REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 15 de Julio de 2.015
204° y 156°

EXPEDIENTE N° 00434

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Vista la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, requerida por los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN DIAZ SIRA, MARIA OSWALDA DIAZ SIRA y HUNDER PLY DUARTE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.842.789, V-10.842.795, y V-7.400.683, en su orden, representados judicialmente por el Defensor Público Segundo en materia Agraria PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.598, recibida por este despacho mediante auto de entrada de fecha tres (03) de julio de dos mil quince, ahora bien, en fecha siete (07) de julio del corriente, este Juzgado dicta auto donde se le apercibe a la parte querellante a que adecue su escrito libelar al procedimiento ordinario agrario advirtiéndosele que debe ajustarlo conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido, otorgándosele para que realice la subsanación, tres (03) días de despacho siguientes a la emisión del prenombrado auto, tal como lo dispone el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en vista que ha transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho acordados por este juzgado según auto de fecha siete (07) de Julio de dos mil quince, para la adecuación y subsanación del libelo de la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, requerida por los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN DIAZ SIRA, MARIA OSWALDA DIAZ SIRA y HUNDER PLY DUARTE RUIZ, antes identificados, este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 199 de la presente ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negara la admisión de la demanda”

En este sentido, visto que en la presente causa desde el siete (07) de julio del dos mil quince, hasta el catorce (14) de julio del presente año, han transcurrido tres (03) días de despacho, sin que la parte querellante haya adecuado y por ende subsanado el libelo de la demanda, en consecuencia este Tribunal Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente causa. Es todo.




ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA





Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA