REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA CON
COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 27 de julio 2015
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-001914
ASUNTO : FP12-P-2014-001914
AUTO DECRETADO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como fue en fecha 20 de julio de 2015, la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado ANIBAL JOSE BALDAN PERDOMO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELIS MARIANNE RODRIGUEZ.
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANIBAL JOSE BALDAN PERDOMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.886.512, de 33 años edad, nacido en fecha 06 de septiembre de 1980, Residenciado en UNARE II, BLOQUE 15, APTO 00-12., PLANTA BAJA AL FRENTE DEL COLEGIO DE LA CONSOLACION DE FE Y ALEGRIA, PUERTO ORDAZ, ESATDO BOLIVAR.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El sobreseimiento procede cuando…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
De igual modo el artículo 49, numeral 6º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
Así pues, verificado que ciertamente ha finalizado el lapso de cumplimiento, el cual se ha cumplido total y cabalmente con la reparación ofrecida por el acusado ANIBAL JOSE BALDAN PERDOMO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELIS MARIANNE RODRIGUEZ.
Al respecto, de la revisión de las actuaciones se evidencia consta 109 AL 104, facturas emitida por PRECA, CERRAGERIA LA EXCLUSIVA, MUL-T-SISTEMA CARIBE, C.A, a nombre del ciudadano ANIBAL BALDAN, por la compra de Cerraduras, aunado a ello de la declaración de la víctima en sala ciudadana ANGELIS MARIANNE RODRIGUEZ, la misma señaló: “Ciudadana Jueza, efectivamente el ciudadano Aníbal Baldan sustituto la cerradura, sin embargo, el mismo me hizo entrega de solo tres juegos de llaves cuando deberían ser…”.
Al respecto, si bien es cierto la víctima indica, que no le fueron entregados los juegos de llaves en su totalidad, no menos cierto es que el ciudadano ANIBAL BALDAN, indicó justificación de lo que puso haber ocurrido pero que una vez encontrada las respectivas llaves procede a realizar la entrega, las cuales no fueron recibidas por la víctima alegando que las mismas pudieron haber sido copiadas.
Así las cosas, este Tribunal en primer término observa que las condiciones objeto de Acuerdo Reparatorio, fueron efectivamente cumplidas, toda vez que la reparación debía versar sobre el daño causado que en el presente caso no es otro que el daño de tres cerraduras, las cuales consta a las actuaciones fuero sustituidas y así fue indicado por la víctima.
Ahora bien, efectivamente la víctima expresó una disconformidad sobre circunstancias que no formaron parte de acuerdo alguno, ni le corresponde a éste órgano judicial establecer condiciones al respecto, ello es así toda vez que el apartamento al cual le fueron dañas y sustituidas las cerraduras corresponde ser una propiedad de la comunidad concubinaria, vale decir, el ciudadano Anibal Baldan tiene derecho de propiedad, por lo que mal pede este juzgado proceder a negarle el derecho a tener llaves de su propiedad. No obstante, a ello siendo que la ciudadana víctima ostenta la condición de poseedora absoluta, este juzgado a los fines de coadyuvar y evitar emerjan circunstancias que pudieran atentar contra la privacidad de domicilio de la víctima, se procedió a intervenir a los fines de la entrega de todos los juegos de llaves por parte del acusado quien tuvo disposición voluntaria para ello, para con la víctima, no siendo aceptada la solución por parte de la ciudadana ANGELIS MARIANNE RODRIGUEZ.
En este sentido, este Tribunal deja a salvo que todas aquellas circunstancias que derivan del derechos de propiedad no son competencia de este juzgado, que si bien es cierto, debemos tomar las medidas judiciales pertinentes a los fines de generar seguridad y protección a la víctima, no menos cierto es que debe existir por parte de la víctima disposición de someterse a las medidas que se estimen, las cuales en caso de ser inobservadas por el presunto agresor indiscutiblemente que acarreará consecuencias legales.
No habiendo, siendo acogida por la víctima la solución ante la situación ulteriormente planteada y al no tratarse de una circunstancia a los hechos efectivamente objeto del presente debate, sino que se sustenta en una especulación por parte de la víctima, este juzgado se remite a resolver el punto central de la controversia genera por el daño de las cerraduras de un bien de la comunidad conyugal, el cual mediante acuerdo reparatorio, fue debidamente sustituida, por lo que este Tribunal, considera que el daño ocasionado objeto del presente juicio ha sido debidamente reparado.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ANIBAL JOSE BALDAN PERDOMO, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 6º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º Ejusdem; declarando así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ANIBAL JOSE BALDAN PERDOMO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELIS MARIANNE RODRIGUEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 6º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º Ejusdem; En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone fin al proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. ANDREA BOMPART