REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 23 de Julio de 2015.
Año 205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2015-000316.
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL RINCONES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.911.019, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar observa este Juzgado, que el Escrito de Demanda, no se coloca el domicilio de demandante ni de la demandada, lo cual es exigido por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus ordinales 1º y2º.
En segundo lugar, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
En ese sentido tenemos que en el folio 3 del Libelo de demanda, no es comprensible para este Juzgado porqué en el cuadro que aparece allí, se plasma 2 veces el reclamo por ¨Días de Descanso”.
En el vto. de ese folio, cuando habla del “Salario con Utilidades (Salario Integral), señala: “Así tenemos que el salario integral es la resultante de sumar al salario diario para vacaciones?. Pero esto es con el bono vacacional. Tampoco este Tribunal comprende porqué la parte demandante dice que para calcular la alícuota de utilidades, debe partirse del salario que ya tiene incorporado la alícuota del bono vacacional.
La tabla que se encuentra en el referido vto. del folio 3, en la columna correspondiente a los días de prestaciones sociales a ser abonados mensualmente, al llegar al mes de junio de 2012, en el que toca días complementarios por concepto de prestaciones sociales, se bajó a 8 días, siendo que lo correcto esta disparidad se evidencia también en los meses de junio 2013 y junio 2014.
En el folio 5, punto 4), de dónde surgen los “0,75 mes causados”; y de dónde sale que el sueldo a ser tomado en cuenta para el pago de las utilidades es el salario promedio, incluida la alícuota de bono vacacional?. Además el título dice que lo que se reclama son utilidades fraccionadas pero seguidamente se señalan un período que se extiende por una año completo. (¿?).
Y por último; cómo se compaginan el reclamo de “Días feriados causados, mas no pagados”, con el reclamo de “Días feriados trabajados, mas no pagados”?. Pareciera que el primer concepto se esta volviendo a cobrar en el segundo. Explique.
Por ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

La Juez 8º de S. M. E.,


Abg. Delcia Dos Ramos.

La Secretaria,


Abg. Mariángela Rodríguez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,
Abg. Mariángela Rodríguez.
EXP. Nº FP11-L-2015-000316