REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de Julio de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: FP11-L-2015-000306.
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por el Abogado en ejercicio RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 145.580, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en representación de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RIVAS y JOSÉ ANTONIO CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. 3.307.646 y 11.172.339, respectivamente, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, en el vto. del folio 01, la parte demandante señala que el Objeto de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales, pero en el desarrollo del mismo se evidencia que reclama otros conceptos laborales. Debe subsanar ese error.
En el folio arriba indicado, se remite al Contrato de Obra anexado al libelo de la demanda marcado “B”, pero tal contrato está incompleto, por lo que los demandantes deben presentar ese documento íntegro.
En el folio 2 de la demanda, y también en su vto., la parte actora debe aclarar los horarios de trabajo porque no son comprensibles para este Juzgado.
Con respecto al mismo demandante JOSÉ CAÑAS, en el folio 10 de la demanda, debe aclararse porqué en el cuadro de lo correspondiente a sus prestaciones sociales, a partir del mes de enero de 2014, el sueldo que se refleja es Bs. 25.000,00 anteriormente, en el aludido folio 2, expresa que lo percibido por el ex trabajador era Bs. 16.000,00 mensual.
Y en el vto. del folio 11, debe hacerse idéntica aclaratoria con relación al demandante JOSÉ DEL CARMEN RIVAS, pues en el caso de este ciudadano, en el cuadro de sus prestaciones sociales se menciona que desde su ingreso hasta el mes de diciembre de 2013, el sueldo que percibía era de Bs. 16.000,00, siendo que en el vto. del aludido folio 2 se expresa que lo percibido por el ex trabajador era Bs. 25.000,00 mensual.
En relación a la Indemnización por Despido que exige la parte demandante en el vto. del folio 10 y en el vto. del folio 11, ésta incluye los intereses, cuando el artículo (art.) 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no lo consagra.
Igualmente, en el mismo vto. del folio 10 y en el folio 12 del escrito libelar, la parte actora calcula las utilidades que demanda en base al salario integral. Por qué?.
Con respecto a la reclamación de días a ser pagados por “Asistencia Puntual y Prefecta”, la parte actora debe indicar cuáles fueron los días en los cuales ambos demandante cumplieron con esa puntualidad; ello es necesario para que la demandada pueda conocer si se dio el tiempo mínimo exigido por la cláusula respectiva, para que dichos ciudadanos sean acreedores de ese pago.
Finalmente, cuando llegamos al Capítulo IV, “PETITUM INDEMNIZATORIO”, la parte actora reclama las Utilidades del Período 01/01/2014 hasta 30/11/2014 para ambos ciudadanos, pero no señala la fórmula aritmética que permite llegar a la cantidad exigida pues no desarrolla este punto como hizo con los demás conceptos demandados. Asimismo, en esta misma parte de la demanda, el monto demandado por asistencia puntual y perfecta, no tiene los céntimos. Ese monto es con ellos o sin ellos?
Por ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

La Juez 8º de S. M. E.,


Abg. Delcia Dos Ramos.

La Secretaria,


Abg. Mariángela Rodríguez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,


Abg. Mariángela Rodríguez.



EXP. Nº FP11-L-2015-000306