REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 03 de Julio de 2015.
Año 205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2015-000296
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR.

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por el Abogado en ejercicio HÉCTOR BARRIOS, Procurador de Trabajadores de la Región Guayana, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 113.718, en representación del ciudadano RODRIGO GONZÁLEZ AGIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 25.085.478, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado que, en el Escrito de Demanda, la parte actora no coloca su domicilio al momento de indicar sus datos personales.
También se observa que cuando formula el reclamo de las prestaciones sociales, hace referencia a un “Complemento” de 10 días a salario integral. ¿De dónde surge esa exigencia?.
Por otra parte, al plantear el reclamo del Bono de Alimentación, incluye en el cuadro que contiene los días demanda a ser pagados, no hace excepción de ningún día del mes. ¿El ex trabajador laboró días feriados, en Navidad, en Año Nuevo?; porque es necesario hacer mención discriminada, de los días que efectivamente fueron laborados por el trabajador para la demandada, a fin de no generar indefensión a esta última por cuanto no sabría exactamente cuáles días se están reclamando. Pretender una reclamación dineraria por este concepto sin indicar ese elemento, resulta contrario a lo establecido en la Ley y por nuestra jurisprudencia.
El contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece:


“El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”


En el Petitorio del libelo de demanda, la parte actora está demandando al ciudadano VENTURA de JESÚS DEVERA M. y al mismo tiempo menciona “(omissis) o en cualquiera de sus representantes legales, …”. Esto no es comprensible para este Tribunal.
Siguiendo con el Petitorio, en su punto PRIMERO, el actor expresa que reclama el total del monto de la demanda, solo por concepto de Prestaciones Sociales, pero en el contenido completo de la demanda el demandante indica que ese monto incluye también otros conceptos laborales. Debe aclarar esto.
Por ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,


Abg. Delcia Dos Ramos.
La Secretaria,


Abg. Xiomara Ortiz.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,

Abg. Xiomara Ortiz.



EXP. Nº FP11-L-2015-000296