REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Julio de 2015.
Año 205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2015-000320
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR.
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por el Abogado en ejercicio TOMÁS RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº. 91.890, actuando en este acto en SU CARÁCTER DE Co-Apoderado Judicial del ciudadano INOCENTE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 1.917.349, Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones y los montos que se reclaman, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de la Demanda, en primer lugar que en el vto. del folio 2, cuando se refiere al cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, la parte actora indica que el salario que devengaba en el mes se divide entre 28 días. Esto se repite en el folio 7, columna “F”, al explicar el “salario normal diario”; pero realmente lo que se le pagaba por las 4 semanas al ex trabajador da como resultado el monto mensual que percibía?.
En el folio 3, al indicar la cantidad que demanda de intereses, expresa una cifra en letras y otra cifra en números. Cuál de las 2 cifras es la correcta?.
En el folio 7, cuando hace mención a la forma de cálculo de la alícuota del bono vacacional, el demandante hace alusión a “30 días de bono vacacional pagados por la empresa”, pero en el vto. del folio 2, expresa que a los efectos de ese cálculo “se ha considerado que la empresa cancela 15 días”. Cuál de las 2 aseveraciones es la correcta?.
En el vto. del folio 7, donde titula “Vacaciones pagadas y no disfrutadas”, la parte actora no explana la fórmula matemática que permite conocer cómo llega a la cantidad de días y a la cantidad en Bs. que está reclamando por ese concepto. De igual forma debe indicar el salario que está utilizando como base para este punto.
En el folio 8, en el reclamo de las “Vacaciones y el bono vacacional fraccionado”, el demandante tampoco plasma la ecuación aritmética que permite conocer cómo llega a la cantidad de días y a la cantidad en Bs. que está reclamando por dichos conceptos. En cuanto al salario normal de Bs. 627,66, cómo surge esa cifra?. Además hay una incongruencia en la calificación de esa cifra, pues lo llama “salario normal” y más adelante en el cuadro que presenta como “Fórmula matemática salario normal” para este cálculo, lo califica como “salario integral”.
Adicionalmente, es pertinente indicarle al actor que el referido cuadro no expresa la ecuación aritmética que se necesita para los cálculos de esos 2 conceptos supra aludidos y además, el ex trabajador debe explicar porqué coloca la “Fracción alícuota utilidades” como parte de los ítems para obtener el salario a tomarse en cuenta para estos cálculos
En el mismo folio 8, cuando demanda las “Utilidades”, el demandante debe colocar la ecuación aritmética que permite conocer cómo llega a la cantidad de días y a la cantidad en Bs. que está reclamando por este concepto. En cuanto al salario normal que refleja allí, dice que es “salario normal” pero no es la misma cifra expresada para el caso de las vacaciones y bono vacacional expresado. Por qué?.
Además, aquí también se presenta una incongruencia en la calificación de esa cifra pues la llama “salario normal” y más adelante en el cuadro que presenta como ““Fórmula matemática salario normal para el cálculo de Utilidades”, la califica como “salario integral”.
Por otra parte, el ese cuadro ““Fórmula matemática salario normal para el cálculo de Utilidades”, la parte actora coloca la alícuota de las utilidades para calcular las utilidades, y ello no es posible en Derecho.
En cuanto al bono nocturno (folio 23), la parte actora debe colocar un relación detallada de las horas nocturnas trabajadas, cuáles fueron los días en los que las prestó, y de esa manera permitir conocer tanto al Juez como a la parte demandada si se está reclamando realmente una acreencia que le corresponda al ex trabajador.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

La Juez 8º de S. M. E.,

Abg. DELCIA DOS RAMOS.

La Secretaria de Sala,

Abg. XIOMARA ORTIZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. XIOMARA ORTIZ.


EXP. Nº FP11-L-2015-000320