REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000243
ASUNTO : FP11-L-2015-000243

Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 02 de Junio de 2015, se dictó auto de Despacho Saneador a través del cual el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando la notificación, mediante boleta, del actor para que subsane la misma, habida cuenta que no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la parte demandante demanda diferencia de pago en cesta ticket por el incremento del 75% del beneficio de alimentación, por un numero de días por trabajador, sin señalar cuales fueron los días, y su valor económico, del mes y del año en los que efectivamente prestó sus servicios, para hacerse acreedores de dicho monto, puesto que pretender una reclamación dineraria por este concepto sin indicar dichos elementos, resulta contrario a lo establecido en la Ley y por nuestra jurisprudencia patria, tal como se encuentra contenido en el artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que los accionantes efectivamente laboraron el total de días reclamados. En razón de lo anterior, se le requirió a la parte actora cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente prestaron en esos días una jornada de trabajo efectiva, que los haga acreedores de dicho beneficio.
La misma exigencia se le hizo a la parte actora en lo atinente al resto de las reclamaciones como horas extras diurnas y nocturnas, requiriéndosele determinar con claridad en el libelo, con precisión el horario o jornada cumplid y su fecha de cumplimiento. Asimismo y en cuanto al concepto de días domingos trabajados y días feriados trabajados, se les ordenó discriminar de acuerdo al Calendario los días en que se generó tal derecho y no de forma generalizada como lo ha establecido en su Escrito Libelar, advirtiéndosele a los demandantes, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, observa el tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 06-07-2015, por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano JESUS FIGUEROA, en la persona del abogado FRANCISCO EMDINA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.597.350, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, OMAR LOZADA, CARLOS MARTINEZ y JOSE ROJAS, actuación debidamente certificada por la Secretaria del Circuito Laboral abogada XIOMARA ORTIZ, el día 09-07-2015.-
Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días viernes DIEZ (10) y lunes TRECE (13) de Julio del dos mil quince (2015), no obra en las actas procesales actuación de los accionantes que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador, en fecha 02 de junio del 2015; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, presentada por el abogado LUIS JOSE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.337, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OMAR LOZADA, CARLOS MARTINEZ y JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.531.268, V-8.877.931 y 11.176.429, respectivamente, en contra de la empresa SERENOS TAMANACO, C.A, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. YESENIA CARRASQUERO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. YESENIA CARRASQUERO
JLU
14072015.-