REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000079
ASUNTO : FP11-L-2015-000079
Vista la solicitud contenida en diligencia presentada por la abogada MARIA CEQUEA PITRE, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.814, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada en el presente asunto UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en fecha tres (03) de los corrientes, constante de 01 folio y 09 anexos y cursante al folio ciento treinta y tres (133) del Expediente, mediante la cual consigna solicitud de acumulación de la demanda presentada en el Expediente signado con el Nº FP11-L-2013-000659, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, entre los cuales se encuentra el presente asunto, a los fines de imponer a esta juzgadora del contenido de dicha solicitud que será tramitada por el tribunal a quien le fue presentada la misma y en el cual deben ser acumuladas las demandas, el Tribunal a los fines de dilucidar la situación planteada, estima pertinente verificar, si el pedimento formulado por las partes, encuadra en alguno de los supuestos contenidos en el contenido artículo 77 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir lo siguiente:
Que por los principios de celeridad, brevedad, y concentración, en materia laboral, permite la Acumulación aplicando los artículos 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que dos o más trabajadores pueden demandar a un mismo patrono y
77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión de las actas procesales tanto del presente Asunto como de los Asuntos Nº FP11-L-2015-000080, FP11-L-2014-000496, FP11-L-2014-000519, FP11-L-2014-000459, FP11-L-2013-000735 y FP11-L-2014-000461, respectivamente, se evidencia que las partes en dichos asuntos, son las mismas, y los procedimientos son afines, razón por la que, en aras de una mayor celeridad, brevedad, inmediatez, y concentración procesal, se podría acordar la Acumulación, por estar permitida la misma; ninguna de las causas se encuentran en etapa de juicio, sino que todas se encuentran en sustanciación pendientes para la instalación de la audiencia preliminar, lo que permite una acumulación y mediación favorable para las partes.
No obstante debe señalar esta sentenciadora que en la Causa FP11-L-2013-000659, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, donde se solicito la acumulación de todos los expedientes que cursan en los distintos tribunales, cumpliéndose con los extremos establecidos en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil en atención a que se efectuó la prevención a que hace alusión la citada norma, toda vez que en ese Juzgado fue notificada la demandada con anterioridad al caso que nos ocupa, la parte actora DESISTIO DEL PROCEDIMIENTO el día de hoy, tal como puede apreciarse de actuaciones registradas en el Sistema Iuris 2000.
De manera que resulta actualmente imposible la acumulación del Asunto FP11-L-2013-000659 con el presente, por cuanto en el primero debe el juez pronunciarse sobre el desistimiento presentado por la parte actora.
Sin embargo advierte el Tribunal que la solicitante de la Acumulación podrá verificar a cual de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución con las causas en curso corresponde de seguidas la prevención, y así poder sin lugar a dudas solicitar la Acumulación pretendida, ello con el objeto de poder encaminarlas a una conciliación efectiva.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Acumulación pretendida por la ciudadana MARIA CEQUEA PITRE, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.814, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada en el presente asunto UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), por encontrarse el asunto al que se quiere Acumular, por decisión del juez sobre el desistimiento efectuado por la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía de remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que se deja expresa constancia que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comienza a correr el término establecido en el artículo 128 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la audiencia preliminar entre las partes, a la hora establecida en el auto de admisión de la demanda. Y ASÍ, EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
LA JUEZA 9 S.M.E,
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA,
Abg. YESENIA CARRASQUERO.
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