REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 09 de Julio de 2015.
Año 205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2015-000265
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por los Abogados en ejercicio EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ Y ERIKA QUINTANA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 221.234 y 113.719, respectivamente, en representación de los ciudadanos HILDA MIREYA GUZMÁN CONTRERAS, ORMARIS DEL VALLE CEDEÑO GUZMÁN, ALICIA MARGARITA GONZÁLEZ, LOURDES JOSEFINA FRANCO, CARMEN ELENA GASPAR CAMPOS, SANTA FONTT, VICTORIA ZENAIDA GONZÁLEZ, VIGDALIA DE JESÚS CASPE, CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ y LESBIA ROSIRE MUÑOZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.508.513, 12.051.388, 12.187.612, 12.913.247, 13.093.510, 8.939.150, 8.953.925, 9.933.301, 9.943.662 y 9.946.309, respectivamente, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, en el folio nº 4, la parte actora hace mención al artículo (art.) 79,de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y dicho art. no tiene el contenido que allí de transcribe.
En el folio 5, cuando hace referencia a las Utilidades, expresa “110 días a salario integral” y “10 días a salario normal”; y en la oportunidad de referirse a las Vacaciones, se refiere a “50 días de disfrute de vacaciones” . ¿Cuál es la fundamentación de este reclamo en estos términos?.
Cuando la parte demandante desarrolla los reclamos relativos a las vacaciones vencidas y fraccionadas, al bono vacacional fraccionado y a las utilidades fraccionadas, correspondientes todas las ex trabajadoras que conforman el litis consorcio activo, en cada caso se expresa “según el contrato de trabajo”. Cuál es ese contrato de trabajo (¿?).
En el folio 6, este Tribunal no entiende lo que se quiere explicar en el punto nº 1.5; y en el punto 1.9, del mismo folio, la explicación sobre el salario integral está mal estructurada.
Tampoco entiende este Juzgado de dónde surge que el salario normal lo dividan entre 28 días en lugar de 30 días (¿?).Esto se repite en los folios 8, 11,14, 16, 19, 22, 24, 27 y 29. La parte actora debe explicar el porqué de esto.
Con respecto a los días tomados para calcular la alícuota del bono vacacional para las nueve (9) últimas ex trabajadoras, en el libelo de demanda se expresa que son 17 días, cuando todas, a excepción de la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ, ingresaron y egresaron de la entidad demandada en los mismos días que la ciudadana HILDA MIREYA GUZMÁN CONTRERAS, a quien se le coloca menos días a esos efectos, así como también los montos que se observan en esta parte para esta demandante, son diferentes al del resto de las ex trabajadoras que cumplieron un tiempo de servicio igual al de ella. Es más, la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ, laboró más de un año menos que las otras nueve (9) demandantes, y sin embargo el reclamo para ella, no tiene diferencias. Por qué?
En el mismo sentido tenemos cuando colocan la fórmula para la alícuota de las utilidades, cuando se menciona el salario integral y cuando se expresa el salario para el cálculo de las vacaciones: los montos que se observan para el reclamo de la demandante HILDA MIREYA GUZMÁN CONTRERAS, son diferentes al del resto de las ex trabajadoras que cumplieron un tiempo de servicio igual al de ella, e incluso hay diferencias entre lo exigido para ella con relación a la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ quien trabajó menos tiempo para la entidad demandada. Es más, a esta última ciudadana le están colocando reclamos que no corresponden con el tiempo de prestación de servicio efectivamente realizado para la demandada. Es más, la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ, laboró más de un año menos que las otras nueve (9) demandantes, y sin embargo el reclamo para ella, no tiene diferencias. Por qué?
Es más, la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ, laboró más de un año menos que las otras nueve (9) demandantes, y sin embargo el reclamo para ella, no tiene diferencias. Por qué?
Para todas las demandantes, cuando se hace alusión a las prestaciones sociales, en el libelo de demanda se debe señalar cuál es la fórmula aritmética que se utiliza para llegar al resultado de días y montos reclamados por ese concepto. Aunado a esto, la parte actora remite a un cuadro “B” el cual, en primer lugar debe estar incluido en la propia demanda pues es en ella donde se detallan pormenorizadamente lo que se le está exigiendo a la parte demandada; en segundo lugar, lo contenido en dicho cuadro, no concuerda con lo expresado previamente por la parte actora en los puntos discriminados en el folio 6, a saber, el 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10.; y en tercer lugar, se hace remisión a ese cuadro para el caso de todas las co-demandantes, incluida la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ, quien ingresó y egresó de la entidad de trabajo demandada, en fechas distintas al resto de las ex trabajadoras. Por qué?.
Por otro lado, en las reclamaciones por las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, la parte actora coloca el mismo monto para todas las demandantes a pesar de que no todas tienen el mismo tiempo de servicio, de que la misma parte actora señala diferencia en los días de bono vacacional (como ya este Tribunal lo ha acotado supra), y de que inclusive, para la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ se dijo que percibía un salario distinto. Por qué?.
Lo expresado anteriormente sucede también para los casos de los reclamos de “Días adicionales fraccionados de vacaciones y bono vacacional 2014”, en los que además, la parte actora debe colocar la fórmula aritmética que permita ver cómo es que se llega a la cantidad de esos días reclamados.
Al formalizar el reclamo por el salario correspondiente al mes de enero 2014, la parte demandante reclama para todas las ex trabajadoras, el salario mínimo. Percibían el salario mínimo?. Y adicionalmente a ello, para la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ, de quien señalan dejó de prestar sus servicios para la entidad de trabajo demandada en el mes de Diciembre de 2012, también están demandando el salario del mes de enero de 2014. Debe explicarse esto al Tribunal.
En cuanto a la cancelación de Cesta tickets correspondientes al mes de enero 2014, la parte actora debe indicar en forma discriminada los días que efectivamente fueron laborados por las demandantes para la entidad de trabajo demandada, de modo que esta última pueda verificar que las ex trabajadoras realmente sean acreedoras de dicho beneficio. De no hacerse así, resultaría contrario a lo establecido en la Ley y por nuestra jurisprudencia. Y con respecto a este concepto, a él no tiene derecho la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ, pues no laboró para la demandada durante el mes de enero de 2014.
Por todo ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Ortiz.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Xiomara Ortíz.
EXP. Nº FP11-L-2015-000265
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