REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, .30 de julio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000550
ASUNTO : FP12-P-2011-000550
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.
FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado NOEL MONTES.
DEFENSORA PRIVADA: Abogado ZEILA ANGEL CAMACHO
VÍCTIMA (NIÑA):
SE OMITE IDENTIDAD
ACUSADO: ANGEL MIGUEL CAMERO AVILES
SECRETARIA DE SALA: Abogada GRISELDA ZAVALA
I
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la realización del Juicio a puerta cerrada: A los fines de la realización de presente juicio, se resolvió su celebración a PUERTAS CERRADAS, en virtud que la persona de la víctima se identifica como una niña, de cinco (05) años de edad.
En éste sentido, asumiendo este Tribunal el rol de protección integral a la adolescente víctima, el cual conforme al principio de corresponsabilidad debe ser ejercido, sin discriminación alguna fundada en emotivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, consciencia, religión, creencias, cultura, posición económica, origen social, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, de su padre, madre o de sus familiares, lo cual conlleva a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales a los fines de garantizar a la niña víctima la protección a su integridad personal, propia imagen y confidencialidad.
En virtud de ello, considera este Tribunal procedente realizar el acto de juicio a puertas cerradas, de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba:
En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
PARTE NARRATIVA
Los hechos de la acusación y su calificación: Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ANGEL MIGUEL CAMERO, antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 19-11-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, y explanados antes éste Tribunal quedaron explanados del siguiente modo: “…en fecha veinte (20) de agosto del 2.013, siendo aproximadamente las cinco (05:00) p.m. horas de la tarde, se encontraba en el patio de su residencia ubicada en la avenida Cisneros, Invasión Villa Albejar, casa SIN San Félix Estado Bolívar, en compañía de su hija (se omiten datos), a quien puso hacerle sexo oral logrando percatarse de la situación los hijos (niños) de la ciudadana Gregoria González quienes viven al lado del imputado, y salieron a comentarle a su mamá de los hechos que se estaban suscitando y al momento que dicha ciudadana se trasladó al patio de su residencia logró avistar al imputado que tenia a su hija entre las piernas y tenia consigo una toalla de color vinotinto, pegándole un grito para que soltara a la niña el cual se metió a su residencia vociferándole que le mostraría el pene a la ciudadana Gregoria para que dejara de mirar a su patio..”
Así pues, es por lo que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas procedió admitir como calificación jurídica en contra del acusado ANGEL MIGUEL CAMERO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD).
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto debate por la jueza unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el acusado ANGEL MIGUEL CAMERO, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, procediendo de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio rendir declaración expresando no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y declarándose inocente.
En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:
• Declaración testimonial de la ciudadana; experta Dra. Betty Cabaello Roca, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo admitido éste medio de prueba, en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
• Declaración testimonial del Funcionaria PALOMO AGUILERA SUDELINA DEL VALLE, adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 23 de Francisca Duarte de la Policía del Estado Bolívar; medio de prueba que fue ofrecido por la defensa y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
• Declaración testimonial del FUNCIONARIO YÁNEZ CAPELLA ALEXANDER JOSÉ, adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 23 de Francisca Duarte de la Policía del Estado Bolívar; medio de prueba que fue ofrecido por la defensa y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
• Declaración testimonial del ciudadano GREGORIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORDOVA, quien funge como testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.
• Declaración testimonial del experto MIGUEL AUGUSTO PAREJO RAMÍREZ; adscrito al departamento de Criminalistica, Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Medio de prueba que fue ofrecido por la defensa y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
De conforme con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura:
1.- Acta de Audiencia de Presentación de fecha 22-08-2013 cursante del folio veintiocho (28) al treinta y dos (32).
2.- Constancia de Trabajo inserta al folio ciento cuatro (104);
3.-Constancia de Residencia; del Consejo Comunal que riela al folio ciento cinco (105).-
4.- Carta Aval Referencia del Consejo Comunal que riela al folio ciento nueve (109).-
Relación de medios de pruebas admitidos y no recepcionadas en juicio oral y privado:
De los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público:
• Declaración testimonial del funcionario TONY ESPAÑA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
• Opinión de las niña ( se omite identidad), quien funge como víctima en el presente procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Los antes indicados medios probatorios fueron admitidos en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron recepcionados en juicio oral, por cuando el Ministerio Público como parte oferente expreso: “...considera pertinente el Ministerio Público desestimar los funcionarios faltantes porque Tony España sólo verificó los datos en el Sistema Integrado de Información Policial, donde se deja constancia que el acusado no presenta solicitud ni antecedente penal alguno y el funcionario Guevara fue aprehensor y ello fue explicado por el otro funcionario que ya depuso en esta sala y por ello se prescinde de los mismos…” Por su parte la Defensa Privada, conforme al principio de comunidad de la prueba alego: “ Ciudadana jueza, esta defensa no tiene objeción en relación a la prescindencia realizada por el Ministerio Público, es todo”.
En razón de lo antes indicado, oída la manifestación de conformidad por ambas partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa Privada, sobre la prescindencia de los medios de pruebas indicados y habiéndose verificado por parte de éste Tribunal que efectivamente tal como fue planteado por las partes, los hechos para los cuales fue pertinente y necesaria admitir la declaración del funcionario TONY ESPAÑA, fue a los fines de verificar los los respectivos registro policiales del acusado de autos, sin embargo, a los efectos del presente juicio tal circunstancias no constituye una circunstancia pertinente a los fines de ser demostrada, toda vez que en todo caso se trata de los registros policiales, que permiten establecer la conducta predelictual del acusado, circunstancia ésta que tiene mayor fuerza legal en las fase que preceden a los fines de dictar la medida de sometimiento, pero que en todo caso, en la fase de juicio lo importante sería la determinación de la existencia de Antecedentes Penales, figura jurídica que difiere notablemente de los registros sobre los cuales declararía el funcionario. Ello es así toda vez que los antecedente penales, determinan reincidencia o aplicación de una posible atenuante genérica (art 74.4 CP), en tal sentido siendo que la declaración del funcionario Tony España, no esta vinculada a demostrar los hechos es por lo que se acordó PRESCINDIR de la declaración del funcionario del funcionario TONY ESPAÑA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden de ideas, se verifica que en relación a la opinión de la victima niña ( se omite identidad), de quien no consta notificación efectiva, tal como se evidencia a través del sistema juris 2000, fecha de notificación: 13/10/2014, resultado: Negativo por Otros Motivos. Alguacil: Aracelis José Blas, el alguacil que suscribe hace constar que la presente boleta se consigna Negativa en virtud que se llamo al número aportado y el mismo se encuentra apagado por lo cual fue imposible notificar al ciudadano: LICET JOHANA MONASTERIO, (representante legal de la víctima), toda vez a través de llamada telefónica, indico que vive en Villa Albajar, habiendo librado la notificación en reiteradas oportunidades siendo infructuosa la misma, agotando este juzgado la diligencia para la notificación de la ciudadana antes señalada, por lo cual se hacía necesario que se coadyuvara en el proceso para su ubicación no siendo posible su ubicación, sin embargo este tribunal manifestó prorrogar según la notificación de la victima vía extra procesales haciendo lo necesario para darle la oportunidad a las partes de localizar a la ciudadana, sin que la parte oferente haya oportunidad nueva dirección o haya logrado localizar a la víctima y lograr su comparencia a juicio, en virtud de ello este Tribunal acordó PRESCINDIR de la opinión de la niña víctima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MOTIVA
1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:
Durante el juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
A tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
En este sentido ésta juzgadora declara que quedó demostrado que la víctima niña (se omite identidad), de cinco (05) años de edad; fue objeto del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, hechos ocurridos en fecha veinte (20) de agosto del 2.013, siendo aproximadamente las cinco (05:00) p.m. horas de la tarde, se encontraba en el patio de su residencia ubicada en la avenida Cisneros, Invasión Villa Albejar, casa SIN San Félix Estado Bolívar, en compañía de su hija (se omiten datos), a quien puso hacerle sexo oral logrando percatarse de la situación los hijos (niños) de la ciudadana Gregoria González quienes viven al lado del imputado, y salieron a comentarle a su mamá de los hechos que se estaban suscitando y al momento que dicha ciudadana se trasladó al patio de su residencia logró avistar al imputado que tenia a su hija entre las piernas y tenia consigo una toalla de color vinotinto, pegándole un grito para que soltara a la niña el cual se metió a su residencia vociferándole que le mostraría el pene a la ciudadana Gregoria para que dejara de mirar a su patio.
