REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
ASUNTO: UP11-R-2015-000034
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-K-2011-000003
RECURRENTE Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.580; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos FELIX RIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.209, de las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y de la ciudadana AMBAR KARELYS GUTIERREZ CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 18.756.909; como herederas del co-demandante ciudadano RICHARD GUTIERREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° 7.911.707.
CONTRARECURRENTE Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, (IAPESEY) y solidariamente a la Gobernación del Estado Yaracuy, en la persona del ciudadano Julio León Heredia, representado por el Procurador General del Estado Yaracuy; como apoderada del Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, es la abogada Maria Carolina Puertas Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.419.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2015, por el abogado José Domiciano Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos FELIX RIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.209, de la ciudadana AMBAR KARELYS GUTIERREZ CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 18.756.909 y de las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; como herederas del co-demandante ciudadano RICHARD GUTIERREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° 7.911.707, contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el juicio de al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, en el asunto UP11-K-2011-000003, contra el Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, (IAPESEY) y solidariamente la Gobernación del Estado Yaracuy, en la persona del ciudadano Gobernador Julio León Heredia, representado por el Procurador General del Estado Yaracuy y donde se declaró procedente la defensa de prescripción invocada por la apoderada judicial de Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, (IAPESEY) y sin lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones derivados de la relación laboral interpuesta por la parte recurrente.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos, por auto dictado el 16 de marzo de 2015 y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, en fecha 18 de marzo de 2015, para que conozca la apelación, siendo recibido en fecha 19 de marzo de 2015.
El 6 de abril de 2015, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 23 de abril de 2015, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de abril de 2015, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente abogado José Domiciano Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.580, en dos (2) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 20 de abril de 2015, se recibe escrito presentado por la abogada María Carolina Puertas Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.419, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, (IAPESEY), a los fines de contradecir los argumentos presentados por el recurrente en su escrito de formalización, en tres (3) folios y sus vueltos.
En fecha 22 de abril de 2015, la abogada María Carolina Puertas Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.419, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita el diferimiento de la audiencia y mediante auto el Tribunal Superior la fija para el día 6 de mayo de 2015.
En fecha 5 de mayo de 2015, el abogado José Domiciano Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicita el diferimiento de la audiencia y mediante auto el Tribunal Superior la fija para el día 2 de junio de 2015.
En fecha 2 de junio de 2015, el abogado José Domiciano Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicita el diferimiento de la audiencia y mediante auto el Tribunal Superior la fija para el día 17 de junio de 2015, advirtiendo a las partes de conformidad con el artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deben tomar las medidas necesarias a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia, por cuanto ya ha sido diferida en tres oportunidades.
En fecha 17 de junio de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció el abogado José Domiciano Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada María Carolina Puertas Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.419, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, quienes expusieron sus alegatos, argumentos y defensas oralmente. La audiencia no fue reproducida de forma audiovisual, por cuanto se cuenta con un solo equipo que se encontraba usándose en la audiencia de juicio.
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION:
Manifiesta, que ratifica el escrito de apelación presentado en virtud de que considera que el a quo no indago suficientemente en los esclarecimientos de la verdad, ya que existen medios de prueba suficientes para establecer que la relación laboral se mantuvo activa mas allá del mes de junio de 2009.
Alega, que sus representados durante la relación laboral realizaron depósitos por un canon de arrendamiento a nombre de la demandada, por concepto de ganancias de la ruta social; refieren que ello no es un hecho nuevo, sino que ocurrió durante la relación de servicio, y el deposito se realizó siempre en la misma cuenta bancaria, tal como fue demostrado por la prueba informativa.
Señala, que el número de cuenta donde se realizaban los depósitos del canon de arrendamiento, no fue impugnado o controvertido por la demandada, de ahí que adminiculada la prueba queda establecida la continuidad de la relación laboral después de la firma de la transacción que alega la demandada, por cuanto el número de cuenta donde se hicieron los depósitos pertenece a la demandada y que además la impugnación de los depósitos realizados en la audiencia de juicio, fue realizada de forma genérica, sino especifica y recayó en alguno de los instrumentos, no sobre la totalidad, ya que se consignaron recibos donde tienen el sello húmedo y membrete de la demandada.
Aduce, que la recurrida no tomó en consideración lo señalado en las Sentencias de la Sala de Casación Social, en materia de niños, niñas y adolescentes, con respecto a la prescripción.
Infiere, que con los recibos de pago no se demuestra que la relación laboral haya llegado hasta agosto del 2009; señala que se trata de una negación determinada, por cuanto la demandada debe indicar hasta que fecha llego la relación con respecto a la prueba en cuestión, así mismo dichos instrumentos por contener el número de la cuenta bancaria del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, (IAPESEY) y en principio de favor, hacen plena prueba sobre la vigencia de la relación laboral, mas allá del mes de junio del año 2009.
Finalmente señala, que la relación laboral no se acredita, si no que la relación laboral fue reconocida en la contestación de la demanda y fue reconocida en la audiencia de juicio y se desprende de la propia naturaleza del proceso, por cuanto la demanda adversa por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ARGUMENTOS DEL CONTRA-RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION:
Expone la apoderada judicial de la parte demandada y contra recurrente que ratifica el escrito presentado en fecha 20/4/2015, donde pide a este Tribunal Superior que declare sin lugar el recurso de apelación y confirme el fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Señala, que lo expuesto por el recurrente en cuanto al hecho que el a quo no indago suficientemente en el asunto, no es cierto, por cuanto en la sentencia se señala claramente las razones de hecho y de derecho.
