REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 23 de Julio de 2015.
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 00442
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Vista la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido por las ciudadanas GLAYMAR MARIE VILLANO GARCÍA y MARIANYELA ANTONIETA VILLANO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.467.021 y V-19.455.868, respectivamente, asistidas por el Abg. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 20.918, en contra de los ciudadanos ANTONIO VILLANO PINTO, ANTONIO RAFAEL VILLANO NOGUERA y MARÍA TERESA NOGUERA DE VILLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.559.094, V-24.554.920 y V-8.514.290, en su orden, recibida por este despacho mediante oficio N° 046.-, en fecha trece (13) de julio del año dos mil quince, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario le da entrada mediante auto de fecha quince (15) de julio de dos mil quince, ahora bien, en fecha dieciséis (16) de julio del corriente, este Juzgado dicta auto donde se le apercibe a la parte querellante a que adecue su escrito libelar al procedimiento ordinario agrario advirtiéndosele que debe ajustarlo conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido, otorgándosele para que realice la subsanación, tres (03) días de despachos siguientes a la emisión del prenombrado auto, tal como lo dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien en vista que ha transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho acordados por este juzgado según auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince, para la adecuación y subsanación del libelo de la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido por las ciudadanas GLAYMAR MARIE VILLANO GARCÍA y MARIANYELA ANTONIETA VILLANO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.467.021 y V-19.455.868, respectivamente, asistidas por el Abg. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 20.918, en contra de los ciudadanos ANTONIO VILLANO PINTO, ANTONIO RAFAEL VILLANO NOGUERA y MARÍA TERESA NOGUERA DE VILLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.559.094, V-24.554.920 y V-8.514.290, en su orden, este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone ‘En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda’.
En este sentido, visto que en la presente causa desde el dieciséis (16) de julio del corriente, hasta el veintitrés (23) del mismo mes y año, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, sin que la parte querellante haya adecuado y por ende subsanado el libelo de la demanda, en consecuencia este Tribunal Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente causa. Es todo.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/alfex