REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de julio de (2015)
(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000285
ACTUANDO COMO ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE (APELANTE): AMALIO ANTONIO GARRIDO URTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.647.229, domiciliado en el sector Alto de la Neblina, Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en materia agraria de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA”

-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado, representante judicial del ciudadano AMALIO ANTONIO GARRIDO URTADO, plenamente identificado, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy.

-III-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-
En fecha veinticinco (25) de mayo de (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) Vista la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, seguido por el ciudadano AMALIO ANTONIO GARRIDO URTADO, recibida por este despacho mediante auto de entrada de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece, ahora bien, en fecha diecinueve (19) de Mayo del corriente, este Juzgado dicta auto donde se le apercibe a la parte querellante a que adecue su escrito libelar al procedimiento ordinario agrario advirtiéndosele que debe ajustarlo conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido, otorgándosele para que realice la subsanación, tres (03) días de despacho siguientes a la emisión del prenombrado auto, tal como lo dispone el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en vista que ha transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho acordados por este Juzgado según auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil quine, para la adecuación y subsanación del libelo de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, seguido por el ciudadano AMALIO ANTONIO GARRIDO URTADO, titular de la cedula de identidad, V-11.647.229, este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 199 de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente el libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda”.
En ese sentido, visto que en la presente causa desde el diecinueve (19) de Mayo del corriente, hasta el veinticinco (25) de Mayo del presente año, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, sin que la parte querellante haya adecuado y por ende subsanado el libelo de la demanda, en consecuencia este Tribunal Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente causa. Es todo.(…)

-IV-
-DE LA APELACIÓN-
En virtud que en fecha (25/05/2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, declaró inadmisible la Acción propuesta por el ciudadano AMALIO ANTONIO GARRIDO URTADO, plenamente identificado, el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, presentó escrito en fecha (02/06/2015), mediante el cual expone:

“(…) Dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 292 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado interpongo apelación, a la sentencia proferida por este Honorable Juzgado, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, lo cual hago en los siguientes términos: … Observamos en el referido fallo en cuestión de forma categórica y notoria que la Juzgadora inadmite la pretensión cautelar en virtud del no cumplimiento del exhorto a la parte accionante que adecue su escrito de solicitud cautelar al procedimiento ordinario agrario y en atención a la facultad del despacho saneador a los fines de admitir la pretendida, que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al de la presente fecha, adecue el escrito conforme a los principios y normas del procedimiento ya referido, advirtiéndose que de no hacerlo en el lapso indicado, se negará la admisión de la presente causa, posteriormente observamos un auto de inadmisibilidad de la presente solicitud. Ahora bien ciudadano juez la realidad del presente caso es que la mencionada solicitud cautelar FUE ADMITIDA POR ESTE HONORABLE JUZGADO EN FECHA TRECE (13) DE NOVIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013), dándole curso legal según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto al procedimiento cautelar, observamos con especial preocupación este criterio asentado en cuanto a la emisión de este auto de despacho saneador en forma EXTEMPORANEA, y posteriormente observamos el auto hoy apelado, donde se decreta la inadmisibilidad de la solicitud cautelar, no establece el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país dos momentos procesales para la admisión o no de una acción o solicitud tal como lo estableció la decisión recurrida, criterio a lo cual nos preguntamos ¿Si la presente pretensión cautelar se le dio entrada en fecha 13/11/2013 y es admitida en la misma fecha, como es posible o cierto que posteriormente específicamente dieciocho meses después se decrete un despacho saneador y posteriormente su inadmisibilidad? En consecuencia estamos en presencia de dos decisiones contradictorias por un lado se admite la solicitud cautelar y por otro lado se inadmite la misma, creando un estado de confusión procesal que violenta de forma notable el procedimiento cautelar agrario. Afirmamos categóricamente que la mencionada decisión apelada en el presente escrito le causa a mi representada un gravamen irreparable, lesiona sus derechos y atenta contra la tutela judicial efectiva tal como lo establece los artículos 257,49 y 26 de nuestra carta magna. Consideramos que estamos en presencia de una sentencia confusa, contradictoria, incongruente y con incertidumbre y que desvirtúa lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en relación al orden procesal de, razones por la cual acusamos muy respetuosamente la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.”

