REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 29 de julio de 2015.
205° y 156°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000525.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS MARCELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.366.612.-
APODERADA JUDICIAL: NERIA MADRID, abogada, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 83.095.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (MINERVEN C.A).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO ROJAS y MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ y SIBELES DEL NOGAL, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, miércoles veintinueve (29) de julio de 2015, siendo las nueve de la mañana (09.00 a. m), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que anunciado el acto por intermedio del alguacil adscrito al circuito laboral, comparecen a la celebración de la audiencia, Ciudadano JESUS MARCELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.366.612, parte actora su apoderada judicial abogada NERIA MADRID, abogada, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.095, y la representación judicial de la parte demandada, C.V.G MINERVEN C.A, abogado en ejercicio DARIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.984, dándose continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediéndoles el derecho a exponer sus alegatos .En tal sentido las partes exponen: PRIMERO: las partes reconocen y están de acuerdo en la obligación de honrar el pago de prestaciones sociales al demandante presente en este acto quien demanda la cantidad de Bs. 22.503.75, por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones causadas y fraccionadas, bono vacacional causado y fraccionado, diferencia de bono único por retardo en la firma de la Convención Colectiva de CVG Minerven, de la forma detallada en el escrito libelar, SEGUNDO: señalado lo anterior la demandada C.V.G MINERVEN C.A, por intermedio de su apoderado judicial DARIO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.984, conviene en la demanda y reconoce que su representada adeuda al trabajador diferencias que ascienden a la suma de Bs. 9.087.90, monto que fue suficientemente debatido en esta audiencia , mediante cálculos, operaciones aritméticas y estudio exhaustivo de las pruebas minuciosamente revisadas, diferencias estas que fueron ajustadas al día de hoy y que arrojan la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 27.746.60). TERCERO: el demandante en virtud de la aceptación por parte de la demandada en cuanto a las diferencias que se me adeudan y visto asimismo que fue ajustado el monto que en efecto se debe cancelar, por cuanto fueron satisfechas sus pretensiones declara que ha decaído su interés en continuar el juicio, por lo que solicitan a la jueza de por concluido el juicio, ya que nada tienen que reclamar a la demandada entidad de trabajo C.V.G MINERVEN C.A, CUARTO: en aceptación plena de la voluntad del demandante, el apoderado judicial de la empresa demandada, cancela en este acto mediante Cheque No Endosable identificados con los Nº 45740403, girado contra la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, a nombre del ciudadano JESUS MARCELO ROMERO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.366.612,, por un monto de Bs 27.746.60, monto que abarcan los conceptos demandados que reconoce su representada que adeuda al accionante a saber: antigüedad, vacaciones y bono vacacional , con prescindencia del bono pretendido habida cuenta que quedo demostrado en esta audiencia que no le corresponde, mediante el uso efectivo de los medios alternos de resolución de conflictos, efecto cambiario recibidos en esta audiencia por el demandante en presencia de la jueza, quien manifestó su conformidad con el monto recibido por lo que nada tiene que reclamar a la demandada por los conceptos demandados ni por ningún otro derivado de la relación laboral, habida cuenta que fueron satisfechas sus pretensiones de forma global. Seguidamente las partes solicitan al tribunal homologar el presente acuerdo y acuerde la devolución de las pruebas….”. En virtud de lo expuesto por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal por ser procedente lo acuerda en conformidad y asimismo observa que la empresa demandada C.V.G MINERVEN C.A, cumplió con el pago de lo adeudado al demandante quien expresamente acepto la suma convenida, también que el monto del convenimiento asciende a la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 27.746.60) discriminado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputa, cumpliendo la demandada con el pago de los conceptos demandados que realmente se le adeudan al demandante previo ajuste, quien a su vez, interrogado por la jueza, manifestó de manera libre y espontánea su consentimiento de aceptar dicha cantidad.- En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa el ACUERDO celebrado entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en esta acta de mediación, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia del efecto cambiario distinguido con los Nº 45740403, de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, recibido en esta audiencia, copia de la cedula de identidad del demandante, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y por ultimo se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega de los instrumentos Bancarios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO
LAS PARTES COMPARECIENTES




LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA ORTIZ
En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA ORTIZ

JLU
29072015