REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de julio de 2015
205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2013-000775
PARTE DEMANDANTE: DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.521.026, domiciliada en la calle séptima entre 19 y 20, con casa N° 19-17, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años y seis (06) meses.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUHAIL ANAYATZY HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067 y domiciliada en la sexta avenida con esquina calle 11, Edif. Unicentro Profesional LA SEXTA (DON FRIO), oficina N° 2, 1er piso, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.646.788, domiciliado en la vía el nula, sector cacatuita, Municipio Fernández Feo, San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD (DESISTIMIENTO)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Privación de Patria Potestad, incoado por la ciudadana: DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.521.026, en su carácter de progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, inicialmente asistida y posteriormente representada, por la abogado en ejercicio SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el inpreabogado con el N° 81.067, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, también venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.646.788, quien en su escrito de demanda entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza, en fecha 12 de enero de 2009, por ante el consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Fernández Feo en el estado Táchira, realice acuerdo conciliatorio, que anexo en original marcado con la letra B, en el que el padre ciudadano DATOS OMITIDOS, … debía cancelar por obligación de manutención la cantidad de cuatro potes de leche, cuatro potes de cerelac, verduras, frutas compotas y otras cosas que debía entregarme en el domicilio que ocupaba junto con mi hija IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) años de edad, así como el régimen de visitas que sería los fines de semana de cada mes desde la mañana hasta la hora de la tarde, obligaciones estas que no fueron cumplidas por el padre de mi hija hasta la presente fecha, aún mas no solo se trata de las obligaciones ya mencionadas, sino que éste en ningún momento ha mostrado interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de DATOS OMITIDOS, para su incorporación a la ciudadanía activa, situación ésta que lesiona uno de los derechos más preciados de niños, niñas y adolescentes, como lo es de conocer a su padre, compartir con él, ser protegida, cuidada y mantenr (sic) un contacto directo con él aunque sea en los límites de lo antes acordado, según lo establecido en el artículo 25 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Obsérvese que el padre de mi hija, no ha cumplido con sus responsabilidades y obligaciones, no hace ningún intento de visitarla, saber de su estado de salud ni nada relacionado con la niña. Mi hija presenta buena conducta y un alto rendimiento durante el presente año escolar; mi niña cursa el primer grado en la Unidad Educativa Alberto Ravel, de esta ciudad de San Felipe. Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 63 establece el Derecho que tiene todo niño y adolescente al descanso, recreación, esparcimiento… dirigido a garantizar su desarrollo integral; además de la importancia de conservar y favorecer los nexos de la niña con su familia. Quiero hacer de su conocimiento que el padre de mi niña, el ciudadano DATOS OMITIDOS,… no aporta para los gastos de recreación de mi hija, además de no cumplir cabalmente con la Obligación de Manutención que fue acordada por nosotros. Capítulo II Del Derecho. Siendo entonces ciudadana Jueza, que el ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificado, no ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad establecida en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que la misma prevé que en estos caso, se puede interponer demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, es por lo que acudo a usted, a los fines de que el ciudadano DATOS OMITIDOS, se le prive de la Patria Potestad de su hija DATOS OMITIDOS, por estar en incurso en los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 80, 450 y siguientes de la misma ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido vulnerados por su padre, el ciudadano DATOS OMITIDOS. Capítulo III de la Notificación… Capítulo IV. Petitorio. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad a solicitar: le prive la Patria Potestad de su hija DATOS OMITIDOS, al ciudadano DATOS OMITIDOS, por estar incurso en los literales C) e I) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 450 al 492 de la misma en concordancia CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 78 DE LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Junto con el escrito de demanda la parte actora consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Acta de Acuerdo Conciliatorio, suscrito entre las partes, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Feo, estado Táchira, constancia de estudios de la niña de autos, expedida por la dirección de la Escuela Integral Bolivariana “Alberto Ravell”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y copias de las Cédulas de Identidad de las partes intervinientes. (f. del 4 al 9)
Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y a los fines de dicha notificación se libró exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, de igual manera se acordó solicitar informe integral de la niña de autos, a la solicitante y al demandado a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección.
Al folio 22 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, mediante la cual solicita se le designe como correo especial, a los fines de trasladar el exhorto de notificación.
Consta al folio 23 del expediente Poder Apud Acta, conferido por la demandante a las abogados en ejercicio Suhail Anayantzy Hernandez y Sharon Figueroa, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha: 23/01/14, se aboco al conocimiento de la causa como Juez Temporal el abogado Wendy Betancourt Chirino.
Consta a los folios del 31 al 38 Informe Integral de la ciudadana: DATOS OMITIDOSy la niña de autos DATOS OMITIDOS Rincón Pereira, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección, anexando al mismo constancia de estudios y copia de la partida de nacimiento de la referida niña.
Al folio 41 consta auto donde se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran recurso alguno.
Consta a los folios de 43 al 50 sub-comisión de notificación del demandado de autos, debidamente cumplida, procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de éste Circuito.
Notificada válidamente la parte demandada en el presente asunto, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; asimismo se hizo saber a las partes sobre las previsiones contenidas en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
El 19 de marzo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejó constancia que, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y su abogado asistente, se materializaron las pruebas documentales, y de informe por el juez de Mediación y sustanciación. En la misma audiencia se acordó oficiar al Circuito de Protección del estrado Táchira a los fines de la elaboración del Informe Integral del demandado de autos. Asimismo se solicito se prescinda de oir a la niña de autos en dicha fase y que se oiga en la fase de juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal . (f. 54 al 57, 73 y 74).
En fecha 31/03/14, se libró exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines del informe integral del demandado, ciudadano: DATOS OMITIDOS.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 27 de octubre de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, haciéndosele saber a las partes que dieran comparecer con la niña de autos, a los fines que emita su opinión.
El 27 de octubre de 2014, compareció espontáneamente la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo con mi mamá, y mi papi Luís que es el nuevo esposo de mi mamá, mi papá DATOS OMITIDOS, vive en San Cristóbal, y no lo veo desde hace mucho, como dos años, mi papá no me da nada todo me lo compra mi mamá, mis útiles escolares y uniformes, así como la ropa de diciembre, mi papá no me da nada, ni viene a visitarme”.
En la misma fecha, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, acompañada de su apoderado Judicial, abogado SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO; de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien solicitó que se suspenda la audiencia hasta tanto se obtengan los resultados del informe integral solicitado al padre de la niña por ante el Circuito de Protección del estado Táchira. Visto lo solicitado y revisadas las actas del expediente ,este Tribunal, a objeto del esclarecimiento de la verdad, y siendo que en los asuntos referidos a responsabilidad de crianza y privación de la Patria Potestad, se debe ordenar la elaboración de los informes técnico integral a los niños, niñas o adolescentes, así como al padre y a la madre, tal como lo establece el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y visto que en el presente caso se ordenó la elaboración de los respectivos informes integrales a los padres de la niña de autos, pero sólo consta el de la madre, no así el del padre, es por lo que éste tribunal en aras de conocer la verdadera situación bio-psico-social-legal del padre y parte demandada en el presente asunto, lo cual es fundamental para tomar la decisión, se acuerda lo siguiente: Primero: Fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas del informe integral que se le practique al demandado de autos, en consecuencia, la presente audiencia de juicio queda suspendida; SEGUNDO se acuerda ratificar el oficio Nº 3290/2014, de fecha 06 de octubre del 2014, dirigido al circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Táchira, donde se ordenó remitir a este Circuito las resultas del Informe Integral ordenado a practicar al demandado por el Tribunal tercero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito, asimismo se designa como correo especial a la ciudadana DATOS OMITIDOS a los fines que lleve el oficio librado al Circuito de Protección del estado Táchira, se acuerda igualmente expedir copia certificadas de los folios del 4 al 81,a la parte actora. Se deja constancia que se oyó a la niña de autos por acta separada.
