JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº S-0654.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA.
PARTE SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano WILLIAM MARTIN SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.555.312, de este domicilio, actuando en acto como Apoderado de los ciudadanos MAURO MARTIN GARCIA y TRINIDAD SANTOS MENDEZ, venezolano y de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.603.077 y E-730.083.
ASISTENTE JUDICIAL: Constituida por la Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, recibida por ante este Juzgado en fecha 19 de Junio de 2015, solicitada por el ciudadano WILLIAM MARTIN SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.555.312, de este domicilio, actuando con la condición de Apoderado de los ciudadanos MAURO MARTIN GARCIA y TRINIDAD SANTOS MENDEZ, venezolano y de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.603.077 y E-730.083, debidamente asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881, según lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita Medida de Protección a la Actividad Pecuaria, en un lote de terreno constante de quinientas noventas hectáreas (590 has), denominado “Monte Oscuro”, ubicado en el sector Santa Ana, municipio Bolívar estado Yaracuy, carretera Aroa Duaca Kilometro 4, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos que son o fueron ocupados por Bartola Falcón, terrenos ocupados por Julio Rosendo, terrenos que son o fueron ocupados por Bacilio Rodríguez Lorenzo; SUR: terrenos que son o fueron ocupados por Cristóbal Martin, Hernández Pérez, Diego Carrasqueño, Luis Jiménez, Eulogio Suarez, Rio Aroa; ESTE: terrenos que son o fueron ocupados por Eulogio Suarez, quebrada Macuay y OESTE: terrenos ocupados por Cristóbal Martin
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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 29 de Junio de 2015, este tribunal acordó darle entrada bajo el Nº S-0654, nomenclatura particular de este Juzgado, de igual forma se fijó inspección judicial para el día tres (3) de julio de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida; ordenando oficiar a la Coordinación Regional de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Yaracuy, a los fines de que designe un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que asesore a este Juzgado en la practica de dicha Inspección Judicial. Siendo practicada dicha inspección el día acordado, tal como consta en acta cursante del folio 58 al folio 59 ambos inclusive de la presente solicitud.
En fecha 7/7/2015, se recibió oficio número OTR-YAR-COORD-0046-2015, emanado de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, mediante el cual consignaron informe técnico constante de 3 folios útiles, elaborado por el técnico Agrario designado por este Tribunal, Técnico de Campo ciudadano SAUL PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.517.551, relacionado con Inspección Judicial realizada en fecha 3 de Julio de 2015 en el lote de terreno en cuestión.
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MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad pecuaria, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta institución procesal correspondiente al derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, considera necesario para este sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada en fecha 3 de julio de 2015; sobre el lote de objeto de la presente solicitud, a saber:
“…En el día de hoy, tres (3) de julio de dos mil quince (2.015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se trasladó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y se constituyo, siendo las nueve y cuarenta (09:40 a.m.), a cargo del Abg. CESAR AUGUSTO RODDRÍGUEZ ACOSTA, Juez Suplente, en compañía de la Secretaria Abg. MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA, y el Alguacil OSCAR ANTONIO PUERTA QUERO, a un lote de terreno denominado “Monte Oscuro”, ubicado en el Sector Santa Ana, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial, acordada en la solicitud de MEDIDAD DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, signada con el N° S-0654, por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2.015). Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente la parte solicitante, ciudadano WILLIAM MARTIN SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.555.312, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MAURO MARTIN GARCÍA y TRINIDAD SANTOS MENDEZ, el primero de nacionalidad española y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° E-730.083 y V-6.603.077 respectivamente, asistido en este acto por la Abg. THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 133.881. Se designa al ciudadano SAUL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.517.551 y Técnico Superior Universitario en Pecuaria, quién se encuentra adscrito a la Coordinación Regional de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como Experto, para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; el Tribunal le impuso las generales de ley y el mismo acepto el cargo que le fue impuesto, y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido arrojo las siguientes coordenadas: P1 E511524 N1163055, P2 E511739 N116373; P3 E513606 N1164547; P4 E513470 N1164359; P5 E512616 N1163885; P6 E512510 N1163844; P7 E511800 N1163750; P8 E511457 N1164137; P9 E511694 N1163352 y P10 E511369 N1162561. El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado, deja constancia de la existencia de una actividad agropecuaria constante de 934 cabezas de ganado vacuno, 6 caballos y 7 yeguas. Igualmente se deja constancia que existe una actividad, constante de 1.394 cabezas de ganado, discriminados de la siguiente manera: 515 machos, 149 vacas, 150 becerros, 120 novillas y 15 toros padres. Igualmente se deja constancia previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado, de la existencia de las siguientes bienhechurías: tres (3) casas de habitación familiar, construidas con paredes de bloques, una (01) con techo de asbesto y dos (2) con techo de acerolit y piso de cemento pulido; una (01) vaquera con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, con un anexo deposito construido con divisiones de bloques, piso de cemento pulido y techo de acerolit; un (01) galpón con estructura de hierro, piso de cemento y techo de acerolit; implementos agrícolas y cercas perimetrales internas, construidas con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambres de púas. En este estado interviene el Experto designado, y expone: “solicito al Tribunal, un lapso de tres (3) días de despacho, para consignar el punto informativo sobre la inspección practicada el día de hoy”. Acto seguido el Tribunal concede al experto un lapso prudencial de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, para que consigne punto informativo sobre la inspección practicada el día de hoy. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada en la presente solicitud, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y aún en sitio ordena el regreso a su sede natural, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Exp. N° S-0654.…” (Cursiva de este Tribunal).
