Rez15REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (9) de julio de (2015)
(205° y 156°)

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE: RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.249.442.
REPRESENTANTES LEGALES DEL SOLICITANTE: Abogados, RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS y ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.882 y 30.447 en su orden.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA –Sin Juicio-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-II-
-BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha primero de julio del año en curso, acuden a este Juzgado Superior Agrario, la representación judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, ya identificado; con el objeto de solicitar de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de acuerdo a las disposiciones constitucionales 305 y 306 el decreto de una MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, sobre el Fundo Agrícola denominado “El Abrigo” ubicado en el sector Río Sanare, con una superficie de Quinientas setenta y cinco hectáreas con ochenta centímetros (575,80 ha), Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Zona quebradon, con propiedad que es o fue de José Manuel León, con alambre divisorio de este a oeste. Sur; fila alta de Buria; Este: Quebrada San Agustín y Río Sarare, y Oeste: Línea alta y recta a la fila alta de Buria desde el alambre divisor del Potrero El Limón; según se desprende del escrito libelar en los siguientes términos:

“(…) Nuestro representado es propietario y poseedor de un fundo agrícola denominado “El Abrigo”, ubicado en el sector RIO SARARE, el cual tiene una superficie de QUINIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHENTA CENTIMETROS (575,80 Has) ubicado en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y alinderado así: NORTE: Zona “Quebradon” con propiedad que es o fue de José Manuel León, con alambre divisorio de este a oeste SUR: Fila alta de Buria; ESTE: Quebrada “San Agustín” y Río Sarare y OESTE: Línea alta y recta a la fila alta de Buria desde el alambre divisor del Potrero “El Limón”…. En el Fundo antes mencionado nuestro Poderdante se ha dedicado a Fomentar toda una seria de bienhechurías destinadas a potenciar la actividad que como productor agropecuario realiza en el terreno pre-identificado,…Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en fecha 23/4/2015, este Tribunal Superior Agrario dicto Medida Preventiva de Oficio de aseguramiento a la biodiversidad y Protección Ambiental, ordenándole a todos los entes Municipales del Estado Yaracuy la adopción de un modelo armonioso y sustentable de Desarrollo Social Ecológico y Socialista. Es el caso ciudadano Juez, que esa loable medida precautoria para la protección del ambiente ha sido tergiversada en su propósito y alcance por la Dirección de desarrollo económico de la Gobernación del Estado Yaracuy”, quien tomando como base el Decreto Cautelar Dictado por este Tribunal y un Decreto denominado por el “Agua y la Vida de Yaracuy Nro 3.203 de fecha 6/4/2015, emanado de la Gobernación del mismo Estado, para la Protección y Preservación de la Fuente y acuíferos en las cuencas, sub-cuencas y micro-cuencas del Estado Yaracuy, ha determinado el abandono y cese de la actividad agraria que viene desarrollando nuestro representado y se retire del “FUNDO EL ABRIGO” de su propiedad, sin indemnización alguna y sin acordarle ningún tipo de contraprestación por el sacrificio particular a que se le somete en aras de un supuesto Beneficio Colectivo…. Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que la orden ejecutiva dictada por la Dirección de Desarrolla Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy implica el DESALOJO del FUNDO AGRICOLA “EL ABRIGO” propiedad de nuestro representado, así como la paralización de su actividad agropecuaria y por consiguiente la Ruina de la misma, poniendo en peligro la seguridad agroalimentaria del país, Solicitamos con todo Respeto a esta Superioridad se dicte Medida Cautelar de Oficio a favor de la Actividad Pecuaria Desarrollada por nuestro Poderdante de conformidad con los artículos 196, 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante una orden de suspensión de la Providencia Notificada a nuestro representado el día 17/6/2015, a través de la cual se intima a nuestro poderdante para que desaloje el Fundo Agrícola “El Abrigo”, de su propiedad en el Termino de 30 días, dicha notificación fue emanada de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación, hasta tanto se dicte un acto administrativo que establezca fehacientemente si realmente la actividad Ganadera Desarrollada por nuestro Poderdante afecta y enqué (sic) Grado al Ambiente y al Recurso agua presente en las inmediaciones del Terreno de su Propiedad, toda vez que la Administración Estadal no ha respetado las precisas indicaciones que le fueron señaladas por este Tribunal en el dispositivo de la Medida Cautelar de Oficio dictada en el expediente Nro JSA-2015-000276 tantas veces mencionada, en el dispositivo de la misma en su ordinal cuarto. El Decreto Cautelar Solicitado, tiene como fundamento la apariencia de buen Derecho representada por toda la Documentación que acredita la propiedad y la posesión efectiva agraria del Fundo Agrícola amenazado de ruina, así como también la Documentación Administrativa que ampara la actividad Desarrollada por nuestro representado. El riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo que en un futuro pueda dictarse, así como el daño cierto a una importante actividad agropecuaria, lo constituye la perentoriedad de la orden de desalojo emanada por la Administración Estadal, la cual es de inminente ejecución y que se acompaña en original para su vista, certificación y devolución, marcada con la letra “B”. Por último solicitamos que la medida cautelar requerida de este Tribunal se adopte con carácter de urgencia dado los intereses públicos en juego. (…)”

