REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2014-000011
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano DENNIS JAVIER MUJANAJINSOY BUESAQUILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.828.839, asistido por el abogado Juan Carballo, Inpreabogado Nº 75.272, contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Cachamay de la Policía del Estado Bolívar dictado el veinte (20) de noviembre de 2013 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado este último por los abogados José Álvarez, Jovan la Grave, Willers Velásquez, Rafael Gamez, Rene Rodríguez, José Nicolás Tirado, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina y Oriana Pino, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 106.533, 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el seis (06) de febrero de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Cachamay de la Policía del Estado Bolívar dictado el veinte (20) de noviembre de 2013 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el siete (07) de febrero de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Supervisor Jefe del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el tres (03) de abril de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Supervisor Jefe del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar.
I.4. El once (11) de agosto de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Supervisor Jefe del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar cumplida.
I.5. De la audiencia preliminar. El seis (06) de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Dennis Javier Mujanajinsoy Buesaquillo, parte recurrente, asistido por el abogado Juan Carballo, Inpreabogado Nº 75.272 y el abogado Rafael Gámez, Inpreabogado Nº 72.573, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.6. Mediante escrito presentado el nueve (09) de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas por su contraparte al libelo de demanda.
I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de abril de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.
I.8. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de abril de 2015 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
I.9. De la audiencia definitiva. El seis (06) de julio de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Dennis Javier Mujanajinsoy Buesaquillo, asistido por el abogado Adison Romero, Inpreabogado Nº 203.523 y el abogado Rafael Gámez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.10. Dispositiva. Mediante auto dictado el catorce (14) de julio de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano Dennos Javier Mujanajinsoy Buesaquillo ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 075/13 dictada el veinte (20) de noviembre de 2013 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, alegando que por las resultas de Procedimiento Administrativo de Destitución incoado por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) bajo nomenclatura OCAP-EXP-124-13, fue destituido del cargo de policía; que tal destitución fue injusta y violatoria de sus derechos laborales por la Oficina de Control de Actuación Policial y el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, porque se fundamenta en hechos acaecidos en fecha 03 de Junio de 2013, pues en resguardo de su vida y la de los transeúntes que pasaban por el lugar tuvo un intercambio de disparos con malhechores que merodeaban la zona de la avenida 19 de abril, Sector La Carioca de Ciudad Bolívar Estado Bolívar. Asimismo hace el señalamiento que la decisión fue fundamentada en el artículo 97, numerales 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo que a su decir no tiene asidero, por cuanto no ha sido sometido a averiguación penal alguna ni se la incoado procedimiento judicial penal, la aplicación de los mencionados dispositivos legales es incongruente con la averiguación administrativa levantada en su contra. Finalmente alega que de las actas que componen el expediente OCAP-EXP-124-13, en el que se le sanciona por las faltas previstas al numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tampoco puede ser motivo de su destitución argumentar haber incurrido en tales conductas , que incurrew en falta el órgano administrativo al recurrir al numeral 3 de la Ley un comento, puesto que el órgano debe especificar con claridad que falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública transgredió, debe ser señalar la norma y el número, y que por tanto se está frente a un grave error de derecho que cometió el órgano y que sustenta sus argumentos de que su destitución es injusta y no está ajustada a derecho.
En el acto de la audiencia definitiva, celebrada en fecha 6 de julio de 2015, la representación judicial del estado Bolívar demandado, sólo se limitó a exponer “Hacemos valer todo el contenido del expediente administrativo que cursa en el expediente, así como el Acta No. 075/13 referencia OCAP Exp. 124-13 mediante la cual se destituye el hoy recurrente y se declare sin lugar el recurso(…)”.
II.1. Conforme a los términos precedentemente expuestos, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que el cinco (05) de septiembre de 2013, se formuló solicitud de apertura de procedimiento disciplinario por el Gral. de Brigada Julio Cesar Manzulli por ante el Jefe de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, en contra del funcionario Mujanajinsoy Buesaquillo Dennis, por los hechos ocurridos en fecha 05/06/2013, por cuanto presuntamente sucedió que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Cachamay” enclavada en el Municipio Caroní, presuntamente de forma irregular trajo un arma de fuego la cual no le fue asignada y realizo un uso indebido de la misma, en una licorería de Ciudad Bolívar, (ver folio 7); que en razón de lo anterior se ordenó apertura de tramitación de investigación interna a fin de determinar las fallas, faltas, incumplimiento de funciones inherentes al servicio, así como normas, órdenes impartidas y las responsabilidades administrativas correspondiente con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Policial (ver folio 9), que en fecha 04 de junio de 2013, el Supervisor Agregado (PEB), suscribió informe dirigido al Sub-Director General Policía del Estado Bolívar Supervisor Jefe Miguel Jerónimo Guerra, refiriendo que el día lunes 03-06-13, a las 5:20 de la tarde encontrándose los funcionarios Policiales Richard Pérez, y Orlando García adscritos la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial, a bordo de las unidades M-155 y M156, efectuando labores de patrullaje, fueron notificados por la central de radio 171, que presuntamente en la licorería Manaugust, ubicada en la Avenida 19 de Abril al frente del Mercado La Carioca, se encontraba un ciudadano efectuando varios disparos, procedieron a trasladarse hasta el sitio, en donde avistaron a un ciudadano que se encontraba bajo los presuntos efectos etílicos, al llegar a dialogar con el mismo, se identificó como Funcionario Policial, el oficial (PEB) Dennis Mujanajinsoy, quien dijo encontrarse destacado en el centro de Coordinación Policial Cachamay, y a su vez manifestó que armamento que tenía, estaba asignado por el Comando donde labora, haciendo entrega del arma de fuego que portaba con un cargador contentivo de 5 cartuchos sin percutir, siendo trasladado al Centro de Coordinación Policial, (folio 12); que el actor en la entrevista efectuada 06 de junio de 2013, expuso que eran las cinco y media de la tarde del día lunes, cuando se encontraba con su hermano al frente de una licorería adyacente a la carioca, pasan dos sujetos en una moto negra y su hermano está comprando unas cervezas llegaron dos sujetos en una moto tuvieron una discusión con él y se fueron, luego su hermano se va hasta donde él estaba cortándose el cabello y le dijo que llegaron (… sic…) “esos chamos y tuvimos un problema vamonos”; él se para y su hermano le dice “ahí viene los chamos otra vez”, cruzan la otra calle, y en eso ve que uno de los chamos que venía de barrillero en la moto le hizo dos tiros, y él saca el arma que tenía y corre hacia la licorería en la parte de atrás y suelta unos disparos por detrás de la licorería entre ambas partes y de repente llega la policía Municipal y lo agarran y en eso llegaron los motorizados de la policía del Estado, se entrega dando el armamento, carnet y cédula de identidad, y es trasladado hasta el centro de coordinación policial catedral cursante a los folios 16 y 17 pieza judicial;
Segundo: Que mediante orden del día No. 153, del día sábado 01 de Junio del 2013, se dejó constancia que el ex-oficial Dennys Mujanajinsoy, como Aux. Jefe de Parque y Armamento estaba al servicio del día 24X48, pero en cuanto a la orden del día 02 de junio del 2013, no consta que se haya nombrado para el servicio en ese día, y asimismo se distingue de la orden No. 155 del día lunes 03 de Junio, que no fue nombrado para el servicio de ese día (ver del folio 20 al 25, del folio 26 al 31, del folio 32 al 38 de la pieza judicial. Que de las copias del libro de novedades se distingue que en fecha 03, 04, y 05 de junio de 2013, que no consta que el recurrente se le haya asignado armamento alguno en esas fecha, (ver del folio 39 al 52); asimismo consta en la copia certificada del Libro de Novedades, reporte de Funcionario, 032100Juni.3; que “Se recibió una llamada telefónica de parte del oficial de información (PEB) Perez Joan del CCPNº1 Heres, que a eso de las 5:20 pm aproximadamente los funcionarios adscrito a la brigada motorizada habían detenido al funcionario policial oficial (PEB) Mujanajinsoy Dennys en la Av. 19 de Abril de Ciudad Bolívar específicamente en la licorería adyacente al comando fluvial, el mismo portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Zamorana, calibre 9mm, serial 613AAB, color negro, contentivo en su interior con una cacerina del mismo calibre y 5 cartuchos sin percutir, para el momento el mismo se encontraba en avanzado estado de ebriedad y por instrucciones superiores fue puesto a la orden de la OCAP asi mismo informó que dicho funcionario pertenece a este Centro de Coordinación Policial y no poseía ningun acta de asignación de armamento.(…)”. (ver folio 55).
