REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Martes Catorce (14) de Julio de 2015
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-S-2013-000060
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE OFERENTE: APTOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JUAN EDUARDO PORRA MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.951
PARTE OFERIDA: FRANK ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.035.038.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Vista la diligencia de fecha Trece (13) de Julio de 2015, suscrita por la ciudadano JUAN EDUARDO PORRA MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.634.660, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.951, en su carácter apoderado judicial de la entidad de trabajo APTOS, C.A., mediante la cual Desiste del Procedimiento de Oferta Real de pago, por cuanto –según su decir- las razones que motivaron dicha solicitud ya dejaron de existir; pues bien, verificado como ha sido por esta Juzgadora que quien Desiste es el apoderado de la OFERENTE, quien se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, contentiva de la solicitud de desistimiento.
Conviene para el presente caso hacer el siguiente análisis: A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de marzo de 2007, caso “LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A., contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL” expreso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Criterio que hace propio este Juzgado, en el sentido de que los derechos laborales son irrenunciables y en este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tenemos los jueces de instancia dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de nuestra Constitución de la Republica de Venezuela, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente. En este sentido, dado que la empresa al desistir de la oferta real de pago, que es un acto unilateral, en nada afecta los intereses irrenunciables del trabajador, decide desistir de la oferta presentada y que la Oferida acudió voluntariamente a las oficinas de Recurso Humanos de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a retirar las cantidades de dinero, por medio de cheque de gerencia Nº 00052974; es por lo cual este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO presentado, de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declara terminado el proceso de Oferta Real de Pago, presentada por la empresa APTOS, C.A., a favor del ciudadano FRANK ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.035.038. ASI SE DECIDE. Asimismo, por cuanto no queda nada pendiente por proveer vista la terminación de la causa, se ordena el correspondiente ARCHIVO DE LEY, una vez transcurridos los lapsos recursivos a que haya lugar.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,
ABOG. VICARLI MONTES HERRERA
La Secretaria de Sala
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria de Sala
EXP. Nº FP11-S-2013-000060
VMH/xo
|