El 5 de diciembre de 2014, se recibió exhorto proveniente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en donde mandaron resultas del informe social y notificación practicada al ciudadano DATOS OMITIDOS.
El 12 de diciembre de 2014, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 9 de enero de 2015 a las 9:30 a.m.
Al folio 125 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, debidamente asistida por Abogado, donde manifestó que desiste del presente procedimiento.
El 9 de enero de 2015, el Tribunal acordó notificar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al 3er día de despacho siguientes a su notificación mas 3 días que se le da como termino de la distancia para que manifieste lo que a bien tenga en cuanto al desistimiento planteado por la parte actora, visto que ya había pasado la contestación de la demanda en el presente asunto, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de enero de 2015, se recibió exhorto proveniente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de consignar boleta de notificación del ciudadano DATOS OMITIDOS sin cumplir, folios 154 al 161 del expediente,
El 8 de julio de 2015, el Tribunal ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, librar una única boleta a la parte demandada, la cual será debidamente fijada en la cartelera del Tribunal del Circuito, a los fines que manifieste lo que a bien tenga en cuanto a la solicitud de desistimiento presentado por la parte actora.
Al folio 165 del asunto el alguacil Ramón Quintero señaló que en fecha 08-07-2015, consignó boleta de notificación dirigida a DATOS OMITIDOS, referida a la solicitud de desistimiento del procedimiento por parte de la demandante, a los fines de ser fijada en la cartelera del 2 piso del Edificio Rental. En fecha 09-07-2015, la secretaria Felimar Ortega hace constar la actuación cumplida por el alguacil Ramón Quintero, encargado de fijar la boleta de notificación del ciudadano DATOS OMITIDOS, en la cartelera del tribunal destinada a tales efectos.
Al folio 167 del expediente, riela auto mediante el cual el Tribunal dejo constancia que venció el lapso otorgado al ciudadano DATOS OMITIDOS, y por cuanto el mismo no compareció por ante el Tribunal, se hace del conocimiento a las partes que se dictara sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del auto.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para emitir decisión, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, se evidencia que en fecha 08-01-2015, la parte actora DATOS OMITIDOS, asistida de abogada, mediante diligencia desistió de la presente causa. Por lo que se ordenó la notificación de la parte demandada, para lo cual se libró exhorto al Circuito de Protección del Estado Táchira, la cual regresó sin cumplir, por lo que se ordenó de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, librar única boleta a la parte demandada y fijarla en la cartelera que para tal fin existe en la sede del Circuito, a fin de que manifieste lo que a bien tenga sobre el desistimiento hecho por la parte actora. Quedando constancia que vencido el lapso otorgado al demandado, el mismo no compareció, por lo que se fijó el lapso para dictar sentencia.
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La norma supra transcrita, señala que el demandante puede desistir del procedimiento, y pudiera hacerlo en cualquier estado y grado del mismo, sin embargo, si el demandado ha dado con anterioridad contestación a la demanda, ese desistimiento esta condicionado a la manifestación de voluntad del demandado.
Ahora bien, en el presente caso se cumplió con las formalidades de la notificación siendo imposible la misma, quedando notificado de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no compareció a manifestar lo que a bien tenga sobre el desistimiento planteado por la parte actora.
Siendo la oportunidad legal para homologar el presente asunto y con base a los razonamientos ante mencionados, y visto que se garantizó a la parte demandada el derecho a manifestar su interés de proseguir con el juicio hasta su determinación final, oportunidad a la que no compareció a manifestar estar de acuerdo o no con el desistimiento planteado, considera quien juzga que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado.
Al desistir el demandante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la jueza sobre el fondo del asunto.
En el caso de autos, la parte demandante decidió desistir del presente asunto, y visto que la parte demandada, quedó notificada, y no compareció a dar su consentimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoado por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.521.026, domiciliada en la calle Séptima entre 19 y 20, casa N° 19-17 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067 en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.646.788, domiciliado en vía el Nula, sector Cacatuita del municipio Fernández Feo, San Cristóbal estado Táchira, en consecuencia se declara la EXTINCIÓN de la INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de los documentos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 3:13pm La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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