Para finalizar, la parte solicitante acompaño su escrito, con documentos en copias fotostáticas simples y certificada sobre:
1. Copia certificada de notificación de fecha (17-6-15), expedida por la Secretaría de Desarrollo Económico, Dirección de Minas de la Gobernación del estado Yaracuy.
2. Copia fotostática simple de Documento de compra-venta entre los ciudadanos Antonio Gallo Peggión y el ciudadano Rafael José Olivera Castellano.
3. Copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos Oscar Javier Chirinos López, Jorge Luís Montero Alvarado, Rafael Ángel Andara Soterano, Gregorio Aurelio Castillo Trosel y Juan Carlos Gil Sánchez.
4. Copia fotostática simple de Certificado provisional de Registro de Productores, expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
5. Copia fotostática simple de Certificado provisional de Registro Agrícola, expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
6. Copia fotostática simple de Solicitud de Registro Agrario, expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras.
7. Copia fotostática simple de Certificado provisional de Registro Nacional de Productores, expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
8. Copia fotostática simple de constancia provisional de Registro de Predios, expedido por el Instituto Nacional de Tierras.
9. Copia fotostática simple de Inscripción en el Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras.
10. Copia fotostática simple de Inscripción en el Registro Tributario, ante el Seniat.
11. Copia fotostática simple de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, ante el Seniat.
12. Copia fotostática simple de Constancia de inscripción de Predios, ante el Ministerio de Agricultura y Cría.
13. Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal Sarare período 2014-2016, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
14. Copia fotostática de Solicitud de Medida Cautelar ante este Juzgado Superior Agrario, por la Gobernación del estado Yaracuy, con sus anexos y resolución correspondiente.

Por auto de fecha tres (3) de julio de (2015), este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada a la Solicitud de Medida de Protección, formándosele el Expediente bajo el N° JSA-2015-000286 (nomenclatura particular de este Juzgado), de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Vista la solicitud presentada en fecha primero (1) de julio de 2015, por la representación judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, la cual corre inserta del folio (1) al folio (3), éste Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196 y 243 establece:

Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.( negrillas del despacho)

La médula de los artículos arriba transcritos, son la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a proteger la seguridad de la tutela judicial, la producción agraria y la soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

En este sentido, es criterio de este sentenciador que el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio, se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no pueden pretender los solicitantes es desvirtuar los procedimientos y las vías ordinarias diseñadas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercitando acciones cuya naturaleza es incongruente con la pretensión.

Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcance de la misma a los efectos de lograr un dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial, que abarque no sólo el pronunciamiento cautelar, sino que también resuelva el problema de fondo.

Ahora bien, en la jurisdicción agraria se contempla la posibilidad de que el jurisdicente pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Así las cosas, tenemos que la parte solicitante en su escrito, expresa claramente que “mediante una orden de suspensión de la Providencia notificada el día (17-6-2015), a través de la cual se intima para que desaloje el Fundo Agrícola “El Abrigo”, de su propiedad en el término de 30 días, dicha notificación fue emanada de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación”, en tal sentido los artículos 156, 157 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen lo siguiente:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (…)
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Artículo 167. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en casos de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

Como quiera, que de acuerdo a las normas anteriormente transcritas y con los argumentos explanados en la presente solicitud de Medida de Protección, le resulta imperioso a éste sentenciador hacer un análisis detallado y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, en lo que respecta a lo peticionado, relacionado con “una orden de suspensión de la Providencia emanada de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación”, lo que necesariamente se aleja del propósito último de las Medidas Autónomas según el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales como se indicó precedentemente, las mismas procuran a todo evento, evitar la no interrupción de la actividad agraria; es decir, salvaguardar la producción agroalimentaria, de cualquier amenaza a su desmejoramiento, ruina, paralización y, ante cualquier situación fáctica especifica, abrigar la producción agraria y los recursos naturales renovables, ya que es visible que el solicitante pretende enervar los efectos de un acto administrativo que dio lugar según su denuncia, a que desaloje el Fundo Agrícola “El Abrigo”, en el término de (30) días, por lo que al examinar dichas afirmaciones planteadas por el peticionante en su escrito, de que supuestamente el acto administrativo le causa indefensión a su esfera jurídica de derechos subjetivos e intereses legítimos y que los efectos del mismo atentan contra las actividades desplegadas en el fundo in comento. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, es importante traer a colación criterio Jurisprudencial, expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 11-0513 (Caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), de fecha (29-03-2012), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”

Igualmente se destaca sentencia N° 262, de la Sala Constitucional, de fecha 16 de marzo del año 2005, Expediente 05-0299, caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, donde señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.
Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (…)” (Negrillas y Subrayado de este tribunal).