-V-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Este Juzgado Superior Agrario, recibe copias certificadas relacionadas con el expediente signado bajo el Nº 00363 (nomenclatura de ese tribunal) que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y con fecha (18-06-2015) le da entrada signándole el Nº JSA-2015-000285, (nomenclatura particular de este Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de (8) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia conforme a lo establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha (18) de junio de (2015), el tribunal solicitó mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuaciones correspondiente a la causa principal signada con el N° 00363 (nomenclatura particular de ese Despacho), recibiéndose las resultas por oficio N° 2015-JSPA-00331, según consta a los folios del veinte (20) al veintiocho (28) del presente expediente.

Igualmente fue solicitado al A-quo, mediante oficio de fecha (1) de julio de (2015), el cómputo de los Despachos transcurridos desde el día (12/05/2015) exclusive, hasta el (19-05-2015) inclusive, recibiendo la repuesta según consta de oficio N° 2015-JSPA-00362.

En su oportunidad la parte Apelante presentó escrito de Pruebas el cual fue admitido por auto de fecha (03-07-2015), fijando la audiencia oral de informes, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha (02/07/2015), a las (10:00a.m).

Por acta de fecha siete (7) de julio de (2015), se celebró la audiencia oral de informes, donde se desprende la presencia de la parte Apelante en la presente causa. Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Superior Agrario, se efectuó la audiencia de la dispositiva del fallo.

Estado dentro del lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Juzgador a extender el fallo en los términos siguientes.




-VI-
-ELEMENTOS PROBATORIOS-

PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA: En el CAPÍTULO I el apelante Ratificó todas y cada una las pruebas que contiene la presente causa y las que obren a favor según el principio de la comunidad de las pruebas. En el CAPÍTULO II Ratificó Los medios probatorios los cuales rielan a los folios del expediente contentivo del presente proceso.
En cuanto a los medios de pruebas ratificados en esta instancia, este Juzgado Superior Agrario, aplicará el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano. Así, se decide.

-VII-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VIII-
-MOTIVA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha (25-05-2015), contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la representación de la parte solicitante por escrito de fecha (02-06-2015), en tal sentido este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De las copias certificadas que constan en autos, se puede apreciar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó inicialmente Despacho saneador, por auto de fecha (19) de mayo de (2015), donde “apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, adecue el escrito conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso indicado, se negará la admisión de la presente causa”, pasados los tres (3) días, sin que la parte realizará la subsanación solicitada, procede por auto de fecha (25-05-2015), a declarar la inadmisibilidad de la solicitud.

El apelante centra su recurso de apelación, en que la solicitud Cautelar fue admitida en fecha (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), y que luego observan la emisión del auto de Despacho Saneador, para su criterio, extemporáneo, y posteriormente observa el auto apelado, donde el a-quo decreta la inadmisibilidad de la solicitud cautelar, advierte en su escrito que, crea en él un estado de confusión procesal que violenta el procedimiento cautelar agrario, y que la decisión le causa a su representada un gravamen irreparable, lesiona sus derechos y atenta contra la Tutela Judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 257,49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta igualmente el apelante que la sentencia recurrida, es una sentencia confusa, contradictoria, incongruente y con incertidumbre, la cual desvirtúa lo establecido en el ordenamiento jurídico en relación al orden procesal, acusando la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Aún cuando la decisión apelada, es la contentiva de una declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud cautelar, en atención a la no subsanación oportuna de la solicitud, que fuere ordenada previamente por un despacho saneador. Considera este juzgador, pertinente revisar primeramente la figura del despacho saneador o subsanador, y el tratamiento que se le ha dado en nuestra legislación venezolana, para ello es necesario profundizar en algunas normas legales, a saber:

Legislación venezolana en la que se consagra el despacho saneador

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) dispone:

“Artículo 457. De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días…”
“Artículo 474. …En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.”

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) establece:

Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

La Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (2011) dispone lo siguiente:

Admisión de la Demanda y Despacho Saneador. Artículo 101°. El tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión el tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto (5°) día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, privada y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.”


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134 dispone lo siguiente:

Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

El Código de Procedimiento Civil (1987) en relación al procedimiento intimatorio, monitorio o inyuctivo, lo siguiente:

Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del Despacho saneador, de la manera siguiente:

Artículo 331. Admisión de la demanda y Despacho Saneador. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá dentro de los cinco (5) de despacho días siguientes a su recibo, si no fuera contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley o que resulte manifiestamente improponible. En caso de negativa, deberá expresar los motivos del rechazo y contra dicho auto se oirá apelación en ambos efectos. En todo caso el plazo se dejara correr íntegramente.
No será admisible la demanda que no hubiese sido acompañada del instrumento del que se derive inmediatamente el derecho reclamado.
Luego de admitirla, el juez ejercerá el despacho saneador dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, ordenando la corrección del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 329, cuya corrección debe ser hecha dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, so pena de tenerse como no presentada la demanda. Si no hubiese correcciones que ordenar, ello será establecido mediante auto. En todo caso, el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente.

Artículo 342 Admisión de la reconvención. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención, tomando en consideración lo previsto en el artículo 331, y en todo caso, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones cuyo trámite sea incompatible con la demanda principal, o cuya competencia esté atribuida a otro juez, o contra quienes no son parte en el juicio.
De ser admisible la reconvención, en el mismo auto, el juez ejercerá el despacho saneador y ordenará la corrección del defecto de forma de la reconvención, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 329, cuya corrección debe ser hecha dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, so pena de tenerse como no presentada la reconvención. Si no hubiese correcciones que ordenar, ello será establecido en el mismo auto. En todo caso, el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente.
De ser declarada inadmisible la reconvención, el juez deberá expresar los motivos del rechazo y contra dicho auto se oirá apelación en ambos efectos.

Es importante destacar que en el Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, elaborado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, y presentado a la Asamblea, en su exposición de motivos hace mención al hecho que el juez debe hacer uso del despacho saneador, correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, para que se subsane cualquier defecto, incluso una inepta acumulación de pretensiones.

La figura del despacho saneador, al que se ha denominado, correctivo, permite al juez civil ordenar las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos exigidos en el código.

Prevé igualmente, que de no prosperar la conciliación, el juez procederá a ejercer el segundo despacho saneador, que consiste en examinar las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia. El despacho saneador se extiende en dicho proyecto al punto de ordenar al actor estimar la demanda, y puede aplicarse también al demandado en caso de que plantee reconvención

El Despacho Saneador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) consagra también la figura del despacho saneador, de la siguiente manera:

“ Artículo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”

Es así como, nuestro legislador añadió en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el despacho saneador, como institución que faculta al juez o jueza agraria a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando éste contenga oscuridad o ambigüedad, aspecto que debe el juez señalar a fin de no dejar en estado de inseguridad al demandante.

De lo anterior se debe establecer que la función del despacho saneador es la de revisar en el libelo que la demanda para cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la citada Ley Agraria y la de subsanar defectos y omisiones que presente el libelo en caso de presentar oscuridad o ambigüedad, asimismo, los jueces deberán, a través del despacho saneador hacer, corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.

Jurisprudencia y Doctrina que abordan el tema del Despacho Saneador

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° AA60-S-2004-001322, analizó lo siguiente:

“En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

La Sala Político Administrativa, en auto de fecha 13 de diciembre de 2000, Exp. 0190, Auto de Presidencia Nº 02262, con ponencia de CARLOS ESCARRA MALAVE, Caso: PANAMCO DE VENEZUELA, s.a. antes COCA-COLA y HIT de Venezuela, s.a. contra Ministerio del Trabajo estableció lo siguiente:

“…el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.
La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la Constitución.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.
Por ello, la figura “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores, omisiones y ambigüedades que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.”

La Sala Político Administrativa, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:

“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita.
Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)....”

En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:

“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza....”

Robusteciendo lo antes dicho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 195, de fecha 18 de abril de 2013, caso: David Magdaleno Cohen y otros, con Ponencia del Magistrado Octavio Cisco Ricardi, quien de manera magistral señaló:

“(…) Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
(…) En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (…)
Tal circunstancia hace imperioso destacar la importante misión encomendada a los Jueces a fin de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social. Destacar, que el desempeño de tal labor implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, y en este sentido, se distingue el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala advierte a los Jueces que han conocido de la presente causa, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En tal sentido, aprovecha esta Sala la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador.
Aclarado lo anterior, se concluye que el proceso agrario, como el laboral, como otras ramas del derecho social, el Juez no es un mero espectador, tiene el poder pero también obligación de depurar de vicios el proceso, sin embargo, esto no es un asunto de mera formalidad, esta función no es un mero formalismo como se advierte la sentencia antes citada, al hacer uso de esta institución se debe cuidar de no incurrir en formalismos exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ya que tal circunstancia es contraria a la importante misión encomendada a los Jueces que es el de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social, que implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, destacando el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”. (…)”

De acuerdo a lo transcrito precedentemente, es decir, de las normas que establecen el despacho saneador, y la jurisprudencia que lo afianza, es importante resaltar que este es el método idóneo que debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que este pueda cumplir el cometido para lo cual se debe adecuar, es decir, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, como una facultad que le da al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, siendo imperante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo.

Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció que: “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador.


Argumentos para decidir

Ahora bien, en el caso subiudice, la Juez a quo en fecha 19 de Mayo de 2015, dicta un auto a través del cual ordena el Despacho Saneador, exhortando al accionante a que adecue su escrito de solicitud cautelar al procedimiento ordinario agrario, consecuentemente como el solicitante no cumplió con lo ordenado dentro del plazo indicado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la juez de la recurrida en fecha 25 de Mayo de 2015 dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, a través de la cual declara la Inadmisibilidad.

Es así como, a fin de fijar los hechos controvertidos en esta alzada, este juzgador delimita la apelación al pronunciamiento respecto de la inadmisibilidad decretada por la juez a quo, por no haberse cumplido con lo ordenado en el despacho saneador.

En este sentido, el recurrente manifestó que: “…la Juzgadora inadmite la pretensión cautelar en virtud del no cumplimiento del exhorto a la parte accionante que adecue su escrito de solicitud cautelar al procedimiento ordinario agrario y en atención a la facultad del despacho saneador a los fines de admitir la pretendida, que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al de la presente fecha, adecue el escrito conforme a los principios y normas del procedimiento ya referido, advirtiéndose que de no hacerlo en el lapso indicado, se negará la admisión de la presente causa, posteriormente observamos un auto de inadmisibilidad de la presente solicitud. Ahora bien ciudadano juez la realidad del presente caso es que la mencionada solicitud cautelar FUE ADMITIDA POR ESTE HONORABLE JUZGADO EN FECHA TRECE (13) DE NOVIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013), dándole curso legal según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto al procedimiento cautelar, observamos con especial preocupación este criterio asentado en cuanto a la emisión de este auto de despacho saneador en forma EXTEMPORANEA, y posteriormente observamos el auto hoy apelado, donde se decreta la inadmisibilidad de la solicitud cautelar, no establece el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país dos momentos procesales para la admisión o no de una acción o solicitud tal como lo estableció la decisión recurrida, criterio a lo cual nos preguntamos ¿Si la presente pretensión cautelar se le dio entrada en fecha 13/11/2013 y es admitida en la misma fecha, como es posible o cierto que posteriormente específicamente dieciocho meses después se decrete un despacho saneador y posteriormente su inadmisibilidad? En consecuencia estamos en presencia de dos decisiones contradictorias por un lado se admite la solicitud cautelar y por otro lado se inadmite la misma, creando un estado de confusión procesal que violenta de forma notable el procedimiento cautelar agrario…”

Considera oportuno este juzgador antes de analizar la legalidad de la inadmisibilidad proferida por la juez a quo, reflexionar sobre la oportunidad procesal en que es posible que el juez ordene el despacho saneador, toda vez que es uno de los argumentos de la defensa, cuando afirma que el despacho saneador resulta extemporáneo.

En relación al momento en que el juez puede aplicar el despacho saneador, tenemos que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sostiene que: “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”

Como puede evidenciarse del extracto del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe un momento preclusivo para que el juez ordene el despacho saneador, sino que siempre que exista oscuridad o ambigüedad en el libelo, podrá ordenar que se corrija dentro de los 3 días de despacho siguientes.

Claro está, en el común de los casos los jueces deben procurar revisar los libelos y solicitudes en el primer momento en que le han sido presentados, de modo de sanear el proceso y evitar futuras reposiciones o sentencias formales, que no desciendan a la justicia material. Pero no es óbice, para que en un momento posterior el juez apercibido de los vicios de forma, o de los presupuestos procesales que afecten el proceso, ordene al actor corregir los mismos, ya que “más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado el despacho saneador”. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa, expediente N° 0228, sentencia 00948 de fecha 26 de abril de 2000).

Es así como, no puede entenderse, que si el juez admite la demanda o solicitud ha fenecido la posibilidad de ejercer el despacho saneador, pues esa interpretación restrictiva no emerge del artículo 199 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario, el despacho saneador, puede aplicarse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° AA60-S-2004-001322)

Haciendo la salvedad que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración.

Por lo que, el hecho de que la solicitud cautelar bajo examen hubiere sido inicialmente admitida por la juez a quo, no impide, que con posterioridad a esa admisión la juez previo un estudio más minucioso de las peculiaridades de la solicitud, detectare un vicio de forma o un presupuesto procesal, que merezca ser subsanado o corregido

Asimismo de las leyes citadas ut supra, puede colegirse como claramente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 457 y el Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 331, ordenan la realización del despacho saneador después de la admisión de la demanda, pues como se ha estudiado previamente, la admisión de la demanda implica la revisión de la pretensión para verificar sí es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, entre tanto el despacho saneador persigue depurar el proceso de obstáculos, que puedan distraer el juicio y entorpecer el fin último del proceso, como lo sería la corrección de vicios de forma, o algunos presupuestos procesales relacionado con el ejercicio de la acción.

Es por ello que, lo actuado por la jueza a quo al emitir un despacho saneador, luego de admitida la solicitud no puede conllevar a que se tenga por extemporánea, pues como se dijo, el despacho saneador puede aplicarse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento, haciendo la salvedad que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio.

Es así como, este juzgador constata que la juez a quo ordenó el despacho saneador luego de la admisión de la solicitud autónoma, sin que se hubiere verificado ninguna otra etapa procesal, pues se acordó un traslado o inspección judicial, a fin de constatar la necesidad de la cautelar, y tal traslado no se verificó, pues la misma parte solicitante pidió el diferimiento de los traslados fijados en 2 oportunidades, por diversos motivos, lo que implica, que la solicitud no había avanzado luego de su admisión, por lo que es claro, que no se encontraba la causa en una etapa final del proceso, siendo perfectamente factible en consecuencia la aplicación del despacho saneador. Y así se declara.

No obstante, sí evidencia este juzgador que la referida causa se encontraba paralizada, debido a las situaciones que se circunscriben en las copias fotostáticas certificadas que rielan a los folios del veintiséis (26) al veintiocho (28) ambas inclusive del expediente, pues desde la admisión de la misma, en fecha 13 de Noviembre de 2013, hasta el día 19 de Mayo de 2015, en que se dicta el Despacho Saneador, es decir, durante más de 18 meses calendarios, la misma no avanzó en relación a etapas procesales, por lo que, la juez a quo debió ordenar la notificación del dictamen, pues precisamente el plazo de tres días a que se refiere el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es para que la parte subsane los defectos u omisiones, y en el caso subiudice es evidente que tal plazo no decurso a favor del solicitante, por ende no le fue posible adecuar su solicitud a los requerimientos expuestos en el despacho saneador.

En otro sentido, es preciso acotar que la última actuación del solicitante (Defensor Público Tercero) fue efectuada en fecha 12 de mayo de 2015, momento en que se solicitó se fijara nueva fecha para la práctica de la inspección y el tribunal a quo proveyó el día 19 de mayo de 2015, esto es, fuera de los 3 días de despacho siguientes, pues del cómputo solicitado por este juzgador y que riela al folio 37 y 41 se constata que transcurrieron un total de cinco días de despacho, lo que excede el plazo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que resulta claro que la parte no estaba a derecho, y tal circunstancia impidió que realizara la subsanación.

En consecuencia, ha quedado evidenciado, que el despacho saneador fue dictado en un momento en que la causa se encontraba paralizada en virtud del tiempo transcurrido sin que avanzara en relación a sus etapas procesales, y que aunado a ello el juzgado a quo proveyó respecto al despacho saneador fuera del plazo indicado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha debido notificar al solicitante del despacho saneador dictado; pues tal omisión, implicó que al accionante se le cercenara la posibilidad de adecuar su solicitud a los requerimientos expuestos en el despacho saneador. Motivo por el cual, procedente resulta anular la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, en la que se declaró la inadmisibilidad de la solicitud, quedando consecuentemente incólume el despacho saneador dictado por la juez de la recurrida, reponiendo la causa al estado, que la juez a quo notifique al solicitante del despacho saneador dictado en fecha 19 de mayo de 2015, para así permitirle el uso de los 3 días a que hace referencia el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.


-IX-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano AMALIO ANTONIO GARRIDO URTADO, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy, en representación del ciudadano AMALIO ANTONIO GARRIDO URTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.647.229, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha veinticinco (25) de mayo del año (2015).
TERCERO: NULA la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año (2015), que declaró INADMISIBLE la solicitud.
CUARTO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado a quo notifique al solicitante del Despacho Saneador dictado en fecha diecinueve (19) de mayo del año (2015), para que una vez, conste en autos la misma, se dejen transcurrir los tres (3) días a que hace referencia el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el segundo aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó bajo el Nº 0288, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000285
CECH/CENM/