Tercero: Que fue denunciado un ciudadano que estaba efectuando tiros al aire y estaba estado bajo los efectos de alcohol resultando que se trataba del exfuncionario Dennis J. Mujanajinsoy, y ello queda corroborado de las entrevistas efectuadas a los funcionarios policiales Orlando de Jesús García Rueda y Richard Orlando Perez Díaz, en fecha 18 de junio de 2013, en la sede de control policial, se distinguen que son contestes en afirmar que recibieron un llamado de la radio central que un ciudadano presuntamente efectuaba disparos al aire en el sector la carioca, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio y una vez en el lugar un ciudadano se les acercó, identificándose como funcionario de la Policía del estado Bolívar y les hizo entrega de su arma de reglamento y su documentación, por lo que llamaron al supervisor de patrullaje Leal José quien estaba a bordo de la unidad P-260 y abordaron al funcionario para trasladarlo hasta el centro de coordinación Policial Catedral para realizar el acta e informarle al director del referido Centro de Coordinación. (ver folios 58 y 59 de la pieza judicial). Así también de las entrevista de los funcionarios José Gregorio Leal Latouche y Jhonny Alexander Gutierrez Santa quienes fueron contestes en declarar que 03 de junio de 2013, se encontraban en servicio y recibieron un llamado vía radio del Director del CCP. Catedral Mercan Guillermo indicándoles que se trasladaran hasta el sector la Carioca donde presuntamente los funcionarios Pérez Richard y García Orlando estaban con un funcionario bajo los efectos del alcohol, y que fue denunciado por efectuar disparos al aire, y al llegar al lugar los funcionarios motorizados estaban con un ciudadano que manifestó ser funcionario, y estaba bajo los efectos del alcohol, siendo trasladado al Centro de Coordinación Policial Catedral, (ver folio 65 y 66 de la pieza judicial).
Cuarto: Que para el día 03 de Junio de 2013, faltaba un arma del parque de armas, y la misma estaba en posesión del recurrente, sin habérsela asignado el Centro Policial, lo cual se obtiene de las siguientes actuaciones: De la entrevista efectuada al ciudadano Luis Ramón Calzadilla, este Juzgado Superior observa que manifiesta que “el día domingo 02 de Junio del presente año llegue al centro de coordinación Policial cachamay a recibir mi servicio en el parque de armas donde se encontraba el funcionario Mujanajinsoy entregando cuando voy a recibir el me dice que todo estaba sin novedad que estaba apurado que tenía que irse me entrego las llaves del parque de armas y se retiro. El día Lunes 03/06/2013 en horas de la mañana cuando me toca entregar mi servicio al funcionario López me percato que hacía falta un arma de fuego procedí a llamar el funcionario Mujanajinsoy para preguntarle por el arma que faltaba y el me dijo que la cargada el que ya venía para la comisaría y yo procedí anotarla en el libro de salida y entrada de las armas de reglamento.(…)”; (ver folio 61 de la pieza judicial); de la entrevista que le fuera efectuada el 19 de junio del 2013 al funcionario Luis Ramón Salas Calzadilla, quien expuso: “El día domingo 02 de Junio del presente año llegue al centro de coordinación Policial Cachamay a recibir mi servicio en el parque de armas donde se encontraba el funcionario Mujanajinsoy entregando cuando voy a recibir el me dice que todo estaba sin novedad que estaba apurado que tenía que irse me entrego las llaves del parque de armas y se retiro. El día Lunes 03/06/2013 en horas de la mañana cuando me toca entregar mi servicio al funcionario López me percato que hacía falta un arma de fuego proedí a llamar al funcionario Mujanajinsoy para preguntarle por el arma que faltaba y el me dijo que la (…sic…) cargada el que ya venía para la comisaría y yo procedí anotarla en el libro de salida y entrada de las armas de reglamento(…).”. La entrevista al funcionario policial Lorenzo José Lopez Francis, quien manifestó: “El día 03 de Junio del año 2013 recibí mi servicio en el parque de armas del CCP, Cachamay, en horas de la tarde aproximadamente a las cinco de la tarde el coordinador de operaciones Nessi, va al parque de armas y me pregunta que cuantas pistolas Zamorana estaban en el parque yo le respondí que habían dos en el parque y siete en la calle y él me pide el libro de entrada y salida de las armas y verifica y dice Mujanajinsoy aquí esta y se fue. Luego yo salgo del parque y escucho los comentarios en el pasillo que el funcionario Mujanajinsoy estaba echando tiro cuando presuntamente lo iban a robar (…)”. (ver folio 64).
Quinto: Que mediante el informe sobre Resultados Preliminares de Investigación Preliminar, suscrito por el Supervisor Agregado (PEB) Abg. Freddy Ramos Olivo, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, en referencia a los hechos ocurridos en fecha 03/06/2013, en donde aparece involucrado Dennis Mujanajinsoy Buesaquillo, recomendó que sea autorizado el inicio del procedimiento disciplinario de destitución. Es así que el 04 de Septiembre de 2013, el Supervisor Agregado (PEB) Abg. Freddy Ramos Olivo, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, ordenó la notificación al funcionario Dennis Mujanajinsoy del inicio del procedimiento disciplinario a fin de determinar si incurrió en las causales de Destitución que establece la Ley de Estatutos de la Función Policial, así se extrae del folio 70, cuya actuación forma parte del expediente administrativo. Que en fecha 08 de Octubre de 2.013, se dictó auto suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado Bolívar, Abg. Freddy Ramos Olivo, (folio 80), en el que hace constar que al recurrente le correspondía el día 07/10/2013 presentarse para ser impuesto de los cargos, y se presentó el día 08/10/2013, de manera tardía, por lo que se incorporó en esta fecha el acta de formulación de cargos al expediente, (ver folio 81 al 87 de la pieza judicial). Que se dictó auto en fecha 14 de octubre de 2.013, en el cual se deja constancia que el ciudadano Dennis Mujanajinsoy Buesaquillo, no presentó escritos de descargos, el cual cursa al folio 89, formando parte del expediente administrativo. Se dictó auto en fecha 16 de Octubre de 2.013, en el que se hace constar que fue recibido escritos de descargos del funcionario Dennis Mujanajinsoy, el cual fue rechazado por cuanto el ex-funcionario hizo entrega de dicho escrito de manera extemporánea a los lapsos pre-establecidos para ejercer la defensa, cursante al folio 90, formando parte del expediente administrativo..
Sexto: Que el veintiuno (21) de octubre de 2013 se dejó constancia que el actor no incorporó algún elemento adicional de prueba, que en la misma fecha se dio inicio al lapso para que se realice el análisis correspondiente, se realice el informe final del expediente administrativo y se remita al órgano correspondiente, que el veintitrés (23) de octubre de 2013, se dictó el informe final de averiguación administrativa, considerando entre otros que el actor como no desvirtuó los cargos que le fueran formulados, recomendó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, que el veintitrés (23) de octubre de 2013 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar remitió el expediente al Jefe de la Oficina de Asesoría Legal a los fines de su estudio y consideración, que el seis (6) de noviembre de 2013 la Oficina de Asuntos Legales remitió al Director General de la Policía Proyecto de Recomendación en el cual se recomendó la destitución del querellante, que mediante acto dictado el veinte (20) de noviembre de 2013 el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar declaró procedente la destitución del demandante, según se evidencia de los documentos que cursan copias certificadas formando parte del expediente administrativo, cursantes folios 91 y 92, 93 y 94, del folio 96 al 104, y del folio 105 al 108 de la pieza judicial.
II.3. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar los hechos denunciados por el recurrente, en cuanto a que su destitución no tiene fundamentación jurídica, por cuanto el recurrente no ha sido sometido a averiguación penal, aunado a que no consta en el expediente administrativo OCAP-EXP-124-13, que se le haya sancionado por la faltas previstas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Destaca este Juzgado que la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009 vigente remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.
En virtud de la remisión legal, destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución” (Destacado añadido).
De la citada disposición adjetiva que regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración Pública, se observa que en las actuaciones que conforman las actuaciones administrativas, se iniciaron efectivamente con un auto que ordenó la apertura de la averiguación administrativa una vez recabada las actuaciones entorno a los hechos en el que se encuentra involucrado el recurrente, como fue el de detentar el arma reglamentaria, estando fuera de servicio de la institución policial, para que fueran incorporadas al expediente administrativos, posteriormente en fecha 26 de Septiembre de 2013, el ex –funcionario Dennis Mujanajinsoy, quedo formalmente notificado de la averiguación administrativa instruida en su contra, por los hechos suscitados en fecha 03/06/2013, (ver folio 71), y en tal sentido se distingue que mediante comunicación suscrita por el recurrente 01/10/2013, el actor solicitó al Centro de Coordinación General Policial copia del expediente administrativo OCAP-EXP-124-13, para presentar sus alegatos y defensas, (ver folio 76), y en fecha 07 de octubre de 2013, se dictó auto en el que se establece que luego de haber transcurrido cinco (5) días hábiles para que ese Despacho efectuara la formulación de cargos al funcionario Dennis Mujanajinsoy, conforme a la notificación del procedimiento disciplinario de destitución, dicho funcionario no se presentó, y se fijó el inicio de los lapsos para que el funcionario haga uso del derecho a presentar su escrito de descargo, en el lapso de cinco (5) días de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (ver folios 78 y 79), y siendo que fue en fecha 8 de octubre de 2013, cuando el recurrente se presentó al Centro de Actuación Policial, le fue impuesto los cargos relacionados con el expediente OCAP-EXP-124-13, pero sobre los hechos imputados, se observa que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013 se dejó constancia que el actor no incorporó algún elemento adicional de prueba que desvirtuara sobre su comportamiento de los hechos denunciados ocurrido en fecha 03 de junio de 2013, finalizando el procedimiento aquí cuestionado con el dictamen de la Administración Policial actuando en funciones disciplinarias en la que consideró que la conducta asumida por el ex -.funcionario policial de autos se subsume en las causales de destitución establecida en el artículo 97 numerales 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se cita el acto dictado en el expediente administrativo OCAP-EXP-124-13, por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar impugnado:
“Acta Nº 075/13
Ref.- OCAP-EXP-124-13
CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR
Quienes suscriben, Supervisor Jefe (CPEB) Lcdo. Pablo Ángel Malave, C.I. Nº 6.522.509, (suplente), Supervisor (CPMC) Lcdo. Yhojan Aquiles Abreu Franco, C.I. 10.931.288, (titular), y Supervisor Agregado (CPEB) Abg. Yramys Maita, C.I. 13.658.152, (titular), Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, según consta en Resoluciones Números 18 y 19 de fechas 24 de abril de 2012 y 30 de abril de 2012, respectivamente, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.874 de fecha 01 de marzo de 2012, y Providencia Nº 0017, de fecha 26 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.892, de fecha 27 de marzo de 2012, emitidas por el Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual se establece la lista Nacional y Regional que dicta las normas sobre la Integración, Organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del cuerpo de Policía Nacional y demás cuerpos de policía estadales y municipales, a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario; signado bajo el numero de expediente; OCAP-EXP-117-13, donde se investiga al funcionario policial: MUJANAJINSOY BUESAQUILLO DENNIS…
CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de septiembre de 2013; el ciudadano Freddy Ramos Olivo (…) en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 77 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo señalado en el artículo 80 de la Ley de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedió al Auto de apertura de Averiguación Administrativa, quedando identificada con la nomenclatura No. OCAP-EXP-124-13, que se origino en virtud de hechos ocurridos, para el día 03 de junio de 2013, cuando presuntamente sucedió que aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, la central del 171 reporto que un sujeto y fue trasladado hasta el centro de Coordinación Policial Catedral, donde es identificado como funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Cachamay, al cual le fue retenida un arma de fuego, y se pudo constatar que dicho armamento no estaba asignado por parte del Centro de Coordinación Policial General, por otro lado, se conoció que el funcionario policial plenamente identificado uso del arma de fuego en contra de otras personas desconocidas.
CONSIDERANDO
Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49 toda vez que de la lectura del referido Expediente OCAP-EXP-124/13; se desprende Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha 05 de septiembre de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado Freddy Ramos, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, inserto en el folio Nº 1. Solicitud de Apertura de Procedimiento Disciplinario, de fecha 05 de septiembre de 2013, suscrito por el General Julio Cesar Fuentes Manzulli, Director General de la Policía del Estado Bolívar, inserto en el folio Nº 02; Auto de Apertura de Tramitación de Investigación Interna, identificada bajo las siglas OCAP-SOL:325-12, de fecha 05 de junio de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado Freddy Ramos Olivo, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, inserto en el folio Nº 04. Memorándum N SD___/13, de fecha 05 de junio de 2013, suscrito por el Sub-Director de la Policía del Estado en relación a la novedad presentada con el funcionario policial investigado y a su vez solicita la correspondiente apertura de Averiguación Administrativa, inserto en el folio Nª 06Informe de fecha 04 de junio de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado (PEB) Msc Félix Alvarez, Director del Centro de Coordinación Policial Catedral, inserto en el folio Nº 7 hasta el folio Nº 9. Acta Policial de fecha 03 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, inserta en el folio Nº 10. Entrevista de fecha 06 de junio de 2013, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 03 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, inserta en el folio No. 10. Entrevista de fecha 06 de junio de 2013, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del funcionario policial investigado, inserto en el folio No 11 y 12. Memorándum No. OCAP 55/13, de fecha 06 de junio de 2013, mediante el cual se solicita copias certificadas del libro de los servicios y orden del día correspondientes a la fecha 03 de junio de 2013, inserto en el folio No. 13. Oficio PEB CC P No. 13 0054/13, de fecha 17 de junio de 2013, suscrito por el funcionario policial García Hurtado Emilio, Director del Centro de Coordinación Policial Cachamay, mediante el cual remite copia certificada del libro de novedades del Parque de Armas y copia certificada de la Orden del Día Nº 153, de fecha 01 de junio de 2013, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Cachamay, inserto en el folio No 15. Copia Certificada Día Nº 154, de fecha 02 de junio de 2013, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Cachamay, inserto en el folio No. 21. Copia Certificada de la Orden del Día No 155, de fecha 03 de junio de 2013, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Cachamay, inserto en el folio No 27. Copias simples del Libro de entrada y salidas de armamentos, insertas en los folios Nº 34 hasta el folio No. 47. Copias Simples del Libro del Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial Nº. 13 Cachamay, inserto en el folio Nº 48 hasta el folio Nº 50. Memorándum Nº OCAP 575/13, de fecha 14 de junio de 2013, mediante el cual se notifica a los funcionarios policiales actuantes que deberán presentarse por ante la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de rendir entrevista informativa, inserta en el folio Nº 51. Memorándum Nº OCAP 583/13, de fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual el funcionario policial es colocado a la orden de la Sub-Dirección de la Policía del Estado a los fines de incorporarlo a su trabajo, inserto en el folio No. 52. Entrevista de fecha 18 de junio de 2013, al funcionario policial García Rueda Orlando de Jesús, por ante la Oficina de Control de Actuación Policía, inserto en el folio Nº 53. Entrevista de fecha 18 de junio de 2013, al funcionario policial Pérez Díaz Richard Orlando, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, inserto en el folio Nº 54. Memorándum Nº (OCAP)-585/13, de fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual solicitan a los funcionarios policiales actuantes se presente hasta la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de rendir entrevista informativa entorno a los hechos que se investigan, inserto en el folio Nº 55. Entrevista de fecha 19 de junio de 2013, al funcionario policial Salas Calzadilla Luis Ramón, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, inserto en el folio Nº 56. Memorándum Nº (OCAP)-586/13, de fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual solicitan a los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Cachamay a los fines de que se presente hasta la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de rendir entrevista informativa en torno a los hechos que se investigan, inserto en el folio Nº 57. Memorándum Nº (OCAP)-591/13, de fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual solicitan al Centro de Coordinación Policial Cachamay Copias certificadas del Libro Novedades del Parque de Armas correspondiente a las fechas 01,02 y 03 de junio de 2013 y Copias Certificadas del Libro de entrada y salida de las armas de reglamento de fecha 01 y 02 de junio de este año, inserto en el folio Nº 58. Entrevista de fecha 20 de junio de 2013, al funcionario policial López Francis Lorenzo José, por ante la Oficina de Control de Actuación de Policía, inserto en el folio Nº 59. Entrevista de fecha 20 de junio de 2013 al funcionario policial Leal Latouche José Gregorio, por ante la Oficina de Control de Actuación Policía, inserto en el folio Nº 60. entrevista de fecha 20 de junio de 2013, al funcionario policial Gutierrez Santa Jhonny, por ante la Oficina de Control de Actuación Policía, inserto en el folio Nº 61. Informe sobre resultas preliminares de Apertura de Investigación, de fecha 04 de septiembre de 2013, suscrito por la Oficina de Actuación Policial, quedando inserto en los folios Nº 62 y 63. Prosecución del Expediente Administrativo Nº OCAP-EXP-124-13, suscrito por el Supervisor Agregado Freddy Ramos Olivo, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de laPEB. Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario de fecha 04 de Septiembre de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado Freddy Ramos, jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y recibido por el funcionario policial investigado en fecha 26 de septiembre de 2013, inserto en el folio Nº 65. Notificación de fecha 04 de septiembre de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado Freddy Ramos, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual informan al funcionario policial investigado que esta siendo suspendido de sus funciones policiales con goce de sueldo, inserto en el folio Nº 67. Credencial (original) del funcionario policial investigado inserto en el folio Nº 68. Auto de Recepción de Prenda Policial de fecha 27 de Septiembre de 2013, inserto en el folio Nº 69. Auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita la enmienda realizada al expediente administrativo, inserta en el folio Nº 70. Solicitud de copias certificadas del expediente administrativo por parte del funcionario policial investigado de fecha 01 de octubre de 2013, inserto en el folio Nº 71. Auto de fecha 02 de octubre de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita que previas instrucciones del Director de la Policía del Estado Bolívar el día 02 de octubre de 2013, no hubo despacho emn la oficina de Control de Actuación Policial, inserto en el folio Nº. 72. Auto de fecha 07 de octubre de fecha 2013, mediante el cual se deja constancia escrita de haber transcurrido el lapso correspondiente para la formulación de cargo, inserto en el folio Nº 73. Auto de fecha 07 de octubre de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita de que el funcionario policial investigado no se presentó a recibir la Notificación de inicio del procedimiento disciplinario instruido en su contra, inserto en el folio Nº 74. Auto de fecha 08 de octubre de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita de que el funcionario policial investigado se presentó de manera extemporánea a recibir la Notificación de inicio del procedimiento disciplinario instruido en su contra, inserto en el folio Nº 75. Acta de formulación de cargos de fecha 07 de octubre de 2013, en contra del funcionario policial investigado plenamente identificado en autos, inserto en los folios Nº 76, 77, 79, 80, 81, 82, y 83. Auto de Culminación de Lapsos para presentar escrito de descargo, de fecha 14 de octubre de 2013, inserto en el folio Nº 84. Auto de fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita de que el funcionario policial no consigno escrito de descargo a los fines de ejercer su derecho a la defensa, inserta en el folio Nº 85. Auto de fecha 16 de octubre mediante el cual se deja constancia escrita de que el funcionario policial consignó escrito de descargo de manera extemporánea, inserto en el folio Nº 86. Escrito de Descargos presentados por el funcionario policial y recibido en la Oficina de Control e Actuación Policial de fecha 16 de octubre de 2013, inserto desde el folio Nº 87 hasta el folio Nº 95. Auto de fecha 21 de Octubre de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita de que el funcionario policial no consigno ningún tipo de prueba adicional para su defensa, inserto en el folio Nº 96. Auto de Culminación para promover pruebas, de fecha 21 de octubre de 2013, inserto en el folio Nº 97. Informe final de Averiguación Administrativa de fecha 23 de Octubre de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado Freddy ramos Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, inserto en el folio Nº 98 hasta el folio Nº 99. Memorándum Nº (OCAP)967/13 de fecha 23 de octubre de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado Freddy Ramos Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en cual remite el hasta la Oficina de Asuntos legales de la Policía del Estado el respectivo Expediente Administrativo a los fines de elaborar el Proyecto de Recomendación, inserto en el folio Nº 100.
CONSIDERANDO
Que vistos y analizados como han sido las actas y demás recaudos que acompañan el expediente en cuestión, es procedente aplicar la consecuencia jurídica de las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial al funcionario policial: MUJANAJINSOY BUESAQUILLO DENNIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.828.839, puesto que los hechos ocurridos se subsumen como una falta grave, así mismo es recomendación de este Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar aplicar la consecuencia jurídica de los numerales antes mencionados que señalan lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Policial.
Causales de aplicación de la Destitución.
Omissis
2.- Comisión intencional o por imprudencia negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
3.- Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
Omissis
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Por lo anteriormente citado, vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros: Yramys Maita, C.I. 13.658.152, (titular), Yhojan Aquiles Abreu Franco, C.I. 10.931.288, (titular) y Pablo Ángel Malave, C.I. Nº 6.522.509, (suplente), se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, el (sic) funcionario policial: MUJANAJINSOY BUESAQUILLO DENNIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.828.839, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numerales 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y Artículo 99 numerales 1 y 3 ejusdem, concatenado con el Artículo 88 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario Resuelve:
Primero: Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, General Julio Cesar Fuentes Manzulli, para la ejecución de la destitución del funcionario policial: MUJANAJINSOY BUESAQUILLO DENNIS …
Segundo: Que se practiquen las notificaciones que hubiere a lugar, conforme a derecho.
Tercero: El funcionario policial: MUJANAJINSOY BUESAQUILLO DENNIS, (…), plenamente identificado tienen (sic) el lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, para que en caso que considere que el presente acto administrativo lesiona intereses legítimos, particulares y directos, intente contra éste, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En análisis del anterior dictamen y volviendo a los reclamos formulados por el recurrente en su libelo de demanda, observa este Juzgado que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito y cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01709 dictada el 24/10/1007, que estableció:
“Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.
En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)
Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada” (Destacado añadido).
Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, que dispuso:
“Esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).
A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:
“Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara”. (Destacado de la Sala)
Asimismo, es criterio reiterado por este Máximo Tribunal que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración”.
En sentencia No 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, (caso María de Carmen Méndez vs. Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda, se destacó que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organizadora prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a la normas reguladoras del organismo público.
En tal sentido, la función policial, constituye una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda No. 2008-1210, de fecha 03-07-2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Concatenando las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados en virtud de los cuales no debe confundirse las sanciones penales a las disciplinarias en razón que éstas últimas se originan exclusivamente del incumplimiento de los deberes funcionariales, en tal sentido este Juzgado de las actuaciones que conforman el expediente administrativo aperturado por la Oficina de Control de Actuación Policial, observa que resulta evidente que el día 03 de junio de 2013, el ex -funcionario Dennis J. Mujanajinsoy estaba bajo los efectos de alcohol, y siendo que en ese momento estaba fuera de servicio policial, se le encontró en posesión de un arma la cual faltaba en el parque de armas de la sede policial, y la misma no se le había asignado; por lo que seguido el procedimiento disciplinario respectivo, sin que el actor desvirtuara los hechos que se le endilgaron, se deduce claramente que si está sustentada la fundamentación jurídica dada por la Administración Policial en el dictamen en donde acuerda la destitución del actor, precisando los numerales y el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que al referir al numeral 10 del artículo 97, resulta obvio la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de su aplicación en todo el procedimiento administrativo seguido al recurrente, por lo que este Juzgado Superior desestima el alegato de nulidad plena y absoluta del procedimiento disciplinario, Exp. OCAP-EXP-124-13, como así lo peticiona en su libelo de demanda, toda vez que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, o que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. Así de decide.
En virtud de la motivación precedentemente expuesta este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Dennis Javier Mujanajinsoy Buesaquillo contra el acto de destitución acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en la Policía del Estado Bolívar dictado el veinte (20) de Noviembre de 2013 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar. Así de decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano DENNIS JAVIER MUJANAJINSOY BUESAQUILLO contra la Providencia Administrativa Nº 075/13 dictada el veinte (20) de noviembre de 2013 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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