Aduce, que los recibos de canon de arrendamiento presentados por los demandantes, emanan de un tercero que no es parte en el juicio y respecto a los depósitos bancarios los cuales fueron impugnados, no se evidencia que exista relación de causalidad alguna con los hechos expuestos en el libelo de demanda, ni demuestran que la relación de trabajo hubiere continuado hasta el mes de agosto de 2009.
Refiere, que la parte actora en ningún momento demostró, ni acredito cual era la relación que guardaban los recibos presentados, emanados por terceros y los supuestos depósitos bancarios con el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, ya que al no acreditar la relación laboral y no acreditar que se hubiere prolongado hasta el mes de agosto de 2009 dicha relación laboral, por ello considera que la sentencia se encuentra ajustada a derecho.
Respecto al alegato invocado por la parte actora por no aplicar el a quo el criterio de la Sala de Casación Social, señala que el lapso de prescripción aplicable es de un año, puesto que el hoy occiso RICHARD GUTIERREZ, fue quien en vida interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 1/6/2010, siendo que el hecho de la muerte se produjo el 15/3/2011, obviamente cuando ya la demanda laboral había sido incoada, es por ello que pide a este Tribunal Superior, desestime tal alegato y confirme el fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la jueza Emir Jandume Morr, en fecha 3 de marzo de 2015, en el asunto UP11-K-2011- 000003, expresó en la sentencia apelada lo siguiente:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se puede evidenciar que la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, y en la misma hizo referencia a la prescripción de la acción y señaló lo siguiente:
Los ciudadanos FELIX RIOS y RICHARD GUTIERREZ, efectivamente tuvieron una relación laboral con la parte demandada, a saber, el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) tal como la apoderada judicial, abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.419, lo señaló al folio 101 de la tercera pieza de la causa.
Así mismo, señaló la referida Apoderada Judicial que en el caso del primero de los mencionados la relación laboral inició en fecha 1 de marzo de 1998 y culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, y para el segundo de los nombrados inició la relación laboral en fecha 26 de septiembre de 1996 y culminó en fecha 5 de marzo de 2008, alegando la apoderada judicial de la parte demandante, abogada JOSMIR JENEDY SEGURA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 145.144, en su escrito libelar, que para el ciudadano RICHARD GUTIERREZ la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 26 de octubre de 1996 y la fecha de culminación de la misma el día 13 de agosto de 2009, y en el caso del ciudadano FELIX RIOS, el inicio de la relación laboral fue el día 1 de marzo de 1998 y la de culminación fue el día 13 de agosto de 2009.
La parte demandante, consignó a los autos una serie de documentación constituida fundamentalmente por planillas de depósitos, recibos, estos últimos unos fueron emitidos por el extinto organismo FUNDESOY, y por diversas Cooperativas, entre ellas, FLOR FRAN 214 R.L, y MINEROS DEL COBRE 150, R.L, entre otros, de las cuales no se evidencia la fecha de culminación de la relación laboral de los ciudadanos FELIX RIOS y RICHARD GUTIERREZ, y hasta señaló para el caso del trabajador FELIX RIOS una circular dirigida al mismo, que cursa a los folios 204 y 205 de la segunda pieza del expediente, que tiene anexa una autorización de ingreso para servicio, de fecha 30 de julio de 2009, que fue firmada por otro operador, de nombre JHONNY GIMENEZ, con la cual no se evidencia que el ciudadano FELIX RIOS, haya laborado hasta el día 13 de agosto de 2009, e igualmente se evidencian de autos recibos de pago de canon de arrendamiento a nombre de FELIX RIOS de fechas junio 2009, a favor de la cuenta 041000031500311025423 del Banco Casa Propia, la cual si bien pertenece al Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, tales recibos no demuestran ni la existencia ni la terminación de la relación laboral con tal Instituto, debido que los mismos están membretados y son emitidos por una Asociación Cooperativa denominada Los Mineros del Cobre y otros sin ningún tipo de denominación, aunado a ello, consta oficio remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de San Felipe, que señaló en oficio de fecha 06-06-2013, que con respecto al ciudadano FELIX MANUEL RIOS MONTES, titular de la cedula de identidad N° 7.559.209, aparece inscrito por parte de la empresa SERVICIO DE INGENERIA MANTENIMIENTO N° Patronal A24029556, con estatus Cesante con fecha de egreso 04-04-1994, evidenciándose que el referido ciudadano para la fecha de emisión del oficio (6-6-2013), se encontraba en condición de Cesante, evidenciándose que desde el año 1994, no ha sido inscrito por ningún patrono, y menos que haya trabajado hasta agosto de 2009 con el Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, (IAPESEY) y así se decide.
Ahora bien, cursa a los folios 137 y 138 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de transacción laboral celebrada en fecha 5 de enero de 2009 entre el ciudadano RICHARD GUTIERREZ y el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), en la que se hace referencia que se canceló al referido ciudadano, los conceptos que le correspondían en virtud de la culminación de su relación laboral y se señala en dicho documento que esta última, culminó en fecha 5 de marzo de 2008, asimismo, se evidencia al folio 194 de la referida primera pieza del expediente, oficio signado con la nomenclatura 279/2011 de fecha 16 de marzo de 2011, expedido por el abogado SILVERIO RIVERO PERALTA, Inspector del Trabajo en el estado Yaracuy, en el cual informó que en la Inspectoría del Trabajo que representa, consta la referida transacción laboral en expediente signado con la nomenclatura 057-2009-03-00062.