De la sentencia de la Sala Constitucional arriba parcialmente trascrita se desprende que los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no sólo de los entes agrarios descritos en la Ley (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino de todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e incidan en la esfera jurídica de los particulares.

Resulta importante citar en este contexto, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0197, Expediente N° 15-073, de fecha (09-04-2015), caso (Rosa Guillermina Gil de Colmenarez y Otros), con Ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, que estableció lo siguiente:

“(…) En el caso concreto, el acto recurrido consiste en un decreto de expropiación de un lote de terreno ubicado en el final de la Avenida Libertador, entre la carretera Vía Cañaveral y Zona Industrial del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que mide treinta y ocho hectáreas con ocho mil cuarenta y siete metros cuadrados (38,8047 ha.) con los siguientes linderos: (…) ; dictado por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, sobre el cual, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario (...)
Considera la Sala, que al tratarse de una demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que consiste en un decreto de expropiación de un lote de terreno con vocación agraria, de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal competente es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (…)” (negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por las razones argumentativas, normativas y jurisprudenciales anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Agrario, al haber evidenciado en el escrito, donde se desprende claramente que el objeto de la solicitud de Medida Autónoma, se deriva de la notificación que en fecha diecisiete (17) de junio del año (2015), le hiciera al peticionante, la Secretaria de Desarrollo Económico, ente adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy, donde se le intima para que desaloje el Fundo Agrícola “El Abrigo”, en el término de 30 días, dando cumplimiento al Decreto N° 3.203 de fecha (06-04-2015), publicado en Gaceta Oficial N° 4.102, Decretado por la Gobernación del estado Yaracuy y, siguiendo el orden de las cosas, al examinar los planteamientos de la parte solicitante, de que la notificación que le fuera practicada, atenta contra las actividades Agrarias que viene desarrollando en el Fundo “El Abrigo”; éste Juzgador debe hacer la observación de acuerdo con el principio iura novit curia, que el solicitante tiene la vía idónea y eficaz para atacar el acto que considera lesivo, a través de un procedimiento en el cual se ha previsto además la posibilidad de solicitar la suspensión de efectos del mismo, acudiendo de esta manera al aparato de Justicia con la finalidad de obtener una Justicia imparcial, equitativa, transparente, gratuita, mediante las vías idóneas previstas para ello, ante el juez natural, que posee los conocimientos técnicos para abordar el tema desde la óptica contenciosa administrativa, pero teniendo presente la protección de la producción agraria y la soberanía agroalimentaria.

Claro está, no es que el juez contencioso agrario esté impedido de suspender los efectos de un acto que atente contra la producción agraria y la soberanía agroalimentaria de forma anticipada. Pues como lo señala Gutierrez Harry (2010, Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas):

“…el juez contencioso administrativo paso a estar habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los juicios agrarios. Esto es, que detentan el poder de decretar todo tipo de mandamientos -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios…” (p. 73)

De igual forma Gutierrez Harry (ob cit) advierte:

“…El juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [hoy artículo 152] puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador como el caso del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora y al mismo tiempo la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría”

