REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete (27) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2013-000779
PARTE ACTORA: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.242.077, domiciliada en Las Tapias II, una cuadra mas debajo de la Guardia, casa s/n, Las Mercedes, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (8) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.531, domiciliado en el sector Las Tapias, 1ero de mayo, calle principal, casa Nro.25, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO INCIDENTAL.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando en representación del niño de autos, y a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, ante identificada, relativa al procedimiento de Reconocimiento Incidental, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado.
Alega la parte actora que compareció por ante el Despacho Fiscal, en representación de su hijo, el niño de autos, solicitando el establecimiento de filiación paterna ya que su progenitor, ciudadano DATOS OMITIDOS, no ha realizado el reconocimiento voluntario de su hijo, por lo que solicita se garantice su derecho a la identidad, para que lleve el apellido de su padre, ya que su hija mayor está reconocida por el ciudadano, que cuando vivían como pareja quedo embarazada del mismo, negándose esté a reconocer a su hijo ya que había establecido otro hogar.
La representación fiscal agoto la vía de la conciliación como medida alternativa de solución de conflicto, donde el ciudadano DATOS OMITIDOS, solicitó realizara la prueba heredobiológica, por tener duda en la paternidad, siendo que la misma fue practicada y arrojo como resultado una paternidad extremadamente probable, del ciudadano con respecto a su hijo, razón por la cual dicho ciudadano reconoce la paternidad con respecto al niño. Que por lo antes expuesto se evidencio que el demandado, reconoce de forma clara e inequívoca como su hijo al niño de autos, sin embargo, no lo reconoció de manera voluntaria ante el Registro Civil de Nacimiento donde se encuentra asentada el acta de nacimiento para que tenga efectos legales como lo establece el Código Civil, en el artículo 217 y materializándose dicho reconocimiento expresado por el progenitor en acta levantada en fecha 24 de abril de 2013 por las partes ante el Despacho Fiscal, de conformidad con lo señalado en el artículo 218 eiusdem. Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la presente demandada, es admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano DATOS OMITIDOS, a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, Se libró edicto.
Notificada la parte demandada, el Tribunal acordó fijar para el día miércoles 5 de febrero de 2014 a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. De igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
Al folio 16 del expediente, riela auto mediante el cual el Tribunal acordó diferir la audiencia para el 5 de febrero a las 10:30 am.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
El 29 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, en beneficio de su hijo, donde consigno original del acta de reconocimiento suscrito en el despacho Fiscal y la experticia heredobiológica practicada por ante el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
A los folios 42 y 43 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual consigna copia edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día de fecha 26/3/2015.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 6 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día jueves 23 de julio de 2015, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se insto a la ciudadana DATOS OMITIDOS, para que compareciera el día de la audiencia acompañada de su hijo, para oír su opinión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana DATOS OMITIDOS, de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, Abogada Reina Colmenares y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicita fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y quien solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda. No se oyó la opinión del niño de autos por cuanto el mismo no compareció aún cuando se le garantizó su dereco de ser oído con el auto de fecha 06-07-2015 donde se hizo saber a las partes que debían comparecer a la audiencia de juicio en compañía del niño y los mismos no comparecieron.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas, y lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir según las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PRIMERO: Acta de Reconocimiento hecho por el demandado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 24 de abril de 2013, cursante al folio 25 de este expediente; en la cual el ciudadano DATOS OMITIDOS, reconoció de forma libre e inequívoca al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, como su hijo, documento que se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 218 y 223 del Código Civil Venezolano, pues, fue levantado por ante un órgano competente para ello, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, según la libre convicción razonada, ya que se prueba la intensión de la parte demandada de tener al niño de autos como su hijo.
SEGUNDO: Original de los resultados de las pruebas heredobiológica practicada por ante el C.I.C.P.C, de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, y el niño DATOS OMITIDOS SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, en el caso Nº C12-264, cuyos resultados son de fecha 21 de ENERO de 2013, cursante a los folios 27 al 28; en el cual concluyeron, que en base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano DATOS OMITIDOS, con respecto al niño DATOS OMITIDOS SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, que motiva la presente actuación pericial, se determino un índice de paternidad de IP= 4613540 con una probabilidad de paternidad de 99,999978% PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE; reporte que no fue impugnado y se le da valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
PRIMERO: Copia simple de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, distinguida con el Nº 5274 del año 2007, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el niño de autos sólo tiene establecida su filiación materna, así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este tribunal, para conocer del presente asunto.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Reconocimiento Incidental de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos relativos a filiación; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que compareció por ante el Despacho Fiscal, en representación de su hijo, el niño de autos, solicitando el establecimiento de filiación paterna ya que su progenitor, ciudadano DATOS OMITIDOS, no ha realizado el reconocimiento voluntario de su hijo, por lo que solicita se garantice su derecho a la identidad, para que lleve el apellido de su padre, ya que su hija mayor está reconocida por el ciudadano, que cuando vivían como pareja quedo embarazada del mismo, negándose esté a reconocer a su hijo ya que había establecido otro hogar.
La representación fiscal agoto la vía de la conciliación como medida alternativa de solución de conflicto, donde el ciudadano DATOS OMITIDOS, solicitó realizara la prueba heredobiológica, por tener duda en la paternidad, siendo que la misma fue practicada y arrojo como resultado una paternidad extremadamente probable, del ciudadano con respecto a su hijo, razón por la cual dicho ciudadano reconoce la paternidad con respecto al niño. Que por lo antes expuesto se evidencio que el demandado, reconoce de forma clara e inequívoca como su hijo al niño de autos, sin embargo, no lo reconoció de manera voluntaria ante el Registro Civil de Nacimiento donde se encuentra asentada el acta de nacimiento para que tenga efectos legales como lo establece el Código Civil, en el artículo 217 y materializándose dicho reconocimiento expresado por el progenitor en acta levantada en fecha 24 de abril de 2013 por las partes ante el Despacho Fiscal, de conformidad con lo señalado en el artículo 218 eiusdem. Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano DATOS OMITIDOS, respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, es decir, de la unión entre la ciudadana DATOS OMITIDOS y el ciudadano DATOS OMITIDOS, procrearon a la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, tal como fue alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora y ratificado por el según acta levantada por ante el despacho fiscal. Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el caso sub índice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño demandante para poderlo establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.
Asimismo, el artículo 210 del Código Civil, establece lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”
Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que:
“Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
El artículo 234 eiusdem, señala:“Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.
Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de reconocimiento de paternidad.
En efecto, lo que se buscan con los juicios de filiación, como en este caso de Reconocimiento Incidental; es brindar al niño el derecho de tener el apellido de su padre y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, en el acta de nacimiento de su hijo.
En el presente asunto, el ciudadano DATOS OMITIDOS, en fecha 24 de abril de 2013, reconoce voluntariamente su paternidad con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en acto realizado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y el cual consta en acta levantada al efecto, donde una vez que la Representación Fiscal procedió a dar lectura al resultado de la prueba heredobiológica practicada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Laboratorio de Identificación Genética, a las partes del presente asunto y al niño de autos, la misma arrojó el resultado de paternidad extremadamente probable en un 99,999978% con respecto al niño de autos, donde el referido ciudadano manifestó reconocer de manera inequívoca e irrevocable como su hijo al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y la madre del niño ciudadana DATOS OMITIDOS, estando presente, manifestó su aceptación, comprometiéndose el referido ciudadano a asistir ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual no efectuó.
Declaración ésta que encuadra en el reconocimiento incidental consagrado en el artículo 218 del Código Civil, al señalar la norma: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
Aunado a lo antes señalado, el ciudadano DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad N° 18.053.531, fue debidamente notificado del presente asunto de filiación, y de la realización de la prueba Heredobiológica, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la misma arrojó en sus conclusiones una probabilidad de paternidad de 99.999978%, concluyendo: paternidad extremadamente probable, lo que en definitiva indica, que el ciudadano DATOS OMITIDOS, es el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y así se establece .
El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia de ADN practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano DATOS OMITIDOS, respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, es de 99,999978%, estima quien juzga que con la prueba de ADN examinada es suficiente para determinar que el ciudadano DATOS OMITIDOS, es realmente el padre biológico del niño de autos y así se establece. De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de filiación, por reconocimiento incidental hecho por el demandado, ante un funcionario público, y por haber quedado demostrada su filiación paterna con los resultados de la prueba heredobiológica practicada, y en consecuencia debe darse la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, es el ciudadano DATOS OMITIDOS, como se decidirá.
Visto el contenido de las actas procesales, de las pruebas incorporadas y valoradas en el presente juicio, vista la pretensión de la parte demandante, quien solicita se conmine al ciudadano DATOS OMITIDOS, a reconocer como su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en razón a su manifestación de voluntad expresada ante el despacho fiscal, y del resultado de la prueba heredobiológica que arrojó como probabilidad de paternidad un 99.999978%, en consecuencia y en aras a su interés superior, téngase al referido ciudadano, como padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, visto que así fue manifestado por el demandado en acto público, de manera clara e inequívoca y quedó demostrado con la prueba heredobiológica realizada .
Asimismo de las conclusiones dadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado la misma manifestó: ““Ciudadana Juez, visto que en el caso que nos ocupa en cuanto al establecimiento de la filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA con respecto a su progenitor DATOS OMITIDOS, siendo que la prueba fundamental es la prueba heredobiológica, donde el porcentaje es alto, y por tal razón solicito se declare con lugar la presente demanda de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia, así como lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Civil, ya que hay suficientes elementos del caso y el niño lleve el apellido de su padre y lleve el nombre de IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y se ordenen los oficios a los organismos.”
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda, de RECONOCIMIENTO INCIDENTAL, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando en representación del niño de autos, y a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.242.077, domiciliada en Las Tapias II, una cuadra mas debajo de la Guardia, casa s/n, Las Mercedes, municipio San Felipe, estado Yaracuy, madre del niño de autos, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.531, domiciliado en el sector Las Tapias, 1ero de mayo, calle principal, casa Nro.25, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y los artículos 8, 25, 26, y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 218, 221, 230, 234 y 506 del Código Civil; en consecuencia, se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.531, domiciliado en el sector Las Tapias, 1ero de mayo, calle principal, casa Nro.25, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 5274, del año 2007, que se encuentra asentada en el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, la cual es el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA como hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.242.077, domiciliada en Las Tapias II, una cuadra mas debajo de la Guardia, casa s/n, Las Mercedes, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.531, domiciliado en el sector Las Tapias, 1ero de mayo, calle principal, casa Nro.25, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA RODRIGUEZ PACHECO, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Reconocimiento Incidental”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de julio de año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:40pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria
Abg. KATIUSKA PEREZ.
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