Así mismo, considera necesario éste Juzgador, transcribir las conclusiones del informe técnico realizado por el Técnico de Campo ciudadano SAUL PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.517.551, consignado en fecha 13 de julio de 2015; sobre el lote de terreno en cuestión, a saber:
“Omisis… parcela con 590 ha dividida en potreros 53 de de 12.28 ha en el predio inspeccionado se observo una producción pecuaria, con ganadería bovina, se observo los potreros con una muy baja incidencia de maleza, para el momento de la inspección se estaban realizando labores de mantenimiento de los potreros, pase de rotativa y desmatono. La actividad bovina que se maneja en la unidad de producción inspeccionada es la cría, levante y ceba, esta última con animales traídos de otras unidades de producción. El ciclo productivo de la finca Monte Oscuro es de tres años, comienza con la cría el destete y levante del animal hasta que alcance un peso de aproximado de 435 kilogramos, cabe destacar que en épocas de lluvias los animales son cebados en el predio pero por el verano tan marcado se sacan con ese peso. La oferta forrajera de la unidad de producción es bastante buena aun en condiciones de verano, que es óptima la misma épocas de lluvia. Se contabilizaron 934 Bovinos discriminados de la manera descrita anteriormente, el predio cuenta con una superficie de 584,3448 ha....” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección y Preservación de los recursos Naturales Renovables de nuestro Medio Ambiente.
En este sentido, las Medidas Preventivas solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que un grupo de personas con amenazas de querer entrar en forma arbitraria a la finca y hasta han roto el alambre de cerca, dañando algunos pastizales, alegando dichas personas querer apropiarse de la misma, de igual forma han sufriendo de perturbaciones por esas personas no identificadas en el lote de terreno objeto de la presente medida, por lo que solicitó a este Juzgado protección para la actividad agro-productiva de tipo animal existente en el lote en cuestión; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, sobre un lote de terreno constante de quinientas noventas hectáreas (590 has), denominado Monte Oscuro, ubicado en el sector Santa Ana, municipio Bolívar estado Yaracuy; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto de la presente solicitud actividad agropecuaria comprendida por 934 cabezas de ganado vacuno, 6 caballos y 7 yeguas, 1.394 cabezas de ganado, discriminados de la siguiente manera: 515 machos, 149 vacas, 150 becerros, 120 novillas y 15 toros padres; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, este Tribunal determina el tiempo de veinticuatro (24) meses contados en días continuos a partir del día de hoy, dada la temporalidad de este procedimiento cautelar especial, y por cuanto determinó el técnico que el ciclo productivo de la finca Monte Oscuro es de tres años, en razón de ello se concede una cautelar con temporalidad de dos (02) años, todo esto a los fines de asegurar la protección de la producción existente el lote de terreno en cuestión, de igual forma se insta a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
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D I S P O S I T I V O
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la actividad agropecuaria comprendida de ganado de cría y levante (Bovino) existentes en el lote terreno denominado Monte Oscuro, ubicado en el sector Santa Ana, municipio Bolívar estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos que son o fueron ocupados por Bartola Falcón, terrenos ocupados por Julio Rosendo, terrenos que son o fueron ocupados por Bacilio Rodríguez Lorenzo; SUR: terrenos que son o fueron ocupados por Cristóbal Martin, Hernández Pérez, Diego Carrasqueño, Luis Jiménez, Eulogio Suarez, Rio Aroa; ESTE: terrenos que son o fueron ocupados por Eulogio Suarez, quebrada Macuay y OESTE: terrenos ocupados por Cristóbal Martin. Ubicados dichos cultivos en las siguientes Coordenadas Referenciales: P1 E511524 N1163055; P2 E511739 N116373; P3 E513606 N1164547; P4 E513470 N1164359; P5 E512616 N1163885; P6 E512510 N1163844; P7 E511800 N1163750; P8 E511457 N1164137; P9 E511694 N1163352 y P10 E511369 N1162561. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Entendiéndose que el lapso de oposición comenzará a computarse una vez que conste en auto la última consignación del Alguacil de este Juzgado, de los oficios que se libren en la presente medida. Y así se decide.
TERCERO: La presente MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, dictada en el presente fallo tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados en días continuos a partir del día de hoy. Y así se decide
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, al Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 149 con sede en Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, a la Comisaría Policial del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy, y a los representantes del Consejo Comunal del Sector Santa Ana del municipio Bolívar del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
SEXTO: Se insta a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento
SEPTIMO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. MAYAIRY Y. RANGEL O.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYAIRY Y. RANGEL O.
CARA/MR/dp.
Exp. S-0654.
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