REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Puerto Ordaz, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001837
ASUNTO : FP12-P-2011-001837

REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.

VÍCTIMA: PADILLA COVA SALAZAR MIRELVIS JOSEFINA Y COVA SALAZAR MIRELVIS DEL CARMEN

ACUSADO: COVA HERNANDEZ JOSE ANTONIO


SECRETARIA DE SALA:
Abogada ANDREA BOMPART

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 14 de octubre de 2014, se levantó acta de diferimiento de Juicio Oral y Privado, oportunidad en la cual se verificó la incomparecencia del acusado COVA HERNANDEZ JOSE ANTONIO, ahora bien visto que el acusado de autos se encuentra cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por lo que éste Tribunal procede de oficio a la revisión de la medida, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

De la revisión del presente asunto se observa que cursan resultas de las boleta de citación del acusado COVA HERNANDEZ JOSE ANTONIO, en la cual deja expresa constancia:

1.- Folio 18-, Constancia de Consignación de Notificación registrada al Sistema Juris 2000, mediante la cual se deja constancia: “Alguacil: Carlos Guillen El alguacil que suscribe hace constar que la presente boleta se consigna de acuerdo a lo establecido en el Art. 171 C.O.P.P. Ya que fue imposible localizar la o (el) Ciudadano (a): COVA SALAZR JOSE EN VIRTUD QUE NO ES CONOCIDO (A) EN EL SECTOR Y NO SE LOGRO UBICAR LA CASA.”

Aunado a ello de la revisión del sistema, no se evidencia que el acusado cumpla regimen de presentación, ni tan siquiera se evidencia su registro, siendo que el mismo debió cumplir con presentaciones según imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fecha 27 de febrero 2003, 256.3, 4, 5 y 8 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la imposición de la medida.

Siendo que la circunstancia antes indicada, ha sido uno obstáculo, para que el proceso siga avanzando su curso normal, es por lo que este Tribunal acuerda REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en virtud del incumplimiento de lo preceptuado en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente conlleva a la configuración de las causales de revocatoria consagrada en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por no tener actualizada su domicilio procesal, conllevando a la incomparecía injustificada ante la autoridad judicial.
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CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende de las actas que integran la presente causa existen elementos de convicción procesal que permiten determinar que el acusado COVA HERNANDEZ JOSE ANTONIO, no ha cumplido, con su obligación de tener su domicilio actualizado verificándose la incomparecencia a los actos del proceso, como tampoco se evidencia el cumplimiento del régimen de presentaciones, por lo que considera quien aquí decide que existe una evidente presunción de peligro de fuga en virtud que el acusado no tiene actualizado su domicilio procesal, así como el peligro de obstaculización, el cual no es exclusivo de la fase de investigación, toda vez que en el presente asunto dada la conducta del acusado se pone en eminente peligro el arribo a la verdad de los hechos y la realización de la justicia valor este que llega a su máxima materialización en el juicio oral, al cual el acusado no comparece.

Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos no demuestra su intención de sujeción al presente proceso, por lo que ésta Sentenciadora tiene la convicción que existe un evidente peligro de fuga toda vez que el acusado no tiene actualizado su domicilio procesal y no cumple con el régimen de presentaciones lo que imposibilita que éste pueda ser citado para que asista a la audiencia de juicio oral que se debe seguir en su contra, es por lo que se demuestra la intención de no sujeción al presente proceso y por otra parte el peligro de fuga.

Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto éste Tribunal REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere dictada a favor del acusado COVA HERNANDEZ JOSE ANTONIO y en su lugar se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque el mismo no tiene actualizado su domicilio procesal lo que imposibilita que éste pueda ser citado para que asista a la audiencia de juicio oral que se debe seguir en su contra, acreditándose la causal de revocatoria consagrada en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos.
CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. revoca la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que fuere dictada en contra del acusado COVA HERNANDEZ JOSE ANTONIO y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese la respectiva orden de aprehensión. Publíquese, Regístrese, Ofíciese lo conducente.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADA MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABOGADA ANDREA BOMPART