEOMAR ARIAS o SUPROHUTRAHEVENSA), en algunas no se nombran al trabajador JUNIOR SISO, en el acta levantada por el funcionario notarial se emiten conclusiones periciales sin tener esté conocimiento para ello y sin apoyarse en experto alguno, la Inspectoría del trabajo por el contrario fundamento su decisión en una causal no invocada por la empresa HEVENSA literal i) del artículo 79 de la LOTTT y además de ello, realiza un escueto estudio sobre la situación de la huelga, que es un mecanismo de derecho del trabajo colectivo y que mal pudo exigirle al trabajador, el cumplimiento previo de sus requisitos, cuando el mismo carece de la cualidad para su trámite y como bien lo reconoce la empresa HEVENSA en sus distintos informes, es un sujeto distinto (sindicato) quien forzó la realización de un paro de actividades y que por máximas de experiencias bien se sabe que los trabajadores se ven obligados o amenazados para el cumplimiento de este tipo de práctica.

Sobre este vicio de violación al principio de presunción de inocencia por parte del órgano administrativo Joan Picó i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 155, señala lo siguiente:

“13. DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA

A) Alcance

EI derecho a la presunción de inocencia, además de su obvia proyección objetiva como límite de la potestad legislativa y como criterio condicionador de las interpretaciones de las normas vigentes, opera su eficacia en un doble plano:

- Por una parte, incide en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza; y,

- Por otro lado, despliega su virtualidad, fundamentalmente, en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.

Desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas. Además, significa que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

En consecuencia, la presunción de inocencia que, como garantía propia del proceso penal, se resume en la idea básica de que toda persona acusada de una infracción sancionable es inocente mientras no se pruebe lo contrario, es aplicable, mas allá del mismo, a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas, definida en la ley como infractora del ordenamiento jurídico”. (Cursivas y subrayados añadidos).

Siguiendo quien suscribe, la misma línea del autor, el derecho a la presunción de inocencia constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. Significa además que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas; que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

En síntesis, la presunción de inocencia se resume en la idea básica de que toda persona acusada de una infracción sancionable es inocente mientras no se pruebe lo contrario, es aplicable, mas allá del mismo, a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas, definida en la ley como infractora del ordenamiento jurídico.

Así las cosas, una vez revisado el acto administrativo objeto de examen, observa quien suscribe que el órgano administrativo del trabajo no violentó este derecho al recurrente, pues la consideración que lo llevó a resolver la autorización de su despido la hizo fundado en elementos probatorios cursantes en los autos del expediente administrativo, que estuvieron bajo la vigilancia y control de las partes intervinientes en el mismo. No se evidenció un halo, siquiera, de actuación alguna que pudiera hacer notar un sesgo en la conducta asumida por la Inspectora del Trabajo que rompiera el equilibrio entre las partes; incluso, se evidenció que el órgano d mantuvo en igualdad de circunstancias a los intervinientes. En consecuencia, no violentó el derecho a la presunción de inocencia pues su decisión estuvo fundamentada en el soberano análisis y valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, ello se traduce forzosamente en que este Juzgador deba declarar, de la misma manera, improcedente esta segunda denuncia. Así se decide.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, considerando este sentenciador que las denuncias presentadas por el recurrente son manifiestamente improcedentes, por vía de consecuencia, debe declarar sin lugar la pretensión de nulidad contenida en su demanda y así, por último, se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD presentado por el ciudadano JUNIOR SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.637 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.017, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00241 de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual AUTORIZÓ a la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S. A. (HEVENSA) para despedir al recurrente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 12, 15, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,

Abg. Omarlis Salas.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a. m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Omarlis Salas.
PCAR.