REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Puerto Ordaz, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2012-000206
ASUNTO : FP11-S-2012-000206

Con vista a las actuaciones precedentes este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, con sede en Puerto Ordaz, por el ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A. inscrita según la última reforma, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/09/1979, bajo el Nº 18, Tomo 140-A sgdo; y el ciudadano JORGE ALBERTO TINEDO LEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.068.322, asistido por la abogada en ejercicio MARICARMEN OJEDA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.026, ambas proceden a presentar “Transacción Laboral” extrajudicial.

Mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada al expediente asignándosele el Nº FP11-S-2012-000206 y se reserva su revisión por éste Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de enero de 2013, se dictó y publicó decisión Interlocutoría con Fuerza de Definitiva, mediante la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaro que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para sustanciar y homologar la transaccional extrajudicial presentada por el ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A.; y el ciudadano JORGE ALBERTO TINEDO LEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.068.322, determinándose en su contenido que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer y pronunciarse sobre la homologación de las transacciones que han sido celebradas de manera extrajudicial, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, consultar el presente pronunciamiento en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuación cumplida en fecha 18-01-2013.

En fecha 23-07-2013, e recibió el expediente mediante oficio Nº 1724 de fecha 12-06-2013, proveniente de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, conformado por veintiocho (28) folios útiles, contentivo de la TRANSACCIÓN LABORAL extrajudicial presentada por el ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO en representación de la empresa ALMAGAL, C.A. y por el ciudadano JORGE ALBERTO TINEDO LEIRA asistido por la abogada MARICARMEN OJEDA, en virtud de la decisión dictada por esa Sala en fecha 07/05/2013, se le da entrada de Ley y se ratifica su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP11-S-2012-000206

Por auto de fecha 31-07-2013, Se dicto auto de admisión de la solicitud. se ordeno notificar a las partes para una audiencia conciliatoria a fin de que ratifiquen la transacción extrajudicial presentada en fecha 19-12-2012.

Que a la presente fecha obran en las actas del expediente actuaciones practicadas en términos negativos de las notificaciones ordenadas a las partes a los efectos de la homologación del convenio transaccional suscrito en la presente causa, motivado a que las diligencias conducentes a la notificación de las mismas en direccion suministrada por las partes en el escrito presentado en fecha 19-12-2012, así como las aportadas por el Seniat han resultado infructuosas.

Constituyendo las que anteceden, las actuaciones más importantes suscitadas en la presente causa.

En consideración a ello, a los fines de garantizar el derecho de la defensa de las partes y el debido proceso en atención a los principios de uniformidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el articulo 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y dirección adecuados tal como lo prevé el articulo 5 ejusdem y considerando que las decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante para todos los jueces de la República, tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con estricto apego al criterio expuesto en sentencia de fecha 24-04-2003, por la mencionada Sala Constitucional, el cual fue ratificado por la misma Sala en fecha 18-11-2003, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) Por lo que, la aplicación que realizó el juzgado de la causa del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que a falta de indicación de la dirección por las partes, se entenderá como tal la sede del tribunal estuvo ajustada a derecho, debido a que la actora no tenía porqué asumir, el gasto de una publicación de cartel en prensa, por el hecho de que la demandada no haya cumplido con su carga de señalar en autos cuál era su dirección procesal (…)” (www.tsj.gov.ve) (Caso: Apelación ejercida por Raiza Vallera León en contra de la decisión de fecha 26-03-2003 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° 03-0918) (negrillas del Juzgado), y de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por disposición expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene como domicilio procesal de las partes la sede de este Despacho. Así se establece.

En merito de lo expuesto este Tribunal, con el objeto de verificar el cumplimiento total del referido acuerdo, ordena librar nuevas boletas de notificación a las partes antes mencionadas, a los efectos que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en los autos el haberse materializado la última de las notificaciones ordenadas, informen si fue cumplido a cabalidad el convenio de pago por ellos celebrado, para darle así proceder a su homologación y continuidad a la causa.

Por otro lado, y en aras de darle celeridad a las notificaciones ordenadas, se ordena materializar la notificación de las partes en la sede del Circuito Laboral ubicada en el palacio de justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, transcurrirá el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes previsto en la presente decisión, el cual comenzara a computarse al día siguiente a la constancia que aparezca en autos el haberse fijado dichas boletas en la cartelera del Tribunal. Asimismo, se ordena a cualquiera de los Alguaciles adscritos a los Juzgados del Trabajo, a que publique en la cartelera de los citados Tribunales las referidas boletas de notificación, ubicada en las instalaciones del Circuito Laboral, debiendo dejar constancia de su actuación en el expediente conjuntamente con la Secretaria, tal como lo dispone el artículo 233 del precitado Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Líbrense boletas.
LA JUEZ,


Abg. Juana León Urbano
LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. Yesenia Carrasquero

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. Yesenia Carrasquero