2. LA DEMOSTRACION DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE INDICADO EMERGIERON DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE A CONTINUACION SE EXPLANA:
2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas, se analizaron datos recabados por la Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuestos de los artículos 228 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la y los expertos, funcionarios, testigos y víctima, que ofreció el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las y los testigos ofrecidos por la defensa privada, siendo tales medios probatorios especificados en la relación de las pruebas recepcionadas en Juicio Oral que originó ésta Sentencia.
2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.
La Sentenciadora valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado que la niña víctima (se omite identidad) fue objeto del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Igualmente, se demostró la autoría del acusado ANGEL MIGUEL CAMERO AVILES, titular de la cédula de identidad Nro. 21.124.013, en el delito antes indicado.
Para arribar a éstas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas deben ser valoradas como un todo y no de manera aislada, se hace de la siguiente forma:
Se incorporó la declaración de la testigo denunciante GREGORIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORDOVA, quien en su declaración expresó:
“…. Ese día yo llegué a mi casa muy cansada y le dije a mis hijos que me iba a tomar una pastilla porque sufro del corazón y me iba a acostar a regresarme y ellos me hacen caso y el bebe mío fue al baño y a la niñita la hermana le estaba pegando y yo dije como de costumbre y pasaron como quince minutos y mi bebe estaba en el baño porque estaba con diarrea y lo vio a él que tenía a la niña y él llamó a mi hijo mayor y él me fue a despertar y me dijo que el vecino iba a violar a la niña y yo salí a ver porque de mi baño se ve para el baño de él y veo que él estaba en toalla sentado y tenía a la niña mamándole el (....) y yo comencé a gritar qué haces, qué haces, sádico y fue que él se sorprendió y dice que yo lo que quería era fisgonear y verle el (....) y yo para hacer eso hay bastante hombres, y yo le dije que lo iba a denunciar y los vecinos me dijeron que si estaba mintiendo me iban a denunciar por difamadora y yo le dije que yo denuncié y voy hasta las últimas consecuencias porque yo soy madre soltera y sola estoy sacando a mis hijos adelante,. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿Puede indicar la fecha de los hechos que narró? 21 de agosto o de octubre no recuerdo bien porque el día que cumplió el año tenía juicio pero no hubo audiencia, yo tengo la boleta en mi casa.- ¿Era de día o de noche? Como de una a dos de la tarde.- ¿Donde fueron los hechos? En el patio de su casa en una silla estaba en toalla y estaba la niña desnuda.- ¿A quien se refiere? Al señor Miguel Camero que está aquí de acusado.- ¿Usted dónde estaba? En mi casa y fisgoneé por el huequito del baño y le dije lo que estaba pasando.- ¿Nombre de la niña? Brannielys.- ¿Que vio usted cuando se asomó? Veo que el señor esta muy concentrado en esta posición (sexo oral) y lo digo porque yo dije qué haces y el no me prestó atención y cuando yo digo sádico qué le haces a la niña y él se paró se metió a la casa y le puso una bluma a la niña...a interrogantes de la Defensa, respondió:(...) omisiones propias de la juzgadora.
La testigo quien a su vez funge como denunciante en el presente junto durante su declaración expresó que ante este juzgado haber sido visualizado momento en que la niña (se omite identidad), se encontraba ubicada entre las piernas del acusado, quien a su vez se encontraba sentado en una silla portando solo una toalla de baño, pudiendo la testigo ver por un hueco ubicado en las laminas de zinc que fungen como cerca, que el acusado tenia a la niña haciendo sexo oral, por lo que procede a gritarle y es cuando el acusado culmina en su acción.