De igual modo, consta al folio 204 de la primera pieza del expediente, oficio signado con la nomenclatura O-SAF/DT-N° 11-00066 de fecha 21 de marzo de 2011, y listado anexo, expedido por la Directora de Tesorería (E) de la Gobernación del estado Yaracuy, en el cual se observa un listado de pago de transportistas adscritos al IAPESEY denominado LIQUIDACION DE TRANSPORTISTAS, donde se reflejan pagos a nombres de los demandantes, en el mes de diciembre del año 2008.
Ahora bien, analizadas las pruebas supra indicadas de conformidad con la libre convicción razonada, las mismas hacen inferir convincentemente a este Tribunal, que la culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos FELIX RIOS y del de cujus RICHARD GUTIERREZ, fue en fecha 31 de diciembre de 2008, para el primero y para el segundo de los nombrados, según transacción realizada por este con la parte demandada, la cual señala que fue en fecha 5 de marzo de 2008, la misma se llevo a cabo por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo en fecha 05-01-2009, fecha esta última que será la que se tome en cuenta, y partiendo de esta premisa, pasara a continuación este Tribunal de Juicio, a resolver lo relacionado a la prescripción alegada por la parte demandada, en tal sentido, vista la defensa de fondo previa de prescripción opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del resto de alegatos de fondo que conforman el thema decidendum de la presente controversia.
…omisis…
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada, opone la prescripción de la acción bajo el alegato de que habiendo culminado la relación de trabajo que unió al demandado instituto con los trabajadores FELIX MANUEL RIOS y RICHARD GUTIERREZ, el día 31 de diciembre de 2008 y 5 de enero de 2009 respectivamente, mediante el pago al primero de su liquidación y al segundo, a través de acuerdo transaccional presentado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en esa fecha, hasta la interposición de la demanda por ante el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de junio de 2010, se había superado el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto, igualmente se observa a los folios 137, 138, y 204 al 209 de la primera pieza del expediente, instrumentos de carácter público administrativo de los cuales se evidencia que, los hoy demandantes trabajadores asistidos de abogado, procedieron al cobro de sus liquidaciones, tal como se evidencia de los referidos instrumentos, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados oportunamente por la parte accionante, en los que consta el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el actor ciudadano FELIX RIOS, culminó su relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2008, desprendiéndose del referido oficio que cursa al folio 204 de la primera pieza del expediente, signado con la nomenclatura O-SAF/DT-N° 11-00066 de fecha 21 de marzo de 2011, y listado anexo, expedido por la Directora de Tesorería (E) de la Gobernación del estado Yaracuy, en el listado de pago de transportistas adscritos al IAPESEY denominado LIQUIDACION DE TRANSPORTISTAS, que en el mes de diciembre del año 2008, recibió la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00), actuación que denota una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte del trabajador, ya que si bien de las actas del expediente se evidencian recibos de canon de arrendamiento de unidad y recibos de canon de arrendamiento sin membrete, firmados por FELIX RIOS, de fechas el último 02-07-2009, no llevan a la convicción de quien juzga, que hayan sido a favor de la parte demandada, actuando como patrono, por cuanto de los mismo tal situación, no quedó evidenciada como se dijo anteriormente y así se decide.
Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente no encuentra que el demandante FELIX RIOS, haya realizado válidamente un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, visto que desde la fecha en que finalizó la relación laboral, diciembre del año 2008, hasta el día 1 de junio de 2010, momento en el que fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, había transcurrido un (1) año y seis (6) meses en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar en el caso del ciudadano FELIX RIOS que operó la PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida y Así se decide.-
Con respecto al ciudadano hoy de cujus RICHARD GUTIERREZ, su relación laboral con el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), culminó en fecha 5 de marzo de 2008, según transacción de fecha 31 de diciembre de 2008, y presentada en la inspectora del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 5 de enero de 2009, y procedió a interponer demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 1 de junio de 2010. Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2011, la ciudadana MARIBEL ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.276.270, domiciliada en el municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, asistida por la abogada JOSMIR JENEDY SEGURA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 145.144, presentó diligencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó acta de defunción del referido ciudadano, signada con el N° 12, del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Sucre de este estado.
Vista la consignación del acta supra indicada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo suspendió en fecha 10 de mayo de 2011, el curso de la causa, por un lapso de treinta (30) días hábiles, a los fines que se hiciese constar en autos la declaración de únicos y universales herederos correspondiente, circunstancia que ocurrió en fecha 27 de junio de 2011, en ese sentido, el referido Tribunal dictó sentencia que cursa a los folios 65 al 70 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual declinó la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud que existe entre los herederos del De Cujus, RICHARD GUTIERREZ, dos hijas bajo el régimen de minoridad, y por ende se encuentran bajo el ámbito de competencia de este Circuito Judicial. En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto y señaló el procedimiento a seguir por auto de fecha 29 de septiembre del referido año.
Ahora bien, es el caso que cuando el ciudadano RICHARD GUTIERREZ introdujo demanda por ante el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de junio de 2010, había transcurrido más de un año desde la culminación de la relación laboral con el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), a saber, 5 de marzo de 2008, de igual modo, el referido oficio que cursa al folio 204 de la primera pieza del expediente, signado con la nomenclatura O-SAF/DT-N° 11-00066 de fecha 21 de marzo de 2011, y listado anexo, expedido por la Directora de Tesorería (E) de la Gobernación del estado Yaracuy, en el listado de pago de transportistas adscritos al IAPESEY denominado LIQUIDACION DE TRANSPORTISTAS, que en el mes de diciembre del año 2008, recibió la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), mediante cheque que fue debidamente cobrado, por el trabajador, según se desprende del escrito y anexos remitidos por la Coordinadora del Proceso de Liquidación de Casa Propia, E.A.P., C.A, cursante a los folios 37 al 40 de la tercera pieza del expediente, actuación que denota una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte del trabajador, ya que si bien de las actas del expediente se evidencian recibos de canon de arrendamiento de unidad y recibos de canon de arrendamiento con membrete perteneciente a la Asociación Cooperativa Los mineros del Cobre, firmados por RICHARD GUTIERREZ, de fechas el último 25-03-2009, no llevan a la convicción de quien juzga, que hayan sido a favor de la parte demandada, actuando como patrono, por cuanto de los mismo tal situación, no quedó evidenciada como se dijo anteriormente y así se decide.
