REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 01 de Julio de 2015.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : FH15-L-1998-000004
DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: COROMOTO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.182.329.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.094.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA JUVAL DE VENEZUELA C.A.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL MARTINEZ. Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.744.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el acuerdo transaccional de fecha 18/05/15, celebrado, por una parte entre los ciudadanos COROMOTO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.182.329, parte demandante en la presente causa, su apoderado judicial abogado en ejercicio ANTONIO MORALES, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.094, y por la otra la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIA JUVAL DE VENEZUELA C.A, representada por el ciudadano CARLOS OLIVER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.893.539, en su condición de Director Gerente de la citada entidad de trabajo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MARTINEZ. de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.744, en virtud del cual celebraron transacción laboral con el objeto de dar por terminada la presente causa y visto asimismo el contenido de las actas de fecha 03 y 18-06-2015, que obran en el Cuaderno Separado de Medidas, donde consta que la ciudadana COROMOTO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.182.329, deja constancia de haber recibido el pago establecido en la transacción en cuestión, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, en el entendido que ambas partes con dicha actuación están cumpliendo con los montos condenados en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 2004, pues han llegado a un acuerdo que se encuentra plasmado en dicho escrito de transacción que obra a los folios 04 al 06 del Cuaderno Separado de Medidas, por lo que a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427).
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando la demandante con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
Asimismo, se observa que la prenombrada COROMOOTO DAVILA, recibió en Actas levantadas en este mismo Juzgado en fechas 06 y 18 de junio de 2015, que corren insertas en el presente expediente, en el Cuaderno Separado de Medidas, de la empresa demandada como consecuencia de dicho acuerdo, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000.00), que incluye el pago de los conceptos condenados en la sentencia debidamente indexados mediante experticia, cantidad que les fue cancelada mediante cheques librados contra el Banco Mercantil distinguidos con los Nº 88145265 y 15145282, y a los expertos HECTOR GOLINDANO y LESLIE SIMOZA , se les cancelaron sus honorarios por la elaboración de los informes periciales que rielan en las actas del expediente, al primero por el monto de Bsf. 19.813.11, y a la segunda por un monto de Bsf. 17.500.00, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en el escrito transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, EL DIA DE HOY PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
Abg. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA,
Abg. YESENIA CARRASQUERO
Publicada el día de su fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESENIA CARRASQUERO
01072015
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