Así las cosas, este Tribunal recepcionó la declaración de la experta Dra. Betty Caballero, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (Cd. Guayana), quien declaró sobre el reconocimiento Médico Legal, ratificado y explicado explícitamente en sala por la Medico Forense, indicando:
“… Preescolar femenina de cinco años que refiere madre fecha del suceso de 20-08-2013, al examen físico sin lesiones aparentes, examen ginecológico se observó genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular de bordes lisos sin desgarro. Conclusión: no hay desfloración.- A preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿Podría usted indicarnos en el abuso sexual de una niña cuando es por vía oral se puede encontrar en la revisión física alguna lesión? En condiciones normales no hacemos revisión oral, en este caso de acuerdo al oficio no deben haber pedido revisión oral porque no está manifestado en la medicatura.- ¿Necesariamente la penetración oral genera alguna lesión física o genital? En mis conocimientos no.- Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no formuló más preguntas a la experta y la Defensa no interrogó a la misma por lo que a interrogantes del Tribunal respondió: ¿Si no refleja evaluación oral es porque no fue solicitada? No fue hecha porque no fue solicitada..."
Lo hallazgos observado por la médico forense, corroboran el dicho de la testigo quien indicó en su declaración haber visualizado cuando el acusado de autos, tenía a la niña con su cabeza metida entre las piernas, haciendole sexo oral, siendo que tal como lo indicó la experta las penetraciones orales difícilmente dejan lesiones.
En este particular, debe destacar esta juzgadora que la experta médico forense, dejó salvado no haber realizado una evaluación oral a la niña, sustentado que ello no se le explico en el oficio de requerimiento, sin embargo, debe precisarse que tal como fue señalado por la médico lo requerido fue una medicatura forense, por lo que tal evaluación integral debió haber sido practicada.
No obstante, a ello la experta confirmó que las penetraciones orales no dejan lesiones, debiendo agregar ésta juzgadora conforme al análisis según conocimiento científicos, que efectivamente los abusos o violencias sexuales por penetración oral, suelen representar un mayor reto probatorio conforme a la ciencia y la criminalisca, toda vez que difícilmente suelen dejar lesiones en la cavidad oral, aun cuando en ocasiones pudieran estar acompañadas de lesiones físicas como producto de la posición o presión que se ejerce en la víctima durante el ataque sexual.
Sin embargo, en el presente caso, se estima que la victima es una niña, quien ademas a declaración de la testigo GREGORIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORDOVA, se encontraba de pie frente a su agresor, pues, conforme a la lógica y sentido común la estatura de una niña de cinco años, pudiera estar a nivel del asiento de una silla y por ende de la parte genital de la persona que en ella se sienta, por lo que al ser la víctima una niña y siendo que en el presente caso el agresor se encuentra sentado, no se era necesario colocar a la víctima en posición que anatómicamente dejara algún tipo de lesión, aunado a ello por la condición de niña y vulnerabilidad, no debió haber existiendo resistencia al acto al cual era sometida por lo que difícilmente se pueden apreciar lesiones producto de la fuerza o presión que normalmente el agresor suele ejercer en contra de la víctima a los fines de someterla al acto sexual.
Por lo que la no presencia de lesiones, en la medicatura forense para ésta juzgadora constituye una corroboración de lo señalado por la testigos GREGORIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORDOVA, quien es testigo presencial y fungió como denunciante, siendo calificada su declaración en la cual indicó el modo como efectivamente ella vio que el presunto agresor tenía posicionado a la niña, para el momento de los hechos y que tratandose de un acto de penetración oral, en consonó que no se hayan reportados lesiones por parte de la medicatura forense.
Aunado a ello, la testigo indicó que el ciudadano para el momento que ocurrieron los hechos se encontraba con una toalla de baño, en este mismo orden de ideas el funcionario Yánez Capella Alexander José, quien procedió a realizar la aprehensión del presunto agresor, durante su declaración expresó: "... ¿cuando reciben la denuncia se trasladan al lugar en que condiciones estaba el señor y la niña? R. el señor estaba en toallas, el dijo que se quería vestir y a la niña no las llevamos a la policía, la mamá no estaba en la casa, a interrogantes del Tribunal, respondió:...¿pudo avistar cuantas personas adultas se encontraban dentro de la residencia? R. solo el ¿que portaba para el momento? R. una toalla ¿Podría señalar el color? R. no recuerdo el color ¿para ese momento señalo que la niña lloraba, era la única en el sitio? R. si ¿cuando hacen el abordaje de la unidad a quienes trasladan R. a la niña, al ciudadano y la pareja de el (haciendo referencia a la mamá de la niña) ¿en algún momento la niña le expreso porque su llanto? R. No de todos lo niños era la única que lloraba? R. Si..."
El funcionario actuante durante su declaración Yánez Capella Alexander José, expresó que para el momento que se apersonan a la residencia, el acusado se encontraba en toalla y pidió que lo dejaran vestirse, siendo concordante su declaración con el dicho de la testigo Gregoria del Carmen González Cordova, quien indicó que para el momento de los hechos el acusado se encontraba en toallas, procediendo a llamar al Sistema de Emergencias 171 y a pocos minutos al legar los organismos de seguridad, encontraron al ciudadano en toallas.
Al respecto, es importante destacar que del análisis de los medios de pruebas, queda demostrado que efectivamente el ciudadano para el momento de los hechos y minutos después, se encontraba solo portando una toalla de baño, indumentaria que por demás pudo haber facilitado los hechos denunciados.
Aunado a ello, se recepcionó la declaración del experto Miguel Augusto Parejo, adscrito al Departamento de Toxicología, quien practicó Experticia Nº 9700-133-445, de fecha 12-09-2013, la cual verso sobre dos evidencias, conformadas por una toalla y un interior tipo bóxer, resultado positivo a la presencia de sustancias seminal, la evidencia consistente en el interior tipo bóxer.
Siendo así, esta juzgadora estima, que tal como fue indicado por la funcionaria actuantes Yánez Capella Alexander José, para el momento que se apersonan a la residencia el ciudadano no se encontraba la mamá de la niña, quien hizo presencia posteriormente, aunado a ello la Funcionaria Palomo Aguilera Sudelina Del Valle, indicó que cuando llegaron a la residencia había una niña de cinco (05) años edad quien salió llorando desde la parte de adentro de la residencia, por lo que una vez que proceden a realizar el traslado del procedimiento a la Comisaría la niña le expresó: "... que su padrastro la puso a chuparle el pene..."
En este sentido, haciendo una análisis integral de las pruebas, esta juzgadora valora que a la correspondiente experticia practicada a la evidencia consistente en la ropa interior del agresor, quien se encontraba a solas con la niña victima ( se omite identidad) de cinco (05) años de edad, se encontró la presencia de sustancia seminal, aunado a ello al señalamiento que la funcionaría Palomo Aguilera Sudelina Del Valle, en indicar que la niña expresó que su padrastro la coloca a succionar su parte intima, por lo que tal circunstancias constituye un indicio dirigido a sustentar la presencia de sustancias seminal en la ropa intima del acusado, siendo ello concordante con lo denunciado lo cual constituyen hechos de connotación sexual. No habiendo emergido durante el debate probatorio, tesis de defensa ni medio de prueba que desvirtuara lo sostenido por el Ministerio Público, para cuyo sustento ofreció la correspondiente experticia.