De igual modo, visto que el propio trabajador en vida fue quien intentó la demanda, la cual ya se encontraba prescrita al momento de incoarse por ante el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, mal pudieran entonces los herederos del De Cujus pretender cobrar en representación de su fallecido padre, conceptos por la relación laboral de aquel, y más aún cuando el pago de esos conceptos reclamados en la aludida demanda, fueron honrados con la transacción de fecha 5 de enero de 2009, celebrados entre el prenombrado actor y la demandada, Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), en ese sentido, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente no encuentra que el demandante hoy de cujus RICHARD GUTIERREZ, haya realizado válidamente un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, visto que desde la fecha en que finalizó la relación laboral con una transacción presentada por ante la Inspectoría del trabajo en fecha, 5 de enero de 2009, hasta el día 1 de junio de 2010, momento en el que fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, había transcurrido un (1) año y cinco (5) meses en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar en el caso del ciudadano RICHARD GUTIERREZ que operó la PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida y Así se decide…”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la determina ser el Tribunal de alzada conforme al artículo 175, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 453 y 177, parágrafo cuarto, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO:
Para entrar a decidir el presente recurso, quien juzga considera necesario dilucidar lo referente al régimen de distribución de la carga de la prueba en los asuntos laborales; tenemos así, que conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, ya que como lo ha fijado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandada tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones de los demandantes contenidas en su escrito libelar; produciéndose en consecuencia, una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de los actores.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha señalado la siguiente doctrina:
• Primero: El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
• Segundo: El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis-contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
• Tercero: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
• Cuarto: Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
• Quinto: Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido).
En este sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por el demandado principal, es decir, por el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda, le corresponde Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, probar todos los restantes alegatos comprendidos en la demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo, le corresponde probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los demandantes, que alegó en su contestación de la demanda, resaltando principalmente, la fecha exacta de inicio y finalización de la prestación del servicio, el salario devengado, la prescripción alegada y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, toda vez que la relación laboral y el cargo desempeñado no resultan controvertidos.
Por su parte, a la parte demandante le corresponde demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, como son horas extraordinarias y días de descanso laborados, así como probar que fueron despedidos injustificadamente.
En este orden de ideas, aunque la Gobernación del Estado Yaracuy no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta, prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como se indicó anteriormente, la demanda incoada por los demandantes, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.
En este estado, conforme a los alegatos y defensas explanadas por las partes en la audiencia de apelación, este Tribunal Superior establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera:
En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en:
1. Como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir la prescripción de la acción alegada por la representante judicial del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, (IAPESEY) en su escrito de contestación.
2. En el supuesto que se deseche tal defensa, comprobar si la Gobernación del Estado Yaracuy, debe responder solidariamente con la demandada principal en las obligaciones que reclaman los actores, para lo cual éstos últimos debe probar el establecimiento de la responsabilidad solidaria.
3. Determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
PUNTO PREVIO:
Seguidamente, se procede a decidir la excepción previa de prescripción que antecede al análisis de los alegatos y defensas de fondo de las partes. En tal sentido:
En el escrito de contestación de la demanda que obra a los folios 96 al 114 ambos inclusive de la pieza 3 del asunto, fue alegada como defensa previa de fondo, la prescripción de la acción, en virtud de que, en el caso de RICHARD GUTIÉRREZ, desde el 5-3-2008 fecha en la cual culminó la relación laboral mediante un acuerdo transaccional presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el día 5-1-2009 y cuyo procedimiento en ese ente terminó mediante providencia administrativa Nº 0195/2009, dictada en el expediente Nº 001/09; hasta el día 1-6-2010 cuando dicho ciudadano interpuso la presente demanda, había transcurrido más de un año y que idéntico lapso había decursado en el caso de Félix Ríos desde el 31-12-2008, fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda (1-6-2010).
En tal sentido, vista la defensa de fondo previa de prescripción opuesta, y la cual fue declarada con lugar por el a quo y como consecuencia de ello dio motivo a la presente apelación, se hace necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del resto de alegatos de fondo que conforman el thema decidendum.
Así las cosas, tenemos que la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación.
Precisamente, la figura de la prescripción es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho. En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Aunado a ello, el artículo 1969 del Código Civil Venezolano señala las causas que interrumpen la prescripción y señala:
• Con una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
• con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y,
• con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Tenemos entonces, que del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año, después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga, dentro del referido lapso, demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora luego de indagar las actas que conforman este expediente, que respecto, al co-demandante RICHARD GUTIÉRREZ (hoy fallecido), se verifica de las resultas de la prueba de informe remitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y del acuerdo transaccional presentado ante dicho órgano administrativo del trabajo que el vínculo laboral que existió entre las partes finalizó el 5-1-2009, fecha en la cual se presentó el indicado acuerdo ante el funcionario del trabajo. Ahora bien, visto que desde el 5-1-2009 momento en que finalizó la relación de trabajo, hasta el día 1-6- 2010, oportunidad en que se interpuso la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, quien conoció en principio la demanda, había transcurrido con creces más de un (1) año, sin que conste en el expediente que el mentado trabajador haya realizado válidamente algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello, se hace necesario para esta superioridad declarar la prescripción de la acción ejercida por dicho co-demandante. Así se decide.
Asimismo, es pertinente aclarar que los recurrentes en la audiencia de apelación alegaron que en el caso del ciudadano RICHARD GUTIÉRREZ, debe aplicársele, en materia de prescripción, las reglas del Código Civil Venezolano, ya que en el presente caso, se reclama el cobro de diferencias de derechos laborales que le correspondían al precisado trabajador que falleció el 13-3-2011.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 8-8-2012, en el expediente Nº C.L. Nº AA60-S-2011-000614, caso: DEURA DEL VALLE MEDINA BRAVO y CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA vs. IMPRESOS ACEA HERMANOS, C.A. y GRÁFICAS ETXEA, C.A., y de manera solidaria contra los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ZUGASTI y MARÍA ARAZANZU ZUGASTI DE ACEA, en un caso donde los herederos del causante reclaman acreencias laborales que le correspondían al trabajador fallecido, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, al entrar dentro del patrimonio sucesoral de las herederas, las acreencias laborales que correspondan al ciudadano fallecido, las mismas podrán ser reclamadas por éstas ante los Juzgados competentes, como legitimadas activas, sin embargo, nos preguntamos ¿durante que lapso, tendrán derecho las herederas de ejercer las acciones pertinentes para el reclamo de las mismas?, es decir, cuál sería el régimen de prescripción aplicable en este caso.
Entonces, luego del fallecimiento del ciudadano Fernando Antonio Medina Pernía –reclamante en aquella oportunidad-, las acreencias provenientes de la prestación de su servicio, las cuales sin lugar a dudas entraron dentro de su patrimonio hereditario, se transmitieron por vía sucesoral a sus causahabientes, es decir, en este caso a la ciudadana Deura del Valle Medina Bravo y la adolescente L. del C. M. B., quienes en fecha 28 de noviembre de 2007, fueron declaradas como únicas y universales herederas del causante, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 11, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, al entrar dentro del patrimonio sucesoral de las herederas, las acreencias laborales que correspondan al ciudadano fallecido, las mismas podrán ser reclamadas por éstas ante los Juzgados competentes, como legitimadas activas, sin embargo, nos preguntamos ¿durante que lapso, tendrán derecho las herederas de ejercer las acciones pertinentes para el reclamo de las mismas?, es decir, cuál sería el régimen de prescripción aplicable en este caso.
Partiendo de lo antes señalado, queda claro que las acreencias laborales que resulten de la prestación del servicio del de cujus, entran dentro del patrimonio hereditario de las causantes, es decir, forman parte del acervo hereditario y como tal, debe referirse entonces a acreencias personales, por lo que su reclamo formará parte de acciones personales a las que deberá aplicársele, en materia de prescripción, las disposiciones contenidas en el Código Civil.
Así las cosas, el artículo 1.977 del Código Civil establece que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez (…)”. (Negrillas de la Sala).
En el caso objeto de estudio, las herederas tendrán desde el momento de la muerte del causante -23 de agosto de 2007-, diez años para el ejercicio de las acciones que pretendan la reclamación de acreencias laborales de las que haya sido acreedor el trabajador. Por lo que, para el momento en que fue interpuesta la demanda (8 de octubre de 2008), no había transcurrido el lapso de prescripción aplicable, resultando tempestiva su interposición. Así se decide…”.
Sin embargo, a juicio de esta sentenciadora tal criterio no es procedente aplicarlo al caso de autos, toda vez que para el momento en que el propio trabajador RICHARD GUTIÉRREZ, interpuso la presente demanda, la misma ya se encontraba prescrita según las disposiciones establecidas en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, situación jurídica que no puede variar con el posterior fallecimiento del trabajador y con incorporación al proceso de las herederas del causante. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al co-demandante ciudadano FÉLIX RÍOS, el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), no demostró con éxito que la relación de trabajado con dicho trabajador finalizó el 31-12-2008, tal y como era su carga procesal por haber admitido expresamente en su contestación el vínculo laboral, motivo por el cual resulta forzoso para quien juzga declarar que no operó respecto a dicho trabajador la prescripción de la acción ejercida, en virtud de lo cual este tribunal pasa a examinar el acervo probatorio para pronunciarse sobre la procedencia de las pretensiones de dicho trabajador. Así se decide.
En este sentido, el artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene la normativa procesal en materia de protección y entre sus principios rectores se encuentran la uniformidad del procedimiento, la primacía de la realidad, como deber del juez o jueza de orientar su función en la búsqueda de la verdad, debiendo predominar la realidad sobre las formas y apariencias y la libertad probatoria relacionada, a que las partes en el proceso y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y éstas se apreciaran según la libre convicción razonada.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar.
La parte demandante y recurrente, presentó como pruebas las siguientes:
Pruebas Documentales:
PRIMERO: Recibos de pago y vouchers de depósitos bancarios los cuales rielan de los folios 78 al 125 de la primera pieza, a los folios 142 y 143 de la segunda pieza y a los folios 36 y 37 de la tercera pieza del presente asunto, documentos que fueron impugnados por la parte demandada, que no fueron confrontadas con sus respectivos originales y con las cuales las parte actora trataba de demostrar la existencia de una relación laboral entre los actores y la accionada, la continuidad de la relación laboral y la intención de falsear por parte del patrono accionado para ocultar la relación laboral que lo unió a los demandantes, toda vez que del texto de los indicados documentos, se establece que el número de cuenta indicado pertenece a la demandada Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), tanto en la entidad Banco Provincial, como en la entidad financiera Casa Propia y otros elementos tales como, el número de depósito, la entidad bancaria, el nombre del depositante, el número de cuenta, elementos coincidentes, tanto en el denominado recibo de canon de arrendamiento, en la copia de la planilla de depósito, como en los recibos y en los informes emitidos por el Banco Provincial y Casa Propia, de tal manera que al adminicularlos con los otros medios de prueba, se establecería quien era el beneficiario de los depósitos, que consecutivamente realizaban los trabajadores, en ese sentido, las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SEGUNDO: Recibos de pago de canon de arrendamiento, vouchers de depósitos bancarios, que rielan de los folios 191, 192, 193, 194, 196, 197, 198, 199, 200, 202, 203, de la segunda pieza del expediente, documentos impugnados por la parte demandada, que no fueron confrontadas con sus respectivos originales, y con los cuales las parte actora y con los cuales trataba de demostrar la existencia de una relación laboral entre los actores y la accionada, continuidad de la relación laboral, y demostrar la intención de solapar por parte del patrono accionado y ocultar la relación laboral que lo unió a los demandantes, toda vez que del texto de los indicados documentos, se podría establecer que el número de cuenta indicado pertenece a la demandada Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), tanto en la entidad Banco Provincial, como en la entidad financiera Casa Propia y otros elementos como el número de depósito, la entidad bancaria, nombre del depositante, número de cuenta, elementos estos coincidentes, tanto en el denominado recibo de canon de arrendamiento, como en la copia de la planilla de depósito, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERO: Copia fotostática de la circular marcada “R”, la cual riela al folio 204 de la segunda pieza, documento impugnado por la parte demandada que no fueron confrontadas con su respectivo original y con los cuales la parte actora pretendía probar la relación laboral y la presencia del número de cuenta en la entidad financiera Casa Propia, en ese sentido, las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CUARTO: Autorización de ingreso para servicio, que riela al folio 205 de la segunda pieza, documento impugnado por la parte demandada que no fueron confrontadas con su respectivo original y con los cuales la parte actora pretendía demostrar que la relación laboral del trabajador FELIX RIOS, estaba vigente para el 30 de Julio de 2009, tal como se desprende del promovido instrumento, contentivo de elementos que distinguen a la demanda como lo son los membretes y la firma del funcionario jefe del departamento, en ese sentido, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Prueba de Exhibición de Documentos:
PRIMERO: Exhibición de los originales de los intitulados recibos de canon de arrendamiento de unidad, desde el inicio hasta el fenecimiento de la relación laboral, los cuales se encuentran en posesión de la parte accionada, documentos impugnados por la accionada que no fueron confrontadas con su respectivo original, y con los cuales la parte actora pretendía establecer la ganancia que percibía el patrono demandado, por el trabajo desempeñado por el demandante recurrente. Y la cuenta a la cual eran acreditados dichos montos así como la identificación del demandante, el número de la unidad el carácter rural o social de la unidad, la fecha de prestación de servicio y la entidad bancaria en la cual se hacían los depósitos, en ese sentido, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
SEGUNDO: Exhibición de la parte demandada del documento original de la circular marcada con la letra “R” que riela al folio 204 de la segunda pieza del presente asunto, documento impugnado por la accionada que no fue confrontado con su respectivo original, y con el cual la parte actora pretendía demostrar la existencia del servicio personal y directo y el cumplimiento cabal y efectivo por parte de los actores de las obligaciones que se desprenden del cargo que desempeñaba el accionado, las condiciones bajo las cuales se desarrollaba la relación laboral que se desprendía del contrato de trabajo, en ese sentido, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
TERCERO: Exhibición de la parte demandada de la autorización de ingreso de servicio que riela a folio 205, marcada con la letra “Q” de la segunda pieza del expediente, documento impugnado por la accionada que no fue confrontado con su respectivo original, y con el cual la parte actora pretendía demostrar que la relación laboral del trabajador FELIX RIOS, estaba vigente para el 30 de Julio de 2009, tal como se desprende del promovido instrumento, contentivo de elementos que distinguen a la demanda como lo son los membretes y la firma del funcionario jefe del departamento, en ese sentido, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Prueba de Informes:
ÚNICO: Oficio emanado de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, distinguido con las siglas CP/CL/2014 Nº 22189 de fecha 14 de marzo de 2014, suscrito por el Coordinador del proceso de liquidación de la Institución Bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo Compañía Anónima, mediante la cual remiten la información solicitada, el cual riela a los folio 210 al 218 de la tercera pieza del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y mediante el cual se informó que el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), poseía una cuenta corriente signada con el Nº 04100003150031025423, en la cual los ciudadanos RICHARD GUTIERREZ y FELIX RIOS realizaron depósitos de diversos montos.
Pruebas de la Parte Demandada:
PRIMERO: Oficio Nº O-SAT/DT-N11-0066 del 21 de marzo de 2011 emanado por la Dirección de Tesorería de la Secretaria de Administración de Finanzas del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que se realizó pago al ciudadano FELIX RIOS en el año de 2008 en el mes de diciembre, pero no se demuestra que se haya dado por terminada la relación laboral.
Prueba de Informes:
ÚNICO: Oficio proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual riela de los folios 90, 91, 92 y 94, de la segunda pieza del expediente, documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y mediante la cual se evidencia la inscripción del ciudadano FELIX RIOS, co-demandante de autos en el referido instituto, y los datos del patrono.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En la presente litis con el análisis de las actas procesales que conforman el expediente y de las pruebas valoradas supra, se demuestra el vínculo laboral que existió entre el codemandante FÉLIX RÍOS y el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), por lo tanto, antes de pasar a examinar todas y cada una de las pretensiones del codemandante FÉLIX RÍOS, se hace imprescindible determinar el tiempo de duración del vínculo laboral y en tal sentido, se deja establecido que la relación laboral tuvo una duración de once (11) años, cinco (5) meses y doce (12) días (desde el 1-3-1998 hasta el 13-8-2009), cuyo lapso quedó admitido debido a que el Instituto accionado no demostró otra fecha distinta de inicio y culminación de la relación de trabajo a las alegadas por dicho trabajador, a pesar de que era su carga procesal, en virtud de haber admitido expresamente la relación de trabajo.
Luego, en el caso bajo análisis el ciudadano FÉLIX RÍOS, reclama el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuyos conceptos se declaran procedentes, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos.
En tal sentido, advierte este Tribunal superior, que el codemandante FÉLIX RÍOS reclama el pago de bono vacacional y utilidades a razón de 40 y 90 días por año, respectivamente, pero como quiera que, el organismo público demandado no tiene un régimen contractual especial para con sus trabajadores que prevea el pago de tales beneficios de la forma en que fue alegado por el trabajador, necesariamente debe ajustarse su pago al régimen legal establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), conforme a las previsiones de los artículos 174, 219 y 223 de la mencionada ley, por ser este texto normativo, el que estaba vigente para el momento en que culminó el vínculo laboral.
A los efectos de la cancelación de dichos beneficios se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario diario de 55,00 Bs. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, cuyo salario se tiene por admitido, debido a que el instituto demandado no demostró otro monto del salario que devengaba el trabajador, toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente Nº AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997), disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Con respecto a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tengan derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Así las cosas tenemos, que el co-demandante de autos ciudadano FÉLIX RÍOS, es acreedor de los siguientes montos de dinero por los siguientes conceptos:
Vacaciones:
230,83 días x 55,00 Bs. = 12.695,65 Bs.
Bono vacacional: 139,50 días x 55,00 Bs. = 7.672,50 Bs.
Utilidades: 171,25 días x 55,00 Bs. = 9.418,75 Bs.
Sub-total: =29.786,90 Bs.
Respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales, este tribunal de alzada, tomando en cuenta que dicho concepto no es contrario a derecho, aunado a que no hay pruebas en el expediente que demuestre el pago extintivo de la obligación, se declara la procedencia de dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1997, vigente para el momento en que se causó el derecho.
Aunado lo anterior y a los efectos de cuantificar dicha antigüedad, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas:
1º) El experto, a los efectos de cuantificar dicho concepto tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario y las alícuotas de:
• a) Bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año,
• b) Utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio, devengado por el codemandado Félix Ríos desde el 1-3-1998 hasta el 13-8-2009 y a tales fines, el instituto (IAPESEY) demandado deberá suministrar al experto todos recibos y nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario por no constar en autos, quien está obligado a proporcionarlos y para el caso que no los suministre, se tomarán los salarios especificados por dicho co-demandante en su libelo de demanda.
2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente al número de días a que tiene derecho el referido trabajador demandante, por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.
3°) Al monto que arroje dicha experticia el experto deberá deducir la cantidad de 14.000,00 Bs. que fue percibida por él ciudadano FELIX RIOS, por prestaciones sociales, tal y como expresamente lo reconoce en el libelo de la demanda.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad peticionados por el co-demandante ciudadano FÉLIX RÍOS, este tribunal con fundamento en el literal c) del artículo 108 de la citada tan referida Ley, se condena a la parte demandada, a realizar el pago al co-demandante FÉLIX RÍOS, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutar el presente asunto, para lo cual deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales vigentes, durante el período de la relación de trabajo señalado anteriormente.
Asimismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
Con respecto al pago del cesta ticket solicitado por el co-demandante ciudadano FÉLIX RÍOS, observa quien juzga que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, en su artículo 2º, vigente para el momento en que se generó el derecho a dicho beneficio dispone que:
“A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Por su parte el artículo 10 eiusdem, preceptúa que dicha ley
“…entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Siguiendo lo dispuesto en dicha norma y considerando que el objetivo central de la ley, era la creación de un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral y que dicho beneficio debería hacerse progresivamente extensible a toda la población trabajadora por igual; este Tribunal Superior, teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad de las normas favorables al trabajador y visto que del acuerdo laboral que se presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, se observa que el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, (IAPESEY) otorgaba a sus trabajadores dicho beneficio y que aunado al incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada para el ciudadano FELIX RIOS y por cuanto no demostró el pago liberatorio de esa obligación, se declara la procedencia de dicho beneficio desde el 1-3-1998, (fecha a partir de la cual ingreso como trabajador del instituto) hasta el 13-8-2009, (fecha de culminación del vínculo laboral).
A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que el instituto demandado, deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
Respecto, a la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada al co-demandante ciudadano FÉLIX RÍOS, se ordena la materialización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único experto contable, designado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutar el presente asunto, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por dicho trabajador, para lo cual, el instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, (IAPESEY) deberá proveer el libro de control de asistencia del personal, el control de inasistencia por reposos o injustificadas, de vacaciones y de permisos del personal; en caso contrario se deducirá por días calendario, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los días domingos y los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (del año 1997), en virtud de que el demandante y recurrente FÉLIX RÍOS no probó que efectivamente haya prestado servicio en tales días, y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad vigente al momento; una vez que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006 vigente para el momento en que se originó el derecho).
En el caso en estudios verifica esta alzada, que el co-demandante ciudadano FÉLIX RÍOS, reclama la cancelación de horas extras así como el pago del día de descanso semanal. Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 0365 de fecha 20-4-2010, dictada en el expediente Nº 08-1423, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., donde se señaló: “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos…”.
A los fines de reforzar lo anterior, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, en el fallo Nº 2016, proferido el 9 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 08-502, precisó que “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”.
En este orden de ideas, tenemos que respecto al pago de días de descanso semanal, así como la cancelación de horas extraordinarias, la parte actora tenía la carga de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir, como se dijo, acreencias que exceden de las legales, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la referida Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente. Así se decide.
Asimismo, el demandante ciudadano FÉLIX RÍOS reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según su dicho- despedido injustificadamente. En este aspecto en concreto, al co-demandante FÉLIX RÍOS le corresponde demostrar lo injustificado del despido, visto que en la contestación de la demanda la parte accionada negó genéricamente que hubiese despedido a dicho trabajador. Ello, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia número 0525, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-5-2010, en el expediente Nº 08-1163, caso: Oscar José Colina y otros contra PDVSA Gas, S.A., en la cual señaló que “…en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…”. (Resaltado del Tribunal).
Luego, como quiera que el co-demandante FÉLIX RÍOS, no trajera a los autos prueba alguna que verifique la ocurrencia del despido alegado por él, razón por la cual concluye quien juzga, que la relación de trabajo terminó por causa distinta al despido injustificado. Así se decide.
Asimismo, reproduciendo las consideraciones hechas precedentemente con relación a la carga que tenía el referido actor de probar la ocurrencia del despido y visto que no logró demostrarlo, los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se declaran improcedentes. Así se decide.
Por último, visto que la presente acción se interpuso en contra del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy, y solidariamente contra la Gobernación del Estado Yaracuy y siendo, que dicho Instituto, es un instituto autónomo estadal, adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy; éste último también debe responder solidariamente con la demandada principal para honrar las obligaciones contraídas con el co-demandante FÉLIX RÍOS.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado José Domiciano Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.580; en consecuencia, se declara sin lugar la demanda de cobro de diferencias prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el co-demandante RICHARD GUTIÉRREZ, actualmente fallecido y como accionantes actualmente, sus herederas las adolescentes MARIANNY NOHEMY GUTIERREZ IKLARRAZA y MARIANGELIS ISAMAR GUTIERREZ VASQUEZ y la ciudadana AMBAR KARELYS GUTIERREZ CALDERA, en contra del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, (IAPESEY) y solidariamente en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy, y parcialmente con lugar la acción de cobro de diferencias prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el co-demandante FÉLIX RÍOS, en contra de los citados entes públicos, a quienes se condenan a cancelar las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación intentado por el abogado José Domiciano Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.580; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante del ciudadano FELIX RIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.209, y de las adolescentes MARIANNY NOHEMY GUTIERREZ IKLARRAZA y MARIANGELIS ISAMAR GUTIERREZ VASQUEZ y la ciudadana AMBAR KARELYS GUTIERREZ CALDERA, como herederas del co-demandante ciudadano RICHARD GUTIERREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° 7.911.707, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, incoado en contra del Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) y solidariamente a la Gobernación del Estado Yaracuy en la persona del ciudadano Julio León Heredia, en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy, representado por el Procurador General del Estado, con la representación judicial de la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.419, en su condición de representante judicial del Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP11-K-2011-000003.
En consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR defensa de PRESCRIPCIÓN invocada por la apoderada judicial del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), respecto al codemandado RICHARD GUTIÉRREZ y SIN LUGAR DICHA DEFENSA PERENTORIA en cuanto al codemandante FÉLIX RÍOS.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el codemandante Richard Gutiérrez, actuando en su lugar sus herederas, la ciudadana AMBAR KARELYS GUTIERREZ CALDERA y las adolescentes MARIANNY NOHEMY GUTIERREZ ILARRAZA y MARIANGELIS ISAMAR GUTIERREZ VASQUEZ, representadas las dos últimas por sus madres, ciudadanas MARIBEL ILARRAZA e ISAMAR VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.276.270 y 14.919.969, respectivamente, en contra del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) y solidariamente contra la Gobernación del Estado Yaracuy, identificados ut supra.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el co-demandante FÉLIX RÍOS, en contra del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, (IAPESEY) y solidariamente contra la Gobernación del Estado Yaracuy, identificados anteriormente.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar al ciudadano FÉLIX RÍOS, los conceptos y cantidades que a continuación se discriminan:
Vacaciones………………………………………………………………. 12.695, 65 Bs.
Bono vacacional………………………………………………………….. 7.672, 50 Bs.
Utilidades………………………………………………………………….. 9.418, 75 Bs.
Sub-total……………………………………………………………….. 29.786,90 Bs.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante FÉLIX RÍOS los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad y cesta ticket, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se le advierte al experto que al monto que arroje dicha experticia deberá descontar el anticipo recibido por el referido trabajador inherente a compromisos y obligaciones propios de la relación de trabajo, cuya suma de dinero es de catorce mil bolívares (Bs.14.000, 00), tal como fue reconocido expresamente por éste, en el libelo de la demanda.
SEXTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por los trabajadores para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008.
NOVENO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Mediación y Sustanciación a quien le corresponde la ejecución de la presente sentencia, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO: No se condena en costas a la parte demandada por tratarse de organismos que pertenecen a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada en fecha 4/4/2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua).
UNDECIMO: Se ordena al Instituto demandado expedir constancia de trabajo al co-demandante FÉLIX RÍOS, en los términos establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
DÉCIMO SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
DÉCIMO TERCERO: Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
DÉCIMO CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
DECIMO QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 9 días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:23 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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