No obstante, existen casos como el presente en el que el solicitante ha expresado lo siguiente: “…es el caso que en fecha 23/4/2015, este Tribunal Superior Agrario dicto Medida Preventiva de Oficio de aseguramiento a la biodiversidad y Protección Ambiental, ordenándole a todos los entes Municipales del Estado Yaracuy la adopción de un modelo armonioso y sustentable de Desarrollo Social Ecológico y Socialista. (…) esa loable medida precautoria para la protección del ambiente ha sido tergiversada en su propósito y alcance por la Dirección de desarrollo económico de la Gobernación del Estado Yaracuy”, quien tomando como base el Decreto Cautelar Dictado por este Tribunal y un Decreto denominado por el “Agua y la Vida de Yaracuy Nro 3.203 de fecha 6/4/2015, emanado de la Gobernación del mismo Estado, para la Protección y Preservación de la Fuente y acuíferos en las cuencas, sub-cuencas y micro-cuencas del Estado Yaracuy, ha determinado el abandono y cese de la actividad agraria que viene desarrollando nuestro representado y se retire del “FUNDO EL ABRIGO” de su propiedad, sin indemnización alguna y sin acordarle ningún tipo de contraprestación por el sacrificio particular a que se le somete en aras de un supuesto Beneficio Colectivo (…) Solicitamos con todo Respeto a esta Superioridad se dicte Medida Cautelar de Oficio a favor de la Actividad Pecuaria Desarrollada por nuestro Poderdante de conformidad con los artículos 196, 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante una orden de suspensión de la Providencia Notificada a nuestro representado el día 17/6/2015, a través de la cual se intima a nuestro poderdante para que desaloje el Fundo Agrícola “El Abrigo”, de su propiedad en el Termino de 30 días, dicha notificación fue emanada de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación, hasta tanto se dicte un acto administrativo que establezca fehacientemente si realmente la actividad Ganadera Desarrollada por nuestro Poderdante afecta y enqué (sic) Grado al Ambiente y al Recurso agua presente en las inmediaciones del Terreno de su Propiedad, toda vez que la Administración Estadal no ha respetado las precisas indicaciones que le fueron señaladas por este Tribunal en el dispositivo de la Medida Cautelar de Oficio dictada en el expediente Nro JSA-2015-000276 tantas veces mencionada, en el dispositivo de la misma en su ordinal cuarto. El Decreto Cautelar Solicitado, tiene como fundamento la apariencia de buen Derecho representada por toda la Documentación que acredita la propiedad y la posesión efectiva agraria del Fundo Agrícola amenazado de ruina, así como también la Documentación Administrativa que ampara la actividad Desarrollada por nuestro representado. El riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo que en un futuro pueda dictarse, así como el daño cierto a una importante actividad agropecuaria, lo constituye la perentoriedad de la orden de desalojo emanada por la Administración Estadal, la cual es de inminente ejecución y que se acompaña en original para su vista, certificación y devolución, marcada con la letra “B”. Por último solicitamos que la medida cautelar requerida de este Tribunal se adopte con carácter de urgencia dado los intereses públicos en juego…”

Por lo que, como puede colegirse, existe una inconformidad por parte del solicitante en relación a la Providencia de la que fuere Notificado el día 17/6/2015, a través de la cual se intima a que desaloje el Fundo Agrícola “El Abrigo”, en el término de 30 días, asimismo advierte que tal actuación deviene del Decreto denominado por el “Agua y la Vida de Yaracuy” Nro 3.203 de fecha 6/4/2015, emanado de la Gobernación del mismo Estado, para la Protección y Preservación de la Fuente y acuíferos en las cuencas, sub-cuencas y micro-cuencas del estado Yaracuy, y finalmente señala que ya éste juzgado en fecha 23/4/2015, dictó Medida Preventiva de Oficio de aseguramiento a la biodiversidad y Protección Ambiental, ordenándole a todos los entes Municipales del Estado Yaracuy la adopción de un modelo armonioso y sustentable de Desarrollo Social Ecológico y Socialista; por lo que, considera este juzgador que decretar una medida autónoma de protección a favor del solicitante, con prescindencia de un procedimiento contencioso agrario, constituiría una contracautela, que pudiera devenir en un círculo vicioso de medidas autosatisfactivas, que protegerán diversos intereses en juego, sin dictaminar y conocer el fondo del asunto, en el que evidentemente se deben contrastar y ponderar los intereses sociales y ambientales en juego, contando además con la consecución de un procedimiento más amplio que puede ser altamente nutrido en elementos técnicos, que facilitarán al juzgador dicha ponderación de intereses.

No en vano señala Morales, Luisa (2013, II Congreso Internacional de Derecho Agrario, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, pag. 75) que: “…me he dado cuenta que por lo menos la mitad de los jueces fallan por falta de prudencia. A veces falla el sentido común y por dar una solución rápida o anticipada, a lo mejor el perjuicio que causan a la contraparte es más grave que el beneficio que pueda recibir la otra…”

Por lo que, este juzgador determina que en el caso concreto no existen suficientes elementos de convicción, indicios o presunciones que incidan en Admitir y Decretar la medida autónoma solicitada, en consecuencia ponderando los deberes jurisdiccionales y por todas las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestas; este Juzgado Superior Agrario considera pertinente declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Autónoma de acuerdo con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide.
-IV-
-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agropecuaria interpuesta por la representación judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ OLIVERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.249.442, sobre el Fundo Agrícola denominado “El Abrigo” ubicado en el sector Río Sanare, con una superficie de Quinientas setenta y cinco hectáreas con ochenta centímetros (575,80 ha), Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Zona quebradon, con propiedad que es o fue de José Manuel León, con alambre divisorio de este a oeste. Sur; fila alta de Buria; Este: Quebrada San Agustín y Río Sarare, y Oeste: Línea alta y recta a la fila alta de Buria desde el alambre divisor del Potrero El Limón.
SEGUNDO: Se hace constar que el presente fallo se profiere dentro de lapso.
TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó bajo el Nº 0286, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA


EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000286
CECH/CENM/ls