Por lo que una vez valorado los medios de pruebas, conformados por la declaración de la testigo GREGORIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORDOVA, concatenado a la declaración de la médico forense Dra. Betty Caballero, aunado a la declaración del funcionario Yánez Capella Alexander José y la funcionaria Palomo Aguilera Sudelina Del Valle, así como lo expresado por el experto Miguel Parejo, tal como se evidencia del análisis que antecede, quedó demostrado que la niña víctima (se omite identidad) fue sometida a un contacto sexual vía oral acción que constituye el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CULPABILIDAD
Habiéndose demostrado la corporeidad del delito, corresponde a ésta juzgadora analizar los medios de pruebas, a los fines de determinar sí el Ministerio Público, logró derribar el Principio de Presunción de Inocencia, a favor del ciudadano ANGEL MIGUEL CAMERO AVILES, respecto a la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En éste sentido, se precisa que la testigo presencial GREGORIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORDOVA, señala al ciudadano ANGEL MIGUEL CAMERO AVILES, como la persona que ella vio abusando sexualmente vía oral, momentos en que se encontraba en el patio de su casa, sentado en una silla portando una toalla de baño, teniendo colocada entre sus piernas a la niña (se omite identidad) de cinco (05) años de edad, pudiendo visualizar cuando la sometida a subsionarle su pene, que tal circunstancia la pudo apreciar en razón de la alerta que le genera uno de sus hijos quien se encontraba en el baño con malestar estomacal, pudiendo avistar por un huequito, que se encuentra en el baño de su barraca y que le permite ver para el patio de la casa vecina, toda vez que el cercado es de laminas de zinc. Es así como su hijo, le llega gritando que a la niña víctima la quieren violar, razón por la cual la ciudadano procede a verificar, pudiendo avistar lo que constituye hechos objetos del debate.
Tales señalamiento, por parte de la testigo GREGORIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CORDOVA, gozan de narrativa lógica y creíble, aunado a ello tienen corroborabilidad y por ende credibilidad al ser adminiculado con la declaración del funcionario Yánez Capella Alexander José y la funcionaria Palomo Aguilera Sudelina Del Valle, quienes coincidieron en señalar que para el momento que se apersonan a la residencia indicada a través de la central del Sistema de Emergencia 171, fueron atendidos por un ciudadano quien efectivamente se encontraba en toalla, aunado a ello dentro de la residencia se encontraba una niña de (05) años de edad, quien salió llorando, no encontradose su mamá, ni otro adulto en la residencia, indicando la niña que su padrastro la había colocado a subsistan su pene.
En virtud de ello, se procede a realizar la aprehensión flagrante del ciudadano quien quedo identificado como ANGEL MIGUEL CAMERO AVILES, quedando demostrado las circunstancias de flagrancia y legalidad de la aprehensión del acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Demostrándose fuera de cualquier duda razonable, con la pruebas analizadas consistente en la declaración Gregoria del Carmen González Cordova, concatenado a la declaración del funcionario Yánez Capella Alexander José y la funcionaria Palomo Aguilera Sudelina Del Valle, que el acusado ANGEL MIGUEL CAMERO AVILES, es el autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, fue derribada su presunción de inocencia por parte del Ministerio Público, con los medios probatorios ofrecidos, recepcionados y debidamente estimados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia.
DE LA PENALIDAD.
Establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a los fines del cómputo de la pena se parte del límite medio de la pena a imponer, vale decir, (15+20=35 / 2= 17.6) DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Por lo que el acusado ANGEL MIGUEL CAMERO AVILES, queda condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
No haciéndose suma de la pena correspondiente a la agravante acusada por el Ministerio Público, en virtud que no quedó demostrada su configuración en los hechos acusados, tal como se analizó de forma precedente.
Se condena al ciudadano ANGEL MIGUEL CAMERO AVILES, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.
Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano ANGEL MIGUEL CAMERO AVILES contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta juzgadora, estima que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del acusado y ordena el cambio de sitio de reclusión al Centro Penitenciario El Dorado, por cuanto el mismo fue condenado y debe ser trasladado al referido Centro Penitenciario.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Primero: Condena al ciudadano ANGEL MIGUEL CAMERO AVILES, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por la autoría de la comisión de el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña víctima (se omite identidad), de cinco (05) años de edad.
Segundo: Condena al ciudadano acusado ANGEL MIGUEL CAMERO AVILES, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley de Violencia de Género, al ciudadano ANGEL MIGUEL CAMERO AVILES, deberá participar obligatoriamente en los programas ir de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta, según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad.
Cuarto: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado ANGEL MIGUEL CAMERO AVILES, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Se absuelve de la agravante prevista en el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM
ABOGADA MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA GRISELDA ZAVALA
|