REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2015-000021

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana DIOCELINA TORRES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.936.929, asistida por los abogados Alex Harold Urbano y José Esau Solis, Inpreabogado Nros. 224.573 y 152.057 respectivamente, contra la presunta abstención del Coordinador de Talento Humano del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR de darle respuesta en relación a la realización de las gestiones pertinentes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativas a las cotizaciones de la accionante y el tiempo de servicio laborado en el Instituto de Salud Pública; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSIÓN

I.1. La ciudadana Diocelina Torres Cordero fundamentó su pretensión de tutela constitucional contra la presunta abstención del Coordinador de Talento Humano del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de darle respuesta en relación a la realización de las gestiones pertinentes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativas a las cotizaciones de la accionante y el tiempo de servicio laborado en el Instituto de Salud Pública, alegando que durante los últimos 5 años de gestiones realizadas solo se ha logrado una solución parcial al planteamiento de su situación de reconocimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los 34 años de servicios que manifiesta haber desempeñado en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

II. DE LA ADMISIBILIDAD

II.1. Conforme a los límites de la pretensión de la accionante en amparo, observa este Juzgado que la ciudadana DIOCELINA TORRES CORDERO fundamentó su pretensión de tutela constitucional contra la presunta abstención del Coordinador de Talento Humano del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR de darle respuesta en relación a la realización de las gestiones pertinentes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativas a las cotizaciones de la accionante y el tiempo de servicio laborado en el Instituto de Salud Pública.

II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).

II.3. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

De lo anterior se desprende que la peticionaria de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, cual es la Demanda por abstención o carencia contra el Coordinador de Talento Humano del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, el cual se encuentra regulado en el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DIOCELINA TORRES CORDERO contra la presunta abstención del Coordinador de Talento Humano del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR de darle respuesta en relación a la realización de las gestiones pertinentes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativas a las cotizaciones de la accionante y el tiempo de servicio laborado en el Instituto de Salud Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA