REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos (02) de julio de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2015-000043
PARTE DEMANDANTE: Abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.076.296, domiciliado en el Sector Punta Brava, calle 21, entre avenidas 8 y 9, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (3) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.309.497, domiciliada en el sector San Miguel norte final de la calle 3, casa S/N, familia Domínguez, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, incoado por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificado, relativo al procedimiento de Obligación de manutención (Ofrecimiento), en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, igualmente identificada. Alega la aparte actora, que no tiene inconveniente con la madre de su hijo pero desea que se fije la obligación de manutención para seguir cumpliendo con sus necesidades de alimentación balanceada, compra de productos de higiene personal, gastos de estrenos, de igual forma indicó que el seguro de la Fuerza Armada Nacional cubre los gastos de medicinas y consultas médicas del niño.
En ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia a solicitar se sirviera oficiar a la Fuerza Armada Bolivariana, en virtud que allí labora el oferente, con la finalidad que informen su salario mensual, deducciones y beneficios que percibe por su condición laboral, y ofrece se sirva fijar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada y bono decembrino por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas serían cubiertos por el Seguro de la Fuerza Armada nacional Bolivariana y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura. Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño, y se autorice a la madre para movilizar dicha cuenta.
La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 11 de febrero de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 27 de febrero de 2015, a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Al folio 14 del expediente, se hizo constar que visto que le fue otorgado reposo médico a la Jueza Titular en fecha 27 de marzo de 2015, se procedió a fijar audiencia de mediación para el día 1 de abril de 2015, a las 11:30 a.m.
Por auto de fecha 7 de abril de 2015, se hizo constar que según resolución N° 003/2015 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y la N° 009 emanada por la Coordinación de este Circuito Judicial, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día 30 de abridle 2015, a las 10:30 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la incomparecencia de la demandada, por tal razón no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 17 y 18 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su contestación de la demanda y conjuntamente su escrito de pruebas, previstos en le artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó para el día 1 de junio de 2015, a las 12:00 m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante no presento escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, únicamente hizo uso de ese derecho la Representación Fiscal de este estado.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela al folio 24 del expediente, constancia de sueldo de la parte actora, mediante la cual se evidencia su capacidad económica.
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializó la prueba documental y de informe presentada. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 5 de junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 1 de julio de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano DATOS OMITIDOS, de la Representación Fiscal de este estado, abogado REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien representa al niño de autos. Igualmente, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la ciudadana DATOS OMITIDOS. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documental y de informe presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se oyó las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra al fiscal séptimo encargado de este estado quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención y se ajustaran los montos señalados por ellos en el libelo de la demanda. Se hizo constar que no fue oída la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por la parte demandante y por la Representación Fiscal de este estado, quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES y DE INFORME PRESENTADAS:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 3.833-16, del año 2014, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del niño, así como su minoridad, que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Planilla de liquidación de haberes correspondiente al mes de mayo de 2015, del ciudadano DATOS OMITIDOS, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Bolivariano, que cursa al folio 24 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, donde se evidencia la capacidad económica del referido ciudadano, parte oferente en el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que no tiene inconveniente con la madre de su hijo pero desea que se fije la obligación de manutención para seguir cumpliendo con sus necesidades de alimentación balanceada, compra de productos de higiene personal, gastos de estrenos, de igual forma indicó que el seguro de la Fuerza Armada Nacional cubre los gastos de medicinas y consultas médicas del niño.
En ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia a solicitar se sirviera oficiar a la Fuerza Armada Bolivariana, en virtud que allí labora el oferente, con la finalidad que informen su salario mensual, deducciones y beneficios que percibe por su condición laboral, y ofrece se sirva fijar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada y bono decembrino por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas serán cubiertos por el Seguro de la Fuerza Armada nacional Bolivariana y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura. Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño, y se autorice a la madre para movilizar dicha cuenta.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , con respecto al ciudadano DATOS OMITIDOS, y;
b) El cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , alegado por la parte actora y no negado por la demandada por la falta de contestación de la demanda.
En el presente caso, el thema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas de la demandada, en una pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , y su filiación con él.
En consecuencia, corresponde a la demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacite para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del Tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana DATOS OMITIDOS con el ciudadano DATOS OMITIDOS, procrearon a la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valoradas anteriormente.
Con la partida de nacimiento del niño de autos, la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad del niño de autos y su filiación con él.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado, el derecho de manutención de los hijos.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de ofrecimiento para la fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, actuando como representante legal (padre) del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del oferente, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que la demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, fue debidamente notificado de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicha ciudadana con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Demostrada la filiación entre el niño y el oferente de autos, demostrado que se trata de un niño de tres (3) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del oferente, no obstante la parte demandada se encuentra confesa, y demostrados como han quedado los ingresos del oferente, con la constancia de trabajo expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, de donde se evidencia que el oferente se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, devengando un salario, con sus deducciones legales, tal como se aprecia de la constancia que cursa al folio 24 del expediente, y el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de su hijo y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el oferente, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del oferente y el oferido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada y bono decembrino por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas serán cubiertos por el Seguro de la Fuerza Armada nacional Bolivariana y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura.
Estando probada la filiación entre el requirente y requerido y conociendo la capacidad económica del obligado en manutención, tal como se evidencia al folio 24 del expediente, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.076.296, domiciliado en el Sector Punta Brava, calle 21, entre avenidas 8 y 9, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.309.497, domiciliada en el sector San Miguel norte final de la calle 3, casa S/N, familia Domínguez, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, serán cubiertos por el Seguro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y cualquier extra que se presente serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) día del mes de julio del año 2015. Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 12:20pm
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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