REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: UP11-V-2014-001121

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.308.893, domiciliado en Cocorotico II, calle principal con transversal 5, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de dos (2) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.785.242, domiciliada en el sector Picurito II, calle 2, casa s/n, Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: CUSTODIA (MODIFICACION).

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificado, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, igualmente identificada, relativa al procedimiento de CUSTODIA (MODIFICACION).
Alega la parte actora que el 30 de octubre de 2014, la madre de su hijo, se lo entrego voluntariamente, ya que no podía tenerlo, ni proporcionarle los cuidados necesarios, por lo que presuntamente se le estaba violando el derecho a un nivel de vida adecuado, aunado al hecho que en los actuales momentos, la madre del niño tiene una pareja de quince años, quien presuntamente consume sustancias estupefacientes, situación esta que pone en riesgo la integridad física del niño.
Ante tal circunstancia y visto el tiempo que había transcurrido, solicitó acto conciliatorio ante la Defensa Pública Segunda, para llegar a un acuerdo con relación a la custodia del niño, pero la madre no aceptó ceder la misma, a pesar de que desde el mes de octubre de 2014, la ejerce de hecho. Por todo lo antes expuesto, solicita que se modifique la custodia de su hijo, porque desea brindarle las atenciones y los cuidados que su hijo requiere.
Admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo se solicitó Informe Integral al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, una vez concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se acordó no oír la opinión del niño de autos por su corta edad. De igual manera se acordó librar boleta a la Defensa Pública.
El 7 de enero de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Primero (e) de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación para representar al niño de autos.
El 8 de enero de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación para representar a la adolescente y madre del niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 3 de febrero de 2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 19 de febrero de 2015 a las 10:00 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
En fecha 19 de febrero de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Vista la incomparecencia de la parte demandada, se da por concluida la fase de mediación y se tiene como cierto los hechos alegados por la parte demandante.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, de igual modo, se fijó para el día 18 de marzo de 2015, a las 11:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar por auto de fecha 11 de marzo de 2015, que la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda ni presento escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 86 al 97 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, los mismos concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos progenitores son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan cada uno actualmente, conviviendo junto a sus grupos familiares respectivamente. El ciudadano DATOS OMITIDOS reside y convive junto a su padre y madrastra, cuenta con la ayuda y aportes económicos para la subsistencia personal y familiar por parte de su familia de convivencia, mencionando que cuenta con ahorros destinados a costear los gastos del niño, por lo que actualmente no cuenta con ninguna ocupación ni oficio laboral formal.
Por su parte, la ciudadana DATOS OMITIDOS reside en la vivienda familiar de su pareja actual, conviviendo junto a la familia colateral, compartiendo vida en pareja con un adolescente de 15 años de edad, de quien depende económicamente por cuanto la misma no realiza ninguna ocupación ni oficio laboral formal, dedicándose como ama de casa, en ocasiones dispone de su tiempo al comercio informal colaborando y ayudando en el oficio de su pareja, encontrándose en estado de gestación para el momento del estudio.
En la evaluación psicológica el ciudadano DATOS OMITIDOS, no presentó alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de su hijo, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento.
En cuanto a las evaluaciones realizadas a la ciudadana revelan que funciona con nivel intelectual promedio bajo con adecuadas funciones mentales de atención y concentración, en el relato clínico así como los indicadores resultantes de la prueba de personalidad aplicada, apuestan a que la ciudadana Milagros presenta inestabilidad en varios aspectos de su vida como lo son el laboral, familiar y de pareja lo cual refleja su conflictividad emocional, posee rasgos contradictorios de la personalidad que minimizan sus aptitudes, habilidades y cualidades maternales; además poder brindar a su hijo una vida con estabilidad mental, emocional y comodidad.
Luego del análisis al estudio del caso, se percibe en los progenitores, actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, así como desacuerdos en relación a la crianza de su hijo, por lo que es recomendable la atención psicológica en ambos padres, a los fines de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo y que pueden influir negativamente en la relación con el niño.
Por tanto se recomienda a la ciudadana DATOS OMITIDOS que asista a terapia psicológica individual para minimizar los aspectos contradictorios de la personalidad y minimizar sus aptitudes, reflejados y resultados en sus pruebas y evaluaciones aplicadas, así como obtener herramientas y orientación que le permitan madurar aspectos de su personalidad y estilo de vida actual.
En relación al ciudadano DATOS OMITIDOS que reciba asistencia psicoterapéutica para que pueda afrontar la situación emocional en cuanto a la existencia de rasgos o indicadores de inmadurez emocional y aspecto narcisistas de la personalidad encontrados en su evaluación.
En atención a los antes expuesto y con respecto a la causa de los hallazgos encontrados en este estudio en relación a los progenitores, este equipo sugiere que el niño A.Z. continúe bajo la responsabilidad de crianza y custodia del progenitor por cuanto se evidencio en el ciudadano DATOS OMITIDOSaspectos positivos relacionados con las atenciones, cuidados, protección y resguardo para brindarle y garantizar bienestar integral al niño, cualidades que se percibieron como mínimas en la progenitora quien no demostró un proyecto de vida definido tanto personal como para con su hijo, observándose en la misma aspectos personales de inmadurez los cuales le impiden materializar apropiadamente y con responsabilidad los elementos que implican la custodia del niño en estudio, por lo que se insta a tomar en consideración la atención y terapia psicológica recomendada por este equipo.(…)”
El 11 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó la custodia provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de 2 años de edad, al padre ciudadano IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA .
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales, y de informe presentadas en su oportunidad por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 10 de julio de 2014, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano DATOS OMITIDOS, de la Defensora Pública Segunda que le presta asistencia técnica y de la Defensora Pública Primera Auxiliar quien representa al niño de autos. Se hizo constar que no compareció la ciudadana DATOS OMITIDOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la representación de la Defensa Pública que lo asiste, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante y de la Defensa Pública de este estado, se dejó constancia de que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta de Nacimiento Nro. 4.364-18 del año 2013 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , que cursa al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, además de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA
UNICA: Resultados del Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, cursante de los folios 86 al 98 del presente asunto, en el cual se concluyó y recomendó: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos progenitores son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan cada uno actualmente, conviviendo junto a sus grupos familiares respectivamente.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos al Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el presente caso, la parte actora alegó que el 30 de octubre de 2014, la madre de su hijo, se lo entrego voluntariamente, ya que no podía tenerlo, ni proporcionarle los cuidados necesarios, por lo que presuntamente se le estaba violando el derecho a un nivel de vida adecuado, aunado al hecho que en los actuales momentos, la madre del niño tiene una pareja de quince años, quien presuntamente consume sustancias estupefacientes, situación esta que pone en riesgo la integridad física del niño.
Ante tal circunstancia y visto el tiempo que había transcurrido, solicitó acto conciliatorio ante la Defensa Pública Segunda, para llegar a un acuerdo con relación a la custodia del niño, pero la madre no aceptó ceder la misma, a pesar de que desde el mes de octubre de 2014, la ejerce de hecho. Por todo lo antes expuesto, solicita que se modifique la custodia de su hijo, porque desea brindarle las atenciones y los cuidados que su hijo requiere.
Determinado que la demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, fue debidamente notificada no compareciendo, no logrando conciliar en la Fase de Mediación de la audiencia preliminar. En la oportunidad para promover pruebas, la misma no procedió a promoverlas, y no dio contestación a la demanda.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, determinándose el lugar donde debe vivir, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala:”... o si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De las normas transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño, niña o adolescente, sin embargo, en el caso de autos queda eximido dada la corta edad del niño, que solo alcanza dos (2) años de edad, así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el informe técnico realizado al grupo familiar de los padres por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones, señalaron “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos progenitores son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan cada uno actualmente, conviviendo junto a sus grupos familiares respectivamente. El ciudadano DATOS OMITIDOS reside y convive junto a su padre y madrastra, cuenta con la ayuda y aportes económicos para la subsistencia personal y familiar por parte de su familia de convivencia, mencionando que cuenta con ahorros destinados a costear los gastos del niño, por lo que actualmente no cuenta con ninguna ocupación ni oficio laboral formal.
Por su parte, la ciudadana DATOS OMITIDOS reside en la vivienda familiar de su pareja actual, conviviendo junto a la familia colateral, compartiendo vida en pareja con un adolescente de 15 años de edad, de quien depende económicamente por cuanto la misma no realiza ninguna ocupación ni oficio laboral formal, dedicándose como ama de casa, en ocasiones dispone de su tiempo al comercio informal colaborando y ayudando en el oficio de su pareja, encontrándose en estado de gestación para el momento del estudio.
En la evaluación psicológica el ciudadano DATOS OMITIDOS, no presentó alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de su hijo, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento.
En cuanto a las evaluaciones realizadas a la ciudadana DATOS OMITIDOS revelan que funciona con nivel intelectual promedio bajo con adecuadas funciones mentales de atención y concentración, en el relato clínico así como los indicadores resultantes de la prueba de personalidad aplicada, apuestan a que la ciudadana DATOS OMITIDOS presenta inestabilidad en varios aspectos de su vida como lo son el laboral, familiar y de pareja lo cual refleja su conflictividad emocional, posee rasgos contradictorios de la personalidad que minimizan sus aptitudes, habilidades y cualidades maternales; además poder brindar a su hijo una vida con estabilidad mental, emocional y comodidad.
Luego del análisis al estudio del caso, se percibe en los progenitores, actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, así como desacuerdos en relación a la crianza de su hijo, por lo que es recomendable la atención psicológica en ambos padres, a los fines de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo y que pueden influir negativamente en la relación con el niño.
Por tanto se recomienda a la ciudadana DATOS OMITIDOS que asista a terapia psicológica individual para minimizar los aspectos contradictorios de la personalidad y minimizar sus aptitudes, reflejados y resultados en sus pruebas y evaluaciones aplicadas, así como obtener herramientas y orientación que le permitan madurar aspectos de su personalidad y estilo de vida actual.
En relación al ciudadano DATOS OMITIDOS que reciba asistencia psicoterapéutica para que pueda afrontar la situación emocional en cuanto a la existencia de rasgos o indicadores de inmadurez emocional y aspecto narcisistas de la personalidad encontrados en su evaluación.
En atención a los antes expuesto y con respecto a la causa de los hallazgos encontrados en este estudio en relación a los progenitores, este equipo sugiere que el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA continúe bajo la responsabilidad de crianza y custodia del progenitor por cuanto se evidencio en el ciudadano DATOS OMITIDOS aspectos positivos relacionados con las atenciones, cuidados, protección y resguardo para brindarle y garantizar bienestar integral al niño, cualidades que se percibieron como mínimas en la progenitora quien no demostró un proyecto de vida definido tanto personal como para con su hijo, observándose en la misma aspectos personales de inmadurez los cuales le impiden materializar apropiadamente y con responsabilidad los elementos que implican la custodia del niño en estudio, por lo que se insta a tomar en consideración la atención y terapia psicológica recomendada por este equipo.(…)”.
En el presente caso, el niño de autos se encuentran bajo los cuidados de su progenitor, desde el pasado mes de octubre de 2014, luego que la madre se lo entregara, para que él asumiera los cuidados y protección, por cuanto la misma para el momento no podía tenerlo debido a su inestable situación económica y habitacional, siendo el progenitor quien asume los cuidados, protección y atenciones diariamente, contando con el apoyo y ayuda de su padre y madrastra para los cuidados del niño en ocasiones cuando realiza diligencias personales, que estando bajo los cuidados de su madre, presuntamente se encontraban desatendidos . Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, y el padre solicita tener a su hijo, para brindarles el amor, cariño, protección, estabilidad y bienestar, en lo que respecta a un ambiente agradable y acorde a su desarrollo, refiriendo que no le ha negado a la progenitora la oportunidad de compartir con el niño, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado a los progenitores y al niño de autos, lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
Del informe técnico integral realizado a los padres, los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, concluyeron principalmente que refirió la progenitora que entregó voluntariamente al niño al progenitor, por cuanto no tenía donde tener al infante habitacionalmente ni como mantenerlo económicamente, ya que no tenía ni contaba con una estabilidad personal ni familiar, sin embargo cuando quiso recuperar a su hijo el progenitor no se lo entregó, señalando que no visita al niño en el hogar de convivencia actual por cuanto el ciudadano DATOS OMITIDOS, se torna agresivo verbalmente hacia su persona, destacando así que no está de acuerdo en darle la custodia del niño al padre, por cuanto considera que el progenitor le negará la oportunidad de compartir con su hijo.
Que la ciudadana DATOS OMITIDOS, reside en la vivienda familiar de su pareja actual, conviviendo junto a la familia colateral, compartiendo vida en pareja con un adolescente de 15 años de edad, de quien depende económicamente, encontrándose en estado de gestación para el momento del estudio, por lo que el equipo multidisciplinario sugirió que el niño continué bajo la responsabilidad de crianza y custodia del progenitor por cuanto se evidenció en el ciudadano DATOS OMITIDOS, aspectos positivos relacionados con las atenciones, cuidados, protección y resguardo para brindarle y garantizarle bienestar integral al niño, cualidades que se percibieron como mínimas en la progenitora quien no demostró un proyecto de vida definido tanto personal como para con su hijo, observándose en la misma aspectos personales de inmadurez los cuales le impiden materializar apropiadamente y con responsabilidad los elementos que implican la custodia del niño
Ha quedando demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de su hijo, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, es por lo que aún cuando la ley en su artículo 360 señala que los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, quedó demostrado en las actas del expediente, que el padre reúne las mejores condiciones bio-psico-social para tener a su hijo que actualmente cuenta con 2 años de edad, en comparación con la madre, por lo que su interés superior aconseja que este con el padre y así se decide.
En aras de preservar el interés superior del niño de autos, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
De las conclusiones expuestas por la parte actora y por la Representación de la Defensa Pública, los mismos manifestaron, en cuanto a la parte actora: “Quiero que se le de a mi hijo una vida libre de maltrato, a la salud, a la educación, alimentación, tenga un buen futuro, una vida de bien, y se me otorgue la Custodia de mi hijo”.
Y la Defensora Pública Segunda de este estado, quien señaló: “Visto lo expuesto por mi asistido, y lo señalado por los miembros del equipo multidisciplinario que no existen impedimentos en el padre para ejercer el cuidado de su hijo, y también señala que esta dispuesto en realizarse las evaluaciones psicológicas que sean necesarias para brindarle una mejor vida a su hijo, solicito se modifique la custodia a favor del progenitor”.
Así la Defensora Pública Primera de este estado quien representa al niño de autos señaló: “Visto lo señalado por el equipo multidisciplinario, sea concedida la custodia al progenitor, y se sirva fijar régimen de convivencia familiar a la madre, porque aun cuando viva junto al padre, tiene derecho a compartir con la progenitora, y solicito se declare con lugar la presente causa”.
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado a los progenitores esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia del niño junto a su progenitor ciudadano DATOS OMITIDOS, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.308.893, domiciliado en el sector Cocorotico II, calle principal, con transversal 5, casa S/N, Barrio Simón Bolívar, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.785.242, domiciliada en el sector Picurito II, calle 2, casa s/n, Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda la Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , bajo la responsabilidad de su padre, ciudadano DATOS OMITIDOS. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con esta, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre debe cumplir con el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Podrá visitar a su hijo las veces que le considere necesario, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y comida del niño, y el padre deberá permitir la realización de esas visitas. Igualmente podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, en el hogar de la progenitora. CUARTO: Se ordena tratamiento psicoterapéutico a los padres del niño de autos en vista del informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Circunscripción Judicial, por ante el departamento de psicología de la Región Sanitaria, municipio San Felipe, estado Yaracuy, por el tiempo que sea necesario, a los fines de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo y que pueden influir negativamente en la relación con el niño, debido a actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, así como desacuerdos en relación a la crianza de su hijo. QUINTO: Queda revocada la Custodia Provisional otorgada en fecha 11 de junio de 2015, por la Jueza Segunda De Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva. SEXTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00pm

La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA