REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés (23) de julio de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2013-000467
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.814.377, domiciliada en la calle 4, urbanización Alexis Olmos, casa Nro. 17, Sabana de Parra, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto abogado Reynaldo Gómez, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, numero de cedula desconocido, quien puede ser localizado en el centro de Sabana de Parra, a una cuadra de la alcaldía, licorería “Mis Gabrieles”, conocida como licorería Marisol Sabana de Parra, estado Yaracuy.
MOTIVO: FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), mediante demanda interpuesta por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en su carácter de representante legal y madre del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto abogado Reynaldo Gómez, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que en fecha 15 de abril del año 2013, el Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección dicto sentencia en la cual se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el número 1719 del año 2010, que se encuentra asentada en la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda, en la ciudad de Barquisimeto en el asunto UP11-V-12-54, en procedimiento que por Impugnación de Reconocimiento iniciare la madre del niño en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS.
Es el caso que la madre del niño ha manifestado e insiste que el padre de su hijo es el ciudadano DATOS OMITIDOS y que pese a las diligencias que ha realizado ha sido difícil lograr que el padre reconozca a su hijo negándose en todo momento (tal como quedo demostrado su negativa expresa en el procedimiento de Impugnación de Reconocimiento) a que el niño pueda disfrutar del derecho que le asiste de tener su filiación real. Por todo lo antes expuesto es que decide demandar al ciudadano DATOS OMITIDOS por filiación paterna.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, y se ordenó notificar al demandado, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de mediación, se libró edicto, de igual manera se acordó librar oficio al CICPC a los fines de que realicen prueba Heredobiológica.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto que cursa al folio 36 del expediente, se fijó para el día 18 de noviembre de 2013, a las 3:00 p.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en esta causa.
FASE DE MEDIACIÓN
El 18 de noviembre de 2013, se realizo la audiencia preliminar de la fase de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y del Defensor Público Cuarto, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. No se logro la mediación y el Tribunal acordó finalizar la fase de mediación.
Por autos de fecha 19 de noviembre de 2013, se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 13 de diciembre de 2013, a las 9:30 a.m.
Al folio 57 del expediente, riela edicto relacionado con el presente asunto, publicado en el Diario del Yaracuy.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2013 se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda y no presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
El 19 de diciembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Wendy Betancourt, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2012-2013, concedida a la profesional del derecho abogada Ana Matilde López.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 6 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 22 de julio de 2015, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que deben comparecer con el niño de autos a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, el Defensor Público cuarto abogado Omar Reverol, asimismo se hizo constar la no presencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Posteriormente, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la Defensa Pública del estado Yaracuy. Seguidamente se oyeron las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la parte actora y posteriormente el Defensor Público Cuarto quien representa al niño de autos, quien solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad). Se dejó constancia que se oyó al niño de autos por acta separada en el Despacho de la Jueza el día de la audiencia.
Consideradas las pruebas documentales, los oficios remitidos por el Jefe del Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, y lo expuesto por el Defensor Público, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Registro de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, distinguida con el Nº 125 del año 2013, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, la cual riela al folio 05 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que solo aparece determinada la filiación materna del niño de autos, no así su filiación paterna, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia Certificada de la sentencia definitivamente firme referida al juicio de impugnación de reconocimiento seguido por la ciudadana DATOS OMITIDOS, contra DATOS OMITIDOS , mediante la cual se demostró que la filiación que tenia establecida el niño no era la verdadera con respecto al padre, y donde aparece el demandado ciudadano DATOS OMITIDOS, como tercero interesado indisolublemente en la causa y señalado por la demandante como padre de su hijo el niño de autos, la cual riela de los folio 10 al 15 del presente asunto, documento público, al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada .
TERCERO: Oficio Nº 9700-264-000747, de fecha 6 de diciembre de 2013, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que cursa al folio 63 del expediente, emitido por el Jefe del Área de Identificación Genética, Laboratorio de genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, documento no impugnado en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, a través del cual se observa que se presentaron ante ese Despacho la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.814.377, debidamente acompañada de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, haciendo una espera desde la 10:00 hasta las 12:00 horas, tiempo en el cual la otra parte no se presentó. De igual modo, se hizo del conocimiento de las partes, que el Tribunal debía fijar el día y la hora de acuerdo a la posibilidad y disponibilidad de las partes, tomando en cuenta el horario de oficina; con lo cual se demuestra que el presunto padre del niño no compareció a la misma, manteniendo una conducta obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación del niño para poder conocer la verdadera filiación paterna del mismo.
CUARTO: Constancia Nº 9700-264.- 000135, de fecha 30 Marzo de 2015, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que cursa al folio 108 del expediente, emitida por el Jefe del Área de Identificación Genética, Laboratorio de genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, en el cual se hace constar que el día 30 de Marzo de 2015, fecha fijada para la toma de la muestra, la cual no se pudo realizar por cuanto el ciudadano DATOS OMITIDOS, no compareció, del mismo modo se evidencia que la ciudadana DATOS OMITIDOS y el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, si comparecieron. Documento no impugnado en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto filiación (Inquisición de Paternidad); y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 15 de abril del año 2013, el Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección dicto sentencia en la cual se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el número 1719 del año 2010, que se encuentra asentada en la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda, en la ciudad de Barquisimeto en el asunto UP11-V-12-54, en procedimiento que por Impugnación de Reconocimiento iniciare la madre del niño en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS.
Es el caso que la madre del niño ha manifestado e insiste que el padre de su hijo es el ciudadano DATOS OMITIDOS y que pese a las diligencias que ha realizado ha sido difícil lograr que el padre reconozca a su hijo negándose en todo momento (tal como quedo demostrado su negativa expresa en el procedimiento de Impugnación de Reconocimiento) a que el niño pueda disfrutar del derecho que le asiste de tener su filiación real. Por todo lo antes expuesto es que decide demandar al ciudadano DATOS OMITIDOS por filiación paterna. HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano DATOS OMITIDOS con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, es decir, que de la unión de la ciudadana DATOS OMITIDOS con el ciudadano DATOS OMITIDOS, procrearon al niño de autos, alegado por la parte actora y negado por el demandado, ya que dio contestación a la demanda, pero no probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora.
En cuanto a la contestación de la demanda el demandado la realizo en los siguientes términos:
“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra. Rechazo y contradigo que sea el padre del menos IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA . Rechazo y contradigo que me haya negado a reconocer que es mi hijo y a que el niño tenga derecho a tener filiación real. Rechazo y contradigo que sostuve con la demandante DATOS OMITIDOS, una relación esporádica de la cual nació el menor IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , cuya filiación paterna se intenta establecer.”
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub. Iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ello.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.” Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”. Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”. Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa: Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”. Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores. Para la solución del presente asunto, es importante determinar: 1) Si la filiación del niño está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocido al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de manera voluntaria, y 2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA . En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia: 1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana DATOS OMITIDOS y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis del oficio sobre Indagación de la Filiación Biológica remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 69 ), se señala que “en fecha 06/12/2013, se presentó la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.814.377, debidamente acompañada de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, haciendo espera desde la 10:00 hasta las 12:00 horas, tiempo en el cual la otra parte no se presentó, razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia del demandado a acudir a la cita pautada para la fecha 06/12/13, constituye una negativa Injustificada a realizarse la prueba y una conducta obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación del niño de poder conocer la verdadera filiación paterna del mismo.
3) Constancia Nº 9700-264.- 000135, de fecha 30 Marzo de 2015, remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 108 del asunto, en el cual se informa que el día 30 de Marzo de 2015, se presentó la ciudadana DATOS OMITIDOS y el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, fecha fijada para la toma de la muestra, la cual no se pudo realizar por cuanto el ciudadano DATOS OMITIDOS, no compareció. Documento al cual no se le da valor probatorio, por cuanto de las actas del expediente se puede evidenciar que en la audiencia de sustanciación prolongada de fecha 13-02-2015, se acordó librar boleta de notificación al demandado, a fin de que sea realizada la experticia heredobiológica para el día 30-03-2015 a las 9:00am por ante el C.I.C.P.C, quedando en esa oportunidad notificada de la misma la parte actora, mas no así el demandado, ya que según declaración del alguacil al consignar la boleta, señaló que se entrevistó con una ciudadana de nombre Gabriela Meléndez, manifestando que el ciudadano se mudó para el Tigre Estado Anzoátegui desde hacia aproximadamente 10 meses, por cuestiones de trabajo y desde allí, no ha tenido contacto con él, por lo que el demandado no quedó debidamente notificado de la nueva fecha de la realización de la prueba heredobiológica. En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente: “La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... Omissi… Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.” A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte del demandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante el C.I.C.P.C, quedando debidamente notificado de la realización de la misma, mediante boleta, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora, en el libelo de la demanda, es decir, que arrojaría que el ciudadano DATOS OMITIDOS, es el padre biológico del niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil. Es decir se aplica la presunción en contra de la parte demandada.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño de autos, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace constar que el mismo emitió su opinión tal como se evidencia al folio 116 y manifestó lo siguiente: “:Yo vivo con mi mamá, con mi papá Cachito, que yo le digo papa es el esposo de mi otra mamá Nena y mi hermanita que está por nacer, yo se que tengo un papá que se llama Gabriel Meléndez, que antes lo veía pero ahora no.”
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, está vinculado con el derecho de conocer a su verdadero padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona del niño de autos, aparece reconocido por la ciudadana DATOS OMITIDOS, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, fue procreada la persona del niño de autos, con la negativa injustificada por parte de la parte demandada, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a las citas pautadas por ante el C.I.C.P.C, una vez notificado, y por existir otros elementos de juicio, que concatenados con esta negativa, se obtiene plena prueba de lo alegado por la parte actora, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Filiación (Inquisición de Paternidad) contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en su carácter de parte demandante y legitimada activa, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la adolescente, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.814.377, domiciliada en la calle 4, urbanización Alexis Olmos, casa Nro. 17, Sabana de Parra, estado Yaracuy, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto abogado Reynaldo Gómez, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del demandado DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.469.492, quien puede ser localizado en el centro de Sabana de Parra, a una cuadra de la alcaldía, licorería “Mis Gabrieles”, conocida como licorería Marisol Sabana de Parra, estado Yaracuy; con fundamento en los artículos 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 212, 226, 233, 234, y 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, como hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 125, del año 2013, que se encuentra asentada por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación Paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA como hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de los padres, es decir se llamará IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA MELENDEZ MORA, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Inquisición de Paternidad”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de